Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 272/2011 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 214/2011 de 27 de julio del 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2011
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: GIL MARQUES, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 272/2011
Núm. Cendoj: 12040370032011100272
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 214 de 2011
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón
Juicio Ordinario número 675 de 2009
SENTENCIA NÚM. 272 de 2011
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrados:
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintisiete de Julio de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de Noviembre de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón , en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 675 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, el Ayuntamiento de La Vall D'Uixó, representado por la Procuradora Dª. Mª Raquel Tugal Sorribes y defendido por el Letrado D. Jorge Esparza Prats, y como apelada, la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), representada por la Procuradora Dª. Amparo Felis Comes y defendida por el Letrado D. Antonio Martínez Bodi.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. procuradora Dña. Amparo Felis Comes en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES frente al AYUNTAMIENTO DE LA VALL D UIXÓ representada por la Sra. procuradora Raquel Tugal Sorribes.
Se declara que el Ayuntamiento de Vall d ÂUixó ha venido haciendo uso del repertorio de obras gestionado por la SGAE, con ocasión de las festividades patronales y populares y demás actos culturales que ha venido organizando entre los años 1998 al 2007.
Se declara la obligación de la entidad demandada de pagar a los actores una remuneración equitativa y única por la comunicación pública
Se condena a la demandada en concepto de indemnización a pagar a favor de la actora la cantidad de 64.372,50 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Se condena al demandado a cesar en la comunicación pública no autorizada del repertorio de obras gestionadas por SGAE.
Se condena a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones.
Se imponen las costas al demandado.-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Ayuntamiento de La Vall D'Uixó se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente el contenido del suplico de la contestación a la demanda, y por tanto, se desestime la demanda, condenando a la parte demandante a las costas de ambas instancias.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de Abril de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de Junio de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de Julio de 2011, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos, resolviéndose el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda de juicio ordinario formulada por la actora, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), contra el Ayuntamiento de La Vall D'Uixó, declarando que la demandada ha venido haciendo uso del repertorio de obras gestionado por la actora durante la celebración de las fiestas patronales y populares y demás actos culturales organizados por el Ayuntamiento entre el año 1998 al año 2007 y la obligación de la demandada de abonar a la actora una remuneración equitativa y única por la comunicación publica realizada sin autorización de la actora, condenado a la demandada al pago de la suma reclamada por la actora, que asciende a 64.372,50 euros, mas intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y a cesar en la comunicación publica no autorizada del repertorio de obras gestionado por la actora, imponiendo a la demanda el pago de las costas del procedimiento.
En la resolución de instancia se rechaza la excepción de prescripción alegada por la demandada respecto de las facturas reclamadas por la actora anteriores al 17 de abril de 2003, por transcurso el plazo de cinco años previsto en el articulo 140.3 el TRLPI.
Se fundaba esta excepción en que la reclamación previa se presentó por la actora en fecha 17 de abril de 2008 y en que carecían de eficacia interruptiva el resto de escritos enviados por la SGAE, bien porque se solicitaba información para poder cuantificar las cantidades o porque la reclamación de cantidad era por importe inferior, como ocurría con la reclamación de abril de 2007.
El juzgador de instancia concluye que quedan acreditadas mediante los documentos aportados con la demanda las reclamaciones ya desde 2002, habiéndose interrumpido la prescripción ex artículo 1973 del Código Civil , siendo evidente que se trata de reclamaciones de pago por los conceptos que nos ocupan, no teniendo meros efectos informativos para cuantificar cantidades ni careciendo de efectos interruptivos por variación de la cantidad, ya que el concepto por el que se reclamaba era por la comunicación pública inconsentida sin la previa satisfacción del canon, lo que basta a estos efectos
Igualmente se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Ayuntamiento demandado, fundada básicamente en que no podía ser considerado responsable en la comunicación pública de obras protegidas al no haber sido el organizador directo de los festejos por existir diferentes Comisiones de fiestas que se decía eran las organizadoras de los espectáculos y eventos que se celebraban, no encargándose el consistorio de la contratación de los artistas e interpretes, aportando para justificar esta manifestación los convenios que el Ayuntamiento suscribe con las diversas entidades organizadoras de las fiestas.
El juzgador de instancia concluye que el Ayuntamiento ostenta legitimación pasiva, considerando que resulta responsable indirecto del uso del repertorio de la SGAE sin autorización, pese a que los eventos se organicen por comisiones de festejos, siguiendo el criterio expuesto en Sentencia dictada por esta Sección en fecha 4 de febrero de 2008 , en la que se tienen en cuenta, entre otros datos, las subvenciones que se acuerdan por el Ayuntamiento para los eventos y se deduce que es el organizador de los actos, aunque actúe a través de una comisión de fiestas con una vinculación directa con el ente local.
