Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 272/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 403/2011 de 02 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 272/2012
Núm. Cendoj: 25120370022012100286
Encabezamiento
AUDIÈNCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Secció Segunda
Rotlle d'apel·lació núm. 403/2011 Recurso de apelación
Juicio Verbal 97/2011- Juzgado de Primera Instancia de Vielha
S E N T E N C I A NÚM.: 272/2012
Lleida, a dos de julio de dos mil doce
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, constituïda por mi, Ana Cristina Sainz Pereda, Magistrada de la Sección Segunda he visto, en grado de apelación constituido en tribunal unipersonal, las actuaciones de Juicio verbal núm.: 97/2011 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Vielha y del cual dimana el rollo de sala núm.: 403/2011
Han sido partes, en cualidad de apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 (BAQUEIRA BERET) , representada por la procuradora ASTRID NOTARIO RUIZ y defendida por el letrado JUAN MARTINEZ OLIVERA , y en cualidad de apelada, BAQUEIRA BERET S.A., representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado JOSE VICENTE ESPAÑOL AVENTIN.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado Primera Instancia 1 Vielha dictó sentència de fecha 19 de abril de 2011 que, en su parte dispositiva, establecia:
" FALLO
Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la comunidad de propietarios del DIRECCION000 " frente a la sociedad Baqueira Beret, SA, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas frente a ella, con expresa imposición de costas a la parte actora. [...]"
SEGUNDO. Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación mediante un escrito, del cual se dió traslado a las partes contrarias a fin que se opusiesen o impugnasen la sentencia.
TERCERO. Seguidamente se elevaron las actuacions a esta Audiencia Provincial Sección Segunda, que acordó formar rollo y designar el magistrado competente para conocer del recurso, al cual se pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso la parte actora invocando como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia de primera instancia al considerar que no existe discrepancia entre las partes en cuanto a que la demandada BAQUEIRA BERET S.A. no es la propietaria de las plazas de aparcamiento por haberla transmitido hace más de treinta años, incurriendo igualmente en error al considerar que la demandada no ha sido convocada a las Juntas de propietarios, siendo igualmente errónea la valoración de la prueba al tener por cierta la transmisión de las plazas en base a una simple declaración de parte, sin aportar ningún documento acreditativo de dicha transmisión dominical, pese a que pudo haberse aportado el contrato privado de compraventa al contestar a la demanda. La recurrente añade que esta parte sí ha cumplido con la carga de la prueba acreditando que la demandada es la titular registral de las plazas de aparcamiento, y que la resolución recurrida vulnera los arts. 32 y 34 de la Ley Hipotecaria y el principio de inoponibilidad de lo no inscrito, siendo que en este caso el único derecho de propiedad válido y probado es la inscripción registral de las plazas a favor de la demandada, por lo que al ser ésta la única titularidad acreditada resultan de aplicación los arts. 553 - 45 y 553-4 del Código Civil Catalán que facultan a esta parte para reclamar a la demandada, como propietaria de dichas plazas, los gastos de comunidad.
SEGUNDO.- Las alegaciones de la apelante incurren en un patente error de principio cual es el de querer modificar en esta alzada los hechos en que funda la legitimación pasiva de la parte demandada pues, en contra de lo que se afirma en el recurso, si algo quedó claro en primera instancia es que se está dirigiendo la demanda contra BAQUEIRA BERET S.A. en su calidad de titular registral, y no como propietaria real de las plazas de aparcamiento.
En este sentido basta acudir a la petición inicial del procedimiento monitorio, ratificada íntegramente al inicio del juicio verbal, para comprobar que lo que afirma la actora es que en sus registros internos le ha constado como propietario de las plazas la sociedad MURZHARY S.L., si bien, ha constatado recientemente que dichos inmuebles están inscritos registralmente a nombre de BAQUIERA BERET S.A. (antes TELECABLES VALLE DE ARAN S,A), acreditando documentalmente dicha inscripción registral actual (que data de 1977) alegando por ello que "es de aplicación lo previsto en el art. 21-4 LPH que permite dirigir la demanda contra el titular registral como en este caso, sin perjuicio del derecho de éste de repetir contra el propietario actual: ", transcribiendo a continuación dicho precepto, subrayando el tenor literal según el cual " Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente", es decir, el derecho de repetir contra el actual propietario.
En la misma demanda se indica que la demandada "....conoce perfectamente la existencia de la citada deuda ya que le ha sido reclamada mediante requerimiento de pago por burofax el día 29 de septiembre de 2010...", aportando a tal efecto como documento nº 5 copia del referido requerimiento en el que consta claramente la condición en la que se reclama el pago puesto que se alude a la inscripción registral de las plazas de aparcamiento según se ha comprobado en el Registro "habilitando a mi cliente el art. 21-4 de la LPH para reclamarles a Uds. el pago de la deuda en cuanto titulares registrales de las fincas" (la cursiva es nuestra).
