Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 272/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 313/2014 de 06 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 272/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100288
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000313/2014
M
SENTENCIA NÚM.:272/2014
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA MARÍA DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a seis de octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada en comisión de servicios, DOÑA MARÍA DE HOYOS FLÓREZ,el presente rollo de apelación número 000313/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001872/2012, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a CAIXABANK, representada por la Procuradora de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO, y asistida del Letrado don ANTONIO MANUEL GARRIGOS JUAN y de otra, como demandantes apelados a don Luciano y doña Paulina representados por el Procurador de los Tribunales don JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD, y asistidos del Letrado don ERNESTO HERNANDEZ BARQUERO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA en fecha 21 de octubre de 2013 , contiene el siguiente FALLO: 'Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de D. Luciano y Dª Paulina contra Caixabank S.A., declaro la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes a que se refiere la demanda, y condeno a Caixabank S.A. a pagar a los actores la cantidad de 30.000 euros más los intereses legales desde el 20 de abril de 2.012, de la que podrá deducirse la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la presente resolución.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- LaSentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia de 21 de octubre de 2.013 estimó la demanda interpuesta por la representación de los Sres. Luciano y Paulina y declarando la nulidad absoluta del contrato objeto del proceso, de adquisición de Participaciones Preferentes Repsol-YPF/1 de fecha 2 de junio de 2.009 por importe de 30.000 euros, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.303 del código Civil y para recíproca restitución de las prestaciones objeto de la contratación, condenó a la entidad demandada a restituir a los actores el importe de la inversión más los intereses legales desde el 20 de abril de 2.012, fecha de la primera reclamación extrajudicial documentada,cantidades de las que habrían de deducirse las determinadas en fase de ejecución de Sentencia según la fórmula recogida en el Fundamento Jurídico Tercero de la resolución; ' ...como la entidad tenía depositado un dinero que utilizó para la inversión, deberádeducirse la diferencia entre el dinero percibido y el que habrían percibido por un depósito entre la fecha de adquisición del producto y la firmeza o inicio de la ejecución de la presente resolución aplicando un precio medio de mercado...'
Recurre en apelación la representación de la entidad CAIXABANK, S.A. - folios 152-229 del proceso - alegando, en síntesis:
.1).-Insiste en la concurrencia de la excepción procesal de su falta de legitimación pasiva. Dice ser ajena a la contratación litigiosa en la que participó como mera receptora, transmisora y ejecutora de la orden dada por los clientes para la compra de Participaciones Preferentes informándole previamente de las características principales del producto y del riesgo de la inversión, actuaciones que se definen como meros servicios de intermediación. Niega en ésta materia la existencia de contrato de asesoramiento.
.2).-Denuncia infringido el principio de congruencia de la Sentencia como principio regulador del ejercicio de la jurisdicción y garantía del proceso con relevancia constitucional. Tal vicio se estima concurre en la fundamentación del pronunciamiento de condena de la entidad demandada pues se dice formulada sobre la base de hechos y fundamentos de derecho no alegados en el curso del procedimiento, ' como es la determinación de la legitimación pasiva de Caixabank en base a la formalización de un supuesto contrato de mandato.'
.3).- Estima que la resolución recurrida omite pronunciamientos invocados en el escrito de contestación, en concreto, el referente a la aplicación al caso de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos.
.4).- Manifiesta infringida la Ley 41/1999, de 12 de noviembre en su artículo 11 , en tanto prohíbe la nulidad de un contrato de compraventa de valores.
.5).- Error en la valoración e interpretación de la normativa aplicable, régimen jurídico de los productos financieros objeto del proceso.
.6).- Error en la valoración e interpretación de la prueba practicada en relación a los hechos concurrentes en la contratación.
.7).- Error en la valoración e interpretación de la prueba practicada en relación al cumplimiento por la demandada de cuantos deberes de información le competen como colocadora o intermediadora de la contratación objeto del proceso.
.8).- Error en la valoración e interpretación de la prueba practicada en relación a la concurrencia de error en la prestación del consentimiento para contratar.
.9).- Error en la determinación de los efectos de la nulidad del contrato que se dicen generadores de un enriquecimiento injusto para los demandantes.
Y, sobre la base de cuanto antecede, termina por suplicar la revocación de la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la parte actora.
Se opone al recurso de apelación la representación de la parte actora, Sres. Paulina y Luciano - folios 232-241 del proceso - para solicitar la íntegra confirmación y en todos sus términos de la Sentencia apelada, la desestimación del recurso de apelación y la imposición de todas las costas del proceso a la entidad bancaria demandada.
Queda delimitado en los términos expuestos el conflicto en la apelación.
Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en cuanto no se oponga lo que seguidamente se dirá.
Segundo.-Delimitados los términos del debate en la forma sintéticamente expuesta en el Fundamento Jurídico precedente, procede que este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones controvertidas conforme al contenido de los artículos 218 , 456.1 y 465.5 de las Ley de Enjuiciamiento Civil , y, de cuanto se ha expuesto a la vista del resultado de la prueba practicada, la Sala concluye en los siguientes pronunciamientos:
Iniciando con el primer motivo de apelación formulado por la representación de la entidad demandada, relativo a la excepción de su falta de legitimación