Por ultimo, se estima procedente condenar a la demandada a pagar la suma reclamada en la demanda en concepto de indemnización, habiendo optado la actora por exigir la remuneración que hubiera percibido, conforme a lo dispuesto en el articulo 140.1 del TRLPI , que cuantifica aplicando como regla general el porcentaje de un 10% sobre gastos necesarios para la celebración del espectáculo, sin que sobre este extremo exista verdadera oposición por parte de la demandada, que no discute los cálculos efectuados por la actora.
La parte demandada se alza contra la sentencia de instancia y pretende su revocación y la desestimación de la demanda, con condena a la parte demandante de las costas de la primera y de la segunda instancia.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se reproduce la excepción de falta de legitimación pasiva, insistiendo en lo alegado al contestar la demanda, reiterando que el Ayuntamiento de la Vall D'Uixó no ha sido el organizador de los festejos por los que se reclama en la demanda.
Puesto que la parte recurrente basa su postura esencialmente en el elemento probatorio consistente en los convenios que aportó como documentos nº 1 a 20 de la contestación a la demanda y que dice suscribe anualmente con las entidades que se obligan y comprometen a organizar las fiestas, debemos señalar que este medio de prueba documental, que obra a los folios 617 a 716 de las actuaciones, lo que sirve, a nuestro juicio, es para ratificar que es acertado y debe mantenerse el criterio del Juez "a quo", que atribuye legitimación pasiva al Ayuntamiento demandado.
Así, a partir de su contenido, no nos cabe duda alguna de que el Ayuntamiento organiza los eventos a través de las entidades a las que otorga las subvenciones procedentes para su financiación.
Y ello porque, además del importe elevado de las sumas que por el concepto de subvenciones por organizar los eventos se pagan a las distintas comisiones de fiestas, la participación del Ayuntamiento no se limita a ser patrocinador de una actividad con un contenido que desconoce y que se desarrolla sin su autorización y supervisión, puesto que de los términos de los convenios aportados al procedimiento se desprende que deben cumplirse una serie de requisitos para percibir la subvención, como la comunicación previa al Ayuntamiento del programa de las actividades a realizar y de cualquier modificación antes de ejecutarla y la presentación de una memoria y un informe económico al finalizar las fiestas, previéndose expresamente que el Ayuntamiento se reserva la facultad de recabar información en cualquier momento y de supervisión y seguimiento "in situ" del proyecto financiado.
Además, las alegaciones de la parte recurrente entran en contradicción con su comportamiento, ya que nada se dijo de que el Ayuntamiento no era organizador de los actos cuando se le comunicaron las facturas aportadas por la SGAE con la demanda, no contestando el Ayuntamiento, limitándose a no hacer efectivas las facturas que le fueron presentadas al cobro, lo que se justifica con el sello de Registro de entrada del Ayuntamiento que consta en las aportadas con la demanda, siendo la primera, de fecha 8 de octubre de 2002, comunicada el 7 de noviembre de 2002 (folio 95) habiéndose presentado 6 facturas durante esa anualidad (documentos nº 13 a 18, folios 95 a 114), 19 durante el año 2003 (documentos nº 19 y 22 a 39, folios 118 y 121 a 138), 6 durante el año 2004 (documentos 40 a 45, folios 139 a 149), 8 durante el año 2005 (documentos nº 47 a 50 y 54 a 57, folios 157 a 164 y 178 a 187) 9 durante el año 2006 (documentos 61 a 69, folios 199 a 219), 121 durante el año 2007 (documentos nº 70 a 190, folios 220 a 487) y 5 en el año 2008 (documentos 191 a 195, folios 488 a 500).
Se invoca también en el recurso una resolución de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 7 de junio de 2006, alegando que la SGAE reclamó en el supuesto en ella examinado a la Comisión de fiestas, en su calidad de organizadora y obligada al pago y manifestando que estamos ante supuestos en que los hechos son idénticos, por lo que se pretende que se siga la misma conclusión que la sentada en aquel caso por la Audiencia, lo que tampoco podemos compartir al no tener datos que nos permitan llegar a la conclusión de que estamos ante supuestos en que concurren idénticas circunstancias, debiendo resolverse cada caso, obviamente, en atención a las concretas circunstancias concurrentes que quedan probadas en el procedimiento.
Además, se alega en el recurso que por la SGAE se vulnera la doctrina jurisprudencial de los actos propios, siendo estos el expreso reconocimiento de la actora de cobrar del verdaderamente organizador de los festejos, como se dice que queda acreditado por la testifical de don Rodolfo , empleado de la actora, que reconoció que en innumerables ocasiones había cobrado de los presidentes de las comisiones de fiestas en el mismo acto del evento, y por la declaración testifical del Sr. Rodolfo , presidente de una comisión de fiestas, que afirmó que ellos se encargaban de abonar directamente al responsable de la SGAE, por lo que entiende la parte recurrente que estaríamos ante un supuesto en que la SGAE pretende cobrar directamente al Ayuntamiento lo anteriormente cobrado a la comisiones de fiestas, lo que produce un enriquecimiento injusto de la actora ahora apelada.