Y por si quedara alguna duda así lo reiteró también la parte actora al oponerse a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada de contrario, alegando en el juicio que esta parte esté ejercitando la facultad legal prevista en el art. 21-4 LPH que autoriza para dirigir la demanda contra el titular registral, sin perjuicio del derecho de éste de repetir contra quien sea el propietario..., habiendo quedado indubitadamente acreditado que el titular registral es BAQUEIRA BERET S.A., por lo que no cabe admitir la excepción".
En consecuencia, no puede venir a sostenerse válidamente en el recurso de apelación que se está reclamando la deuda a la mercantil demandada en tanto que propietaria de las plazas de aparcamiento de que se trata (nº 5 y 7) pues como ya se ha dicho no fue demandada en tal condición, y los arts. 399 , 400 , 405 . 412 y especialmente el art. 456 de la LEC impiden que en esta segunda instancia se puedan alterar tanto los términos del debate como la cualidad en que interviene cada una de las partes. Por tanto, deben rechazarse estas alegaciones de la apelante, por extemporáneas, pues como expresamente establece el art. 456 de la LEC no cabe variar en el recurso de apelación los hechos y fundamentos de derecho en que las partes sustentaron sus pretensiones ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia.
TERCERO.- Lo anterior sería suficiente para desestimar el recurso porque vistos los términos en que quedó planteado el debate resultan irrelevantes las alegaciones vertidas por la apelante en relación con la errónea valoración de la prueba en que incurre el juzgador de instancia al considerar acreditada la efectiva transmisión dominical de las plazas de aparcamiento porque, en definitiva, la demandada no ha sido traída a juicio como propietaria, sino como titular registral "sin perjuicio de su derecho a repetir contra el propietario". Aunque es cierto que la parte demandada, pudiendo hacerlo, no ha aportado el contrato privado de compraventa -que su legal representante portaba en el acto de juicio, respondiendo a preguntas del juzgador a quo que las plazas en cuestión se transmitieron el 30-11-1977 a la Sra. Loreto - y que se trata de extremos que habitualmente se acreditan mediante prueba documental, ello no impide que puedan considerarse acreditados por el juzgador de instancia por medio de otros medios de prueba, y en este sentido la resolución recurrida recoge correctamente las manifestaciones vertidas en el juicio tanto por el legal representante de la demandada, Sr. Vidal, como del testigo Sr. Modesto , trabajador de la sociedad que lleva la administración de la Comunidad de Propietarios, explicando éste que desde siempre se ha tenido como propietaria de las plazas a la sociedad MURZHARY S.L., porque una persona conocida de la administración se presentó como propietaria, habiendo abonado las cuotas comunitarias mediante domiciliación bancaria durante treinta años, hasta que comenzó a devolver los recibos en el año 2006.
En cualquier caso, se trata de una cuestión que, en realidad, debe quedar al margen del debate porque como ya se ha dicho que se está reconociendo que la demandada no es la propietaria de las plazas, y precisamente por ello se le demanda como titular registral, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 21-4 de la LEC .
TERCERO.- El razonamiento seguido en la resolución recurrida al referirse al art. 553 - 45 C.C .Cat, al art. 21-4 LPH , y a la doctrina jurisprudencial sobre la materia es totalmente correcto y se ajusta plenamente el criterio mantenido por esta Sala en similares supuestos al que nos ocupa, debiendo destacar que la recurrente parece prescindir interesadamente del verdadero motivo por el que se desestima su pretensión porque, en realidad, en la resolución recurrida no se está rechazando la titularidad registral de la demandada, ni su legitimación pasiva ex art. 21-4 LPH . Lo que sucede es que su responsabilidad, en tanto que titular registral, únicamente podría declararse, a efectos de tener que soportar una eventual ejecución forzosa, en el caso de que existiera un pronunciamiento judicial que pueda ser ejecutado por haberse dirigido la demanda contra el verdadero deudor (el propietario), lo que no sucede en este caso desde el momento en que la demanda sólo se dirige contra la demandada, como titular registral.
En este sentido, decíamos en nuestra sentencia de 3 de noviembre de 2004 (nº385/04 ) que "... la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes incumbe al propietario de la vivienda en el momento en que se devengan las cuotas o derramas comunitarias correspondientes ( art. 9-1 e )y f) de la Ley de Propiedad Horizontal , Ley 47/1960, de 21 de julio) y que, en el caso, dicho propietario es el Sr. Conrado , éste será el único obligado a su abono, siendo irrelevante a estos efectos tanto la titularidad registral como el conocimiento que de tal situación pudiera tener la demandante antes de interponer la demanda.
TERCERO .- Cuestión distinta será la relativa a la posibilidad de demandar al titular registral en los supuestos en que los que la reclamación de la deuda contraída frente a la comunidad en base a las obligaciones impuestas por el referido art. 9 LPH se realice a través de un procedimiento monitorio iniciado al amparo del art. 21 de la LPH , según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la LEC 1/2000 . El párrafo cuarto de dicho art. 21 establece que "Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente. En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente".
