Sentencia Civil Nº 272/20...yo de 2009

Última revisión
11/05/2009

Sentencia Civil Nº 272/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 24/2009 de 11 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 272/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100270

Resumen:
03065370092009100270 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 272/2009 Fecha de Resolución: 20090511 Nº de Recurso: 24/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 24/09

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 852/07

SENTENCIA Nº 272/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a once de mayo de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 852/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Apolonio y Doña Lina , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Torres Carreño y dirigida por el Letrado Sr. Triviño Vivancos, y como apelada la parte demandante Doña Soledad y D. Eulalio , representada por el Procurador Sra. García Vicente y defendida por el Letrado Sra. Molina López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 852/07, se dictó Sentencia con fecha 23/9/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en su totalidad la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por el procurador Jiménez Viudes, en nombre y representación de D. Eulalio y Doña Soledad, contra D Apolonio y Doña Lina , así mismo debo de condenar y condeno a la parte demandada a reintegrar a los actores los 163,015 m2 que detentan pertenecientes a la finca registral nº NUM000 y costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 24/09 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6/5/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada en el presente procedimiento una acción reivindicatoria por la parte actora que no de deslinde en la medida en que las fincas en cuestión se encuentran perfectamente delimitadas, pues no se puede olvidar que estamos ante dos parcelas urbanas, con sus respectivos lindes y separaciones físicas, en las que se encuentran ubicadas dos viviendas unifamiliares en forma de pareado. Se centra el objeto del presente recurso de apelación en determinar si efectivamente concurren todos los requisitos exigidos para el éxito de la referida acción y respecto del que el apelante alega error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del Derecho por el Juzgador de instancia en la medida en que éste consideró que efectivamente concurrían tales requisitos procediendo a la estimación de la demanda.

SEGUNDO.- Tanto la acción declarativa de propiedad como la reivindicatoria exigen los mismos requisitos, salvo que esta última requiere además que el demandado este poseyendo de hecho la finca que se reclama.

Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) Que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición "sine qua non", el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia. Este requisito debe entenderse en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice , o título formal. Puede definirse como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante y la cosa reivindicada.- Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976, 23 de septiembre de 1998 , 26 de mayo de 2000, 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -. b) Que el demandado sea quien cuestiona el Derecho dominical del actor, desconociéndolo o atribuyéndoselo, realizando actos materiales de posesión. c) Que el objeto o cosa cuya declaración de dominio se pretende o reivindica, esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado, esto es, exige la precisa identificación de la finca reivindicada, que debe quedar determinada por los cuatro puntos cardinales , de modo que integre un cuerpo cierto , físicamente determinado en sus linderos, con fijación indubitada de su situación y cabida, quedando demostrado que el predio del demandante es al que se refieren los títulos; y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la acción declarativa o que posee en la reivindicatoria; o lo que es igual, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad - Sentencias del tribunal Supremo 16 de julio de 990 , 5 de marzo de 1991, 10 de junio de 1993, 30 de enero de 1995, 9 de julio de 1996, 16 de octubre de 1998, 1 de febrero y 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002 -. Por otra parte , como ha reiterado la doctrina jurisprudencial, la presunción contenida en el art. 38 de la LH es iuris tantum y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados (SS.T.S. 20 mayo 1974, 28 junio 1975, 29 abril 1977, 7 abril 1981, 24 enero 1984 , 24 noviembre 1987 ); el Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los arts. 2, 7 y 9 , el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual estos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos materiales , tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia (S.S.T.S. 24 y 7 julio, 23 octubre y 13 noviembre 1987. Las de 15 julio 1989 y 20 diciembre 1993 ), así pues, la fe publica registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los Derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas , entre ellos el de la superficie (SST.S. 3 junio 1974, 30 junio 1978 y la de 11 julio 1989 ), el art. 38 LH no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga ( STS 3 febrero 1993 ).

d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa reivindicada. e) Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años.