Se argumenta también que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba consistente en los convenios aportados por esta parte y las testificales antes referidas, de las que se desprende en opinión de la parte que el Ayuntamiento no fue el organizador de los eventos ni por tanto el obligado al pago.
Tampoco podemos compartir estas alegaciones, que ni se corresponden con lo alegado en la primera instancia al contestar la demanda, ya que no se opuso la parte en base al hecho de que la actora estuviera reclamando lo ya cobrado al Ayuntamiento, ni con el acervo probatorio que obra en el procedimiento, habiendo ya expuesto en esta resolución la conclusión valorativa que se alcanza tras el examen de la documental a que se refiere la parte consistente en convenio y la aportada con la demanda por la actora consistente en facturas.
Respecto la testifical practicada, del testigo don Rodolfo , empleado de la actora, su testimonio no tiene el contenido que dice la parte en el recurso, ya que lo que manifestó es que había reclamado las facturas en muchas ocasiones al Ayuntamiento y ni se las habían abonado ni le habían manifestado que el motivo era por no ser el organizador de los festejos, admitiendo que era cierto que en alguna ocasión había cobrado a una comisión de fiestas o a una empresa y explicando que eso ocurría cuando le solicitaban el permiso y ponían las entradas a su disposición para efectuar el calculo y aplicación de la tarifa, pagando al acabar el espectáculo.
Respecto al testimonio de don Valeriano , Presidente de la asociación "Les Penyes en Festes", tampoco su contenido es coincidente con lo que se expone en el recurso, ya que lo que manifestó es que había pagado derechos de autor sólo en dos ocasiones, cuando el Sr. Rodolfo se lo reclamó al finalizar el concierto, sin que su testimonio permita considerar probado que mediante la reclamación actora se produce enriquecimiento injusto por haber cobrado ya de la respectiva comisión de fiestas, puesto que como decíamos al valorar la documental aportada en la demanda, las facturas, entre ellas una en la que se hace referencia a la asociación "les Penyes en Festes" (folio 374), fueron comunicadas al Ayuntamiento, que no opuso su falta de la condición de organizador ni alegó el pago de lo reclamado.
Por ultimo, se discute la cuantía de la indemnización reclamada por la actora y concedida por la sentencia de instancia, alegando que la demandada impugnó todos los documentos de la parte actora en la audiencia previa y considerando abusiva la cantidad que se recoge en la reclamación previa del año 2008 (66.258,34 euros) atendiendo al importe que se recoge en la reclamación previa del año 2007 (7.415,57 euros).
Respecto de las facturas aportadas con la demanda, es cierto que la parte demandada impugnó todos los documentos aportados con la demanda, cuestionando su eficacia probatoria, no su autenticidad, pero entendemos que esta impugnación no puede tener virtualidad al ser efectuada en forma genérica sin concretar el Letrado defensor de la parte demandada los motivos por los que se efectuaba, afirmando que "se impugnan los documentos que se hayan realizado por medio de las comisiones" y tras ser requerido por la Juez para que concretara que documentos eran, manifestó que no lo podía decir en dicho acto, añadiendo que "en la vista del juicio, si acaso, haré un detalle y diría cuales se reconocen por esta parte" lo que no se hizo, ni siquiera se hace ahora en el recurso.
Respecto a las alegaciones sobre la divergencia entre el importe de la reclamación previa del año 2007 y la del año 2008, siendo cierta, de ello no puede concluirse que sea falsa la base que ha tenido en cuenta la actora en su reclamación, que se basa en las facturas aportadas con la demanda, no limitándose a las que se relacionaron cuando se efectuó la reclamación previa en abril del año 2007, excluyéndose algunas y aportándose otras, emitidas con posterioridad y que se relacionaron en la reclamación previa formulada en el año 2008.
Esta divergencia tampoco podría en ningún caso tener relevancia en orden a la apreciación de la excepción de prescripción en la alzada, ya que no se reproduce la excepción en el recurso, y además, consideramos que no solo la reclamación previa del año 2007 es un acto interruptivo de la prescripción, también lo es la formulada solicitando información para poder emitir facturas y reclamando el abono de los derechos de autor, constando además aportadas con la demanda reclamaciones anteriores por impago de facturas, del año 2004 y 2005 (folios 152 y 153, 167 y 168, 176 y 177).
Procede, conforme a todo lo razonado, mantener la valoración probatoria realizada por el Juez "a quo" al no apreciar que exista ningún motivo justificado para modificar la misma y sustituirla por otra diferente como se pretende en el recurso.
TERCERO.- Se desprende de lo razonado que procede la integra desestimación del recurso de apelación, lo que comporta hacer expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de la Vall D'Uixó contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil número uno de Castellón, en fecha treinta de noviembre de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 675 de 2009, la confirmamos íntegramente imponiendo las costas de la alzada ala apelante.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