La finalidad que se persigue con este precepto, tanto de su redacción actual, introducida por la LEC 1/2000, como la redacción anteriormente vigente consecuencia de la Ley 8/99, de 6 de abril, es facilitar que mediante tal mecanismo pudieran quedar jurídicamente vinculados los titulares registrales a soportar la iniciación de una posible vía de apremio contra los bienes que, consecuencia de dicha reclamación, quedaran afectos al pago de la deuda; En ese sentido, y como señala la SAP de Alicante (sec.7ª) de 24-4-2003 , con cita, a su vez, de la SAP de Zaragoza (sec.5ª) de 11-1-2001 , "el art. 21.4 LPH tiene sus razones en la doctrina de la Dirección General del Registro y del Notariado, según la cual los principios de "legitimación" y "tracto sucesivo" exigen demandar al titular registral ajeno al deudor obligacional, a fin de que la ejecución del piso o local del que dimana la deuda pueda tener los debidos y deseables efectos ante el Registro de la Propiedad, evitándose trascendentes trabas en el proceso de apremio del bien (Resoluciones 9-2-1987, 18-5-1987,1-6-1989 y 15-1-1997)". Sin embargo, como también se expresa en las citadas resoluciones, tal previsión en modo alguno altera el régimen legal de las obligaciones de los propietarios, ni convierte al titular registral, por el mero hecho de serlo y al margen de que sea o no el propietario real del piso correspondiente, en deudor y obligado de las prestaciones mencionadas; y ello porque la obligación de contribuir al mantenimiento de los gastos comunitarios corresponde al propietario (art. 9.1.e de la LHP), con independencia de quien sea el titular registral, que puede no coincidir con aquél -pues la inscripción en le Registro no es constitutiva del derecho de propiedad-, de modo que el responsable del pago será el propietario que lo sea en el momento de producirse la obligación de satisfacer el gasto comunitario, y responderá por lo tanto con todos sus bienes presentes y futuros de la deuda como determina el art. 1.911 del Código Civil , por lo que si se acredita que el propietario no coincide con el titular registral será aquél y no éste el que tenga que responder ( SAP. de Santa Cruz de 10-09-01 ). En definitiva, como apunta la precitada SAP de Alicante de 24-4-2003 el hecho de poder dirigir la demanda también contra los titulares registrales, no les confiere la condición de deudores, ni, por tanto, la de obligados frente a una pretensión personal de una sentencia que condene al pago, sino únicamente en cuanto a la real por la que se pretende el reconocimiento, y traslado al Registro de la Propiedad, de una afección real, ya existente por legal disposición, coordinándose, de este modo, la especial protección brindada por la L.P.H. con los principios de legitimación y tracto sucesivo.
A lo anterior debe añadirse, en primer lugar, que la pretensión que nos ocupa no se ha instado por la vía especial del juicio monitorio. La demanda no se plantea al amparo del art. 21 de la LPH , ni se cita este precepto, sino que se está ejercitando una acción de reclamación dineraria a través de un juicio declarativo ordinario, por los trámites del juicio verbal, en atención a la suma reclamada ( art. 249-2 de la LEC ).
En segundo lugar, aún cuando se tratara de un juicio monitorio, con la actual regulación ya no es obligatorio demandar al titular registral (a diferencia de la redacción anterior del art. 21 dada por la ley 8/1999, de 6 de abril ) sino que únicamente se establece la posibilidad de dirigir la petición inicial contra el propietario anterior de la vivienda o contra el titular registral, de forma potestativa y, además, condicionada al hecho de que deba responder solidariamente del pago de la deuda. En este sentido, el art. 9-1ºi) de la LPH establece como supuesto de solidaridad la falta de comunicación al secretario de la Comunidad del cambio de titularidad de la vivienda, pero especificando que dicha falta de comunicación no tendrá los efectos señalados cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el art. 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda, por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria, tal como sucede en el presente caso, a tenor de lo que se afirma en el escrito de demanda y, por si quedaba alguna duda, a la vista del documento nº35 aportado por la comunidad actora y que le fue remitido por el organismo codemandado antes de la interposición de la demanda".
En el presente caso el procedimiento se inició como monitorio y no existe constancia documental de la transmisión de la propiedad, pero las consecuencias jurídicas han de ser las mismas que las que se derivan de estos preceptos y criterios jurisprudenciales porque, en definitiva, ya se ha dicho que en primera instancia quedó suficientemente claro que la reclamación frente a la demandada lo era en tanto que titular registral (y no como propietaria) sin que por este sólo hecho pueda considerarse como deudor obligado al pago de las cuotas comunitarias, al margen del propietario real y cuando éste no ha sido demandado. Como concluíamos en la referida sentencia de 3-11-2004 el titular registral, por el sólo hecho de serlo, no es el obligado al pago de las cuotas y derramas que son objeto de reclamación.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art.398-1 en relación con el art. 394-1 de la L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 " DE BAQUEIRA BERET contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vielha en autos de Juicio Verbal nº 97/2011 CONFIRMANDO la citada resolución, e imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
PUBLICACIÓ. En el dia de hoy y en audiencia pública, el/la magistrado/a Doña Ana Cristina Sainz Pereda, constituido en Tribunal unipersonal, ha leido y ha publicado la sentencia anterior. Doy fe
