Sentencia Civil Nº 272/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 272/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 740/2010 de 26 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 272/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100269


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 740/2010 - 5ª

JUICIO VERBAL NÚM. 1770/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BADALONA (ANT.CI-9)

S E N T E N C I A Núm. 272

Ilmo. Sr.

D. JOAN CREMADES MORANT

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, consituída por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º constituida, reformada por LO 1/2009 de 3 de noviembre , los presentes autos de Juicio verbal, número 1770/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Badalona (ant.CI-9), a instancia de GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG S.A., contra COSESA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de marzo de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG S.A., contra COSESA y en consecuencia condeno a la demandada a que pague la actora la cantidad de 1.024'96 euros más el interés legal de dicha cantidad desde 26.03.2009. Todo ello con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se pasó al Magistrado para resolver el día DIEZ DE MAYO DE DOS MIL ONCE .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad CATALANA D'OBRES I SERVEIS ELÈCTRICS SA (COSESA) a abonar a la actora GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG SA la suma de 1.024'96 €. A dicha pretensión se opuso la demandada, imputando a la actora la responsabilidad del siniestro, al no cumplir con las medidas de seguridad de la normativa vigente (concretamente el mínimo de profundidad de la instalación, 80 cm según la Ordenanza de obras e Instalaciones, ni protección mecánica para las acometidas a altura inferior a 2'5 m según el Reglamento de redes y acometidas de combustibles gaseosos) y que en los planos suministrados por la contratista, no figuran canalizaciones de gas; subsidiariamente, pluspetición (respecto al tiempo efectivamente invertido en la reparación, mano de obra, costes de cobro y desplazamiento y falta de acreditación del pago a la empresa tercera).

La sentencia de instancia desestima la demanda con expresa imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza ésta por (1) error en la apreciación de la prueba, al considerar que de la misma no derivan los requisitos del art. 1902 CC , refiriéndose a la acción u omisión negligente imputable a la misma ni, por ello, la relación causal, al considerar que fue la actora la que no cumplió con la normativa de profundidades y protección de instalaciones que discurren por el subsuelo de la vía pública (aludiendo a la Ordenanza del Ayuntamiento sobre "Obras e Instalaciones de Servicios en el dominio Público Municipal y el Reglamento de redes y acometidas de combustibles gaseosos); (2) pluspetición, respecto de las partidas de mano de obra, desplazamiento y obra mecánica. Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En 13.1.2009 COSESA (subcontratada por RUBATEC) realizaba trabajos de canalización de cables eléctricos, frente al núm. 1 de la C/ Montsec de Badalona cuando, sobre las 9 horas, operarios de la misma, con un pico manual, produjeron una rotura (perforación) en un ramal de polietileno de mm. de la actora, que discurría por el subsuelo, quedando dañado con fuga de fluido (f. 50), a resultas de lo cual quedaron afectados cinco clientes de la actora; COSESA tiene por objeto social principal la perforación de la vía pública para la canalización de instalaciones de agua, electricidad, telecomunicaciones, etc... (hecho admitido y corroborado por el testigo Sr. Gonzalo ). 2) Dicha tubería es perceptible a través de los planos de situación de las canalizaciones de la actora de los que no disponía la demandada (f. 42), de las trampillas existentes en la superficie (arqueta de válvula), o mediante catas manuales; la existencia de arqueta de señalización es reconocida por el testigo de la demandada Sr. Indalecio (siquiera aclara que "entendieron" - error vencible - que alimentaba al núm. 2 de dicha calle, sin cerciorarse de ello). 3) No obstante la demandada acometió los trabajos de previa excavación sin cerciorarse del lugar o trazado por el que discurrían las canalizaciones (manifiesta el testigo Don. Indalecio , que desconocían por completo el trazado de las conducciones, e informe la contratista RUBATEC que en los planos del proyecto que le fueron entregados por el Ayuntamiento, no existe ninguna canalización de gas, f. 102 y 103), causando los referidos daños. 4) ello impuso la sustitución del tramo afectado a fin de restablecer el suministro, a través de diversas operaciones (f. 52 y ss, donde obra detallado informe del accidente): (1) actuaciones de urgencia (f. 43 y ss), a fin de garantizar la seguridad de las personas en la zona, tras el parte de urgencias (suscrito por empleados de la actora y por Leon , por la demandada, al f. 45), parte de averías y complemento del mismo (identificando la avería y proponiendo las operaciones necesarias para restablecer el servicio y material a emplear), lo que supone una primera intervención para dejar la instalación en condiciones de seguridad; (2) corrección provisional de emergencia por empleados de la actora para restablecer la normalidad en el servicio (f. 51); (3) operaciones técnicas para el definitivo restablecimiento (empresa Cobra Gas y Agua), para lo que es necesario cortar el suministro de la finca, soldar los tubos y comprobar la reparación, comprobando la estanqueidad de la finca, y si algunos de los pisos se han quedado con aire en las tuberías, previamente a restablecerlo, actuaciones todas ellas protocolizadas y coordinadas por un jefe de equipo. 5) Dichas actuaciones supusieron un coste de 1024'96 € (f. 55) trabajos, materiales empleados, importe del gas fugado, actuaciones de terceras empresas, abonadas por la actora. 6) Notificación de tales costes a la demandada (f. 56) y posteriores reclamaciones extrajudiciales (f. 56 y ss)

