Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 272/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7863/2009 de 08 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 272/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100192
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION 7863/09-T
AUTOS Nº 718/08
En Sevilla, a 8 de Junio de 2010.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Verbal nº 718/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla, promovidos por la entidad Mapfre Renting de Vehículos, S.A. y D. Apolonio representados por el Procurador D. Manuel Jiménez López de Lemus contra D. Carmelo representado por la Procuradora Dª Rocío Maestro Fernández y la entidad Fiatc Seguros, S.A., representada por la Procuradora Dª Paloma Agarrado Estupiñá; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 12 de Marzo de 2009.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Que desestimando la demanda formulada por D. Apolonio y Mapfre Renting de Vehículos, S.A., contra D. Carmelo y Fiatc Seguros, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario, imponiendo a la parte actora las costas causadas".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 7 de Junio de 2010 , quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don Manuel Jiménez López de Lemus, en nombre y representación de la entidad Mapfre Renting de Vehículos, S.A., y de Don Apolonio , se presentó demanda contra Don Carmelo y la entidad Fiatc Seguros, S.A., solicitando que se les condenase al pago de 1.828,25 euros, a favor de la entidad actora por los daños que tuvo el vehículo de su propiedad Volkswagen Golf, matrícula 9022-DHP, al ser colisionado el día 9 de octubre de 2.007 por el camión Volvo, matrícula 6798-CDX; y 928 euros a favor del Sr. Apolonio por el periodo que el vehículo estuvo en el taller, viéndose obligado a alquilar un vehículo de sustitución. Los demandados se opusieron, al estimar que el accidente no se había desarrollado como señalaban los actores. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que desestimó la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación los actores, que reiteraron sus pretensiones.
SEGUNDO.- Como ha declarado esta Sala en innumerables ocasiones, en este tipo de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, establece la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en su artículo primero , que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
Distingue según se traten de daños corporales o materiales. En el primer supuesto, introduce una responsabilidad objetiva atenuada, ya que solo la excluye en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo, y en orden a la fijación de la cuantía indemnizatoria ha tenerse en cuenta la negligencia del perjudicado a efecto de moderarla.
Por lo que se refiere a los daños materiales es de aplicación el sistema de responsabilidad extracontractual fijada en el articulo 1902 del Código Civil , por lo que ha de acreditarse los requisitos que ha establecido una reiterada y consolidada jurisprudencia: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, es decir, una conducta negligente, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.
Basándose en ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , será a la parte actora, es decir, quien ejercita la acción, a quien le incumbe la obligación de acreditar la concurrencia de los tres requisitos mencionados, y es cuando se podría plantear la posibilidad de la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, de modo que el actor lo único que tendría que acreditar es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, presumiéndose que la conducta es negligente. Se produciría una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que es el demandado el que ha de acreditar que actuó correctamente. Se trata de una presunción iuris tantum que ha de destruir y acreditar, en el sentido que su conducta fue, en todo momento, diligente.
La inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo son correcciones para reducir o aminorar el aspecto subjetivo de la responsabilidad contractual, desplazando cada vez más la prueba a la demostración del nexo causal. Así la Sentencia de 6 de noviembre de 2.001 declara que: "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, - en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, ni la inversión de la carga de la prueba ni la teoría del riesgo, son aplicables en supuestos como el presente, al intervenir dos vehículos en el accidente, y ambas partes alegan que el responsable es el contrario. En este sentido la Sentencia de 17 de junio de 1.996 declara que: "Es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.
Y así se destaca la sentencia de 28 de mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las S.S . de 19 de febrero, y 10 de marzo de 1.987, así como en la de 10 de octubre de 1.988, cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".
En parecidos términos declara la Sentencia de 11 de febrero de 1993, con cita de la de 7 de junio de 1991 , que: "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo (en ese caso, como en el que nos ocupa, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas". Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil .
TERCERO.- Tras un renovado examen de los autos, y valorada en conjunto la prueba practicada, resulta que el día 9 de octubre de 2.007 circulaba el vehículo Volkswagen Golf, matrícula 9022-DHP, propiedad de la entidad Mapfre Renting de Vehículos, S.A., que tenía arrendado Don Apolonio , conducido por Doña Gracia , por el carril derecho de la carretera SE-30, cuando al llegar al punto kilométrico 1, fue colisionado en su lateral izquierdo por el camión Volvo, matrícula 6798-CDX, propiedad de la entidad De la Hermosa Contreras, S.L., con seguro concertado con la entidad Fiatc Seguros, S.A., y conducido con la debida autorización por Don Carmelo , cuando realizaba una maniobra de desplazamiento de carril. A consecuencia del accidente el vehículo Volkswagen resultó con daños por importe de 1.828,25 euros, y durante el periodo que permaneció en el taller el vehículo para su reparación, el Sr. Gracia , arrendatario del vehículo, alquiló un vehículo Opel Corsa, cuyo importe ascendió a 928 euros.
Qué el camión realizaba una maniobra de desplazamiento lateral resulta admitido por el propio conductor, Sr. Carmelo , que así lo admitió expresamente en el acto de la vista, cuyo soporte de grabación esta Sala ha visionado. Los términos de sus manifestaciones no dejan lugar a la menor conjetura o duda, al igual que sobre el hecho de que inició la maniobra sin ver al automóvil, de lo cual fue informado por otro camionero que circulaba detrás suya. Sobre estas maniobras de desplazamiento lateral, es taxativo y determinante el artículo 74-2º del Reglamento General de Circulación , cuando dispone que podrán realizarse pero respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar.
En principio, sin más, dada la admisión de hechos por parte del Sr. Carmelo habría de concluirse en el carácter negligente de su comportamiento, ya que lo realizó sin cerciorarse adecuadamente que podía realizarlo sin obstaculizar la correcta trayectoria de otros usuarios de la vía, pero surge la duda de si efectivamente era el único desplazamiento lateral que se realizaba, o por el contrario, también, el automóvil realizaba la misma maniobra, pero en la dirección contraria, de modo que el contacto entre ambos vehículos fue a consecuencia del desplazamientos hacia la derecha del camión, y hacia la izquierda del automóvil, lo cual, haría imposible determinar la conducta negligente, porque, casi con toda seguridad, ambas conductas incidieron en el resultado dañoso.
Este es el fundamento de la Sentencia recurrida para desestimar las pretensiones de los actores. Sin embargo, esta Sala, tras un renovado examen de los autos no puede llegar a la misma conclusión, ya que el único sostén para ello es el atestado de la Guardia Civil, más bien informe estadísticos, como lo definen sus autores, en el que señalan que existe un testigo que indica que ambos vehículos realizaban maniobras de desplazamiento lateral, en los términos anteriormente señalados. Pero ello, desde un punto de vista de valoración probatoria no puede calificarse como plena y determinante, ya que ni han comparecido los funcionarios actuantes ni tan siquiera se llega a identificar al testigo que realiza esas manifestaciones, con lo cual, ha sido imposible tomarle declaración, con aplicación del principio de contradicción, y que hubiera sido trascendente y esencial en orden a conocer su versión, y por qué llega a la conclusión de que ambos vehículos se desplazaban lateralmente. Esta posible versión testifical, insistimos, de cuya autoría se desconoce su identidad, es contradictoria con dos pruebas obrantes en autos, una de ella que hemos de calificar como determinante. La primera, es el lugar donde ambos vehículos tienen los daños, según las propias manifestaciones del conductor del camión, su vehículo tiene los daños en el ángulo delantero derecho, indicador de que su posicionamiento, en el momento del impacto, no era totalmente rectilíneo, sino oblicuo, consecuente si se realizaba un desplazamiento lateral, mientras que el automóvil tuvo los daños en todo su lateral izquierdo, es decir, que su posición era recta. Qué ambos vehículos tuvieron daños, son hechos consentidos y admitidos por ambas partes, sin embargo, en orden a valorar la eficacia del informe estadístico policial, hemos de señalar que pese a su exhaustiva redacción, sin embargo, al analizar ambos vehículos, se señala que no han tenido desperfectos en la colisión, folio 110, epígrafes 66, al principio y la final de dicha página, en los que se consignan textualmente: "Aparentemente ningún defecto". Lejos de la realidad, a tenor de las manifestaciones de las partes.
La segunda de las pruebas es el parte amistoso, cuya autenticidad no se ha puesto en duda por las partes. A estos efectos, conviene recordar que cuando aparece suscrito un documento por una persona a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir, como presunción iuris tantum, que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido, como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980 que: "el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil ; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone "iuris tantum" la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil (sentencias de 5 de mayo de 1958, 24 de octubre de 1959, 10 de marzo de 1960, 20 de febrero de 1963, 21 de noviembre de 1967, 23 de abril de 1969 , etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata (sentencia de 17 de febrero de 1975 )".
Dicho parte amistoso, según señaló la conductora del automóvil, fue redactado por los funcionarios policiales que comparecieron en el lugar, hecho que no se ha puesto en duda por los demandados, y que pudiera ser cierto si tenemos en cuenta los términos de su redacción, la soltura y expresividad, al rellenar los distintos epígrafes, permite deducir que su autor es una persona experta en este tipo de cuestiones, además, no impregnada del nerviosismo típico cuando quien lo rellena ha intervenido en el accidente, y aún se encuentra sometida a los efectos del shock que le ha debido provocar el accidente, ciertamente menor por los efectos, pero importante cuando ha intervenido un vehículo de gran volumen.
El croquis que se inserta en el mismo indica que se trata de una vía de tres carriles en la misma dirección, parece que el turismo circulaba por encima de la línea delimitadora del carril derecho y el central, lo cual, no puede considerarse un factor determinante en el evento dañoso. La zona es un tramo curvo a la izquierda, pero, como se describe en la leyenda del mismo croquis: "El vehículo B circulaba en el mismo sentido, cambiando de carril para incorporarse a la derecha". El vehículo B es el camión, respecto del que se señala en la casilla correspondiente que cambiaba de carril, es decir, que ésta era la maniobra que realizaba en el momento de la colisión, mientras que el vehículo A, es decir, el turismo, la maniobra que realizaba, según la casilla marcada, era la de girar a la derecha. Sin ambos vehículos se desplazaban a la derecha, según este parte amistoso, no se trataba de las direcciones opuestas, de modo que en ningún momento podrían llegar a encontrarse, más bien el turismo realizaba una maniobra evasiva, intentando eludir al camión, aunque este no fuera su fin, sino más bien, como señaló su conductora, situarse correctamente para tomar la siguiente salida a la derecha, dirección Córdoba. En estas circunstancias, la única conducta que puede considerarse como desencadenante del evento daños es la del conductor del camión, quien realiza la maniobra imprudente, ya que se desplaza lateralmente, sin cerciorarse de la presencia del automóvil, como reconoció en el acto de la vista, hasta interceptar la correcta trayectoria del automóvil.
Si ambos conductores firmaron dicho documentos, sin realizar la menor objeción, ni tan siquiera en el curso de los autos, hemos de entender que dicho documento hace prueba contra los mismos, y es concluyente el relato que sobre el desarrollo de los hechos se consigna en el citado documento, de modo que estamos ante una evidente infracción de lo dispuesto en el artículo 74 , al que anteriormente nos hemos referido, al realizarse sin respetar la preferencia del vehículo que circulaba por el carril que se pretendía ocupar, es decir, el del turismo.
En consecuencia, ha de estimarse íntegramente la demanda.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación de la Sentencia recurrida, y, en su lugar, con estimación integra de la demanda, procede condenar a Don Carmelo , y la entidad Fiatc Seguros, S.A., al pago de 1.828,25 euros, a favor de Mapfre Renting de Vehículos, S.A., y 928 euros a favor de Don Apolonio , a los intereses que respecto de la entidad aseguradora serán los prevenidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del accidente, y respecto del otro condenado a los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, y las costas de primera instancia, sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Jiménez López de Lemus en nombre y representación de la entidad Mapfre Renting de Vehículos, S.A. y de D. Apolonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla, con fecha 12 de Marzo de 2009 en el Juicio Verbal nº 718/08, la debemos revocar y revocamos, y, en su lugar, con estimación íntegra de la demanda, debemos condenar y condenamos a D. Carmelo , y a la entidad Fiatc Seguros, S.A. , al pago de 1.828,25 euros, a favor de Mapfre Renting de Vehículos, S.A., y 928 euros a favor de Don Apolonio , a los intereses que respecto de la entidad aseguradora serán los prevenidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro, y respecto del Sr. Carmelo los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, y las costas de primera instancia, sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