Señalando el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de julio de 1996, 16 de octubre de 1998 y 22 de noviembre de 2002 , que la apreciación del concurso de los mencionados requisitos en cada caso, fruto de la valoración de la prueba suministrada por la parte demandante , es una cuestión de hecho que compete realizar a los órganos judiciales que conocen del procedimiento en las anteriores instancias.

Siendo exigibles tales requisitos deberá determinarse , si concurren en el presente caso o si por el contrario como pretende la apelante se ha producido un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia. Al efecto es de señalar que es cierto que quedó acreditado tanto el Derecho de propiedad de la actora sobre la finca nº registral nº NUM000 parcela nº NUM001 sita en C/ DIRECCION000 nº NUM002 Urbanización DIRECCION001 -San Luis Torrevieja, como que los demandados eran propietarios de la finca registral nº NUM003, parcela DIRECCION002 sita en C/ DIRECCION000 nº NUM004 DIRECCION001 -San Luis Torrevieja; fijándose en escritura una superficie para cada una de ellas, de aproximadamente unos 675 m2. Dichas parcelas así como las viviendas unifamiliares pareadas que se ubican en cada una de ellas, resultaron de la reparcelación y proyecto de urbanización ejecutado por la mercantil Sierra Laguna S.A., dueña de la finca general y segregación , constituyéndola en régimen de propiedad horizontal tras declaración de obra nueva realizada por la citada mercantil según proyecto de urbanización , en el año 1989. Encontrándose las parcelas y las viviendas unifamiliares modelo Helena en ellas construidas, con la ubicación, lindes y superficie de la parcela que en su momento se ejecutó, y que como tales (cuerpo cierto) fueron vendidas, no constando que se haya producido variación alguna en el tiempo de tales circunstancias. Ambas parcelas y viviendas han sido objeto de diversas trasmisiones, ostentando en la actualidad los demandantes y demandados la propiedad de cada una de ellas. También ha quedado acreditado que la DIRECCION002 tiene realmente una superficie de 834'61 m2 (folio 54) y que la parcela NUM001 tiene una superficie de 508'58 m2. Sin embargo sobre la base de la doctrina expuesta anteriormente, esa diferencia superficial de ambas parcelas en relación con la superficie "aproximada" que figura en el Registro , no es base suficiente para el ejercicio de la acción reivindicatoria que ahora se ejercita, en la medida en que no concurren los requisitos exigidos para ello, en primer término no ha quedado acreditado el título que los demandantes dicen ostentar sobre parte de la DIRECCION002, ni tampoco los límites concretos del trozo de parcela sobre los que se alega ostentar la propiedad con elementos físicos o geográficos que permitan su concreta ubicación; mas, cuando de admitirse las pretensiones de la parte actora, sobre la base de los planos aportados como doc. nº 9 y 10 de la demanda (obrantes a los folios 83 y 84) , quedarían alterados los lindes descriptivos de ambas fincas que surgieron como consecuencia de la segregación, parcelación y construcción de obra nueva anterior a la primera trasmisión, no quedando acreditado que sobre dicha zona ostenten los demandantes titularidad alguna. Si a ello unimos que como recogió el propio perito de la parte actora, la diferencia de superficie entre ambas parcelas pudo ser debida a un defecto de replanteo de la edificación en su día construida, siendo la pared medianera de ambas viviendas la que define el linde entre ambas parcelas, y ello fue anterior por tanto a la primera transmisión de ambas parcelas, se ha de llegar necesariamente a la misma conclusión. Todo lo expuesto conlleva la íntegra desestimación de la demanda planteada.

TERCERO.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la L.E.C. no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente resolución estimatoria del recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja , de fecha 23 de septiembre de 2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución , y con desestimación de la demanda planteada por Dña. Soledad y D. Eulalio frente a Dña. Lina y D. Apolonio, procede absolver a los demandados de los pedimentos deducidos de contrario, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora, sin hacer expresa imposición de costas procesales en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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