TERCERO.- Es conocida por reiterada, la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la pretensión indemnizatoria implícita en el art. 1902 CC : (1) acción u omisión voluntaria no maliciosa (culpable), imputable a una persona determinada. (2) daño económicamente resarcible (probado en su existencia y cuantía) y (3) relación de causa a efecto entre aquella y éste, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador; y que corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión. También es conocida la tendencia - sin abandonar la culpa - a adoptar soluciones quasiobjetivas en orden a facilitar la prueba de la culpa del demandado, bien acudiendo a la teoría del riesgo, de la inversión de la carga de la prueba o del agotamiento de la diligencia, en supuestos de resultado lesivo o consecuencia de actividades lucrativas o generadoras de riesgo: el "causante" debe probar que en la producción del daño no tuvo culpa, al agotar las mínimas reglas de prudencia en un contexto de lo previsible ( SSTS. 7.11.1985 , 8.2.1991 , 26.9.1994 ,...) de forma que, la existencia mínima del daño revela que (no estándose en presencia de caso fortuito o fuerza mayor, ex art. 1105 , a probar, en su caso, por el demandado) "algo faltaba por prever y que no se había agotado la diligencia".

Asimismo, en la material que nos ocupa, el conocimiento sobre la existencia de conducciones subterráneas (agua, gas, electricidad, teléfono,...) en suelo urbano puede demandarse en cualquier persona, o en otro lugar, dependiendo determinadas circunstancias de señalización, pues esa existencia es previsible, y hace que tales elementos subjetivos (conocimiento y previsibilidad) sean exigibles en mayor medida o en proporción mayor, en empresas como la demandada, cuyo cometido específico y habitual sea los trabajos de excavaciones o movimientos de tierra ( SSTS. 26.6.1984 , 17.12.1985 , 17.2.1986 , 9.2.1987 , 29.4.1988 , 9.6.1988 , 1. 12.1994,...); atendidas aquellas características de los mismos antes expuestas, en relación con las circunstancias del lugar, y los registros citados se imponía - como diligencia exigible ex art. 1104 CC - la realización de catas, petición de planos, atendida la naturaleza de los trabajos a realizar, y sin que, de aquello derive el desconocimiento de la actora sobre el curso de sus propias canalizaciones. c) resulta inequívoco que los daños fueron consecuencia necesaria de los trabajos realizados por la demandada (carecía de planos y no los interesó de la actora, disponía de la cámaras de registro, aparte de la habitualidad de la ubicación de todas las instalaciones como la presente, no realizó catas o cualquier otra actuación que permitiese localizar las conducciones).

CUARTO.- Respecto al importe reclamado, los conceptos respecto de los que se alega pluspetición, aparecen suficientemente acreditados (documental, en relación con la testifical Don. Gonzalo ), sin que se hayan desvirtuado por la demandada (por ej. a través de la oportuna pericial), máxime cuando aquellas actuaciones - a que se hace referencia en el fundamento 2º de esta resolución - aparecen protocolizadas, a través de un proceso complejo y delicado (se trata de una instalación de gas) y coordinadas por el jefe de equipo y el centro de atención de urgencias: la mano de obra (tiempo), administración y desplazamientos aparece suficientemente acreditada, a través de las fases de reparación expuestas: primero el equipo de intervención de urgencia (Don. Gonzalo y Checa)se desplaza y constata, se procede a la apertura de la cata pertinente, para la reparación de urgencia, quedando con masilla y cinta DENSO, lo que permite continuar con el suministro y posteriormente se procede a la reparación definitiva por COBRA, utilizando materiales; se comprueba la reparación, se reanuda el suministro que afecta a 5 vecinos; y consta certificación de obra de la empresa Cobra, donde constan las obras necesarias para la reparación definitiva (f. 49).

QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la sentencia, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala dándose por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

FALLAMOS QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por CATALANA D'OBRES I SERVEIS ELÈCTRICS SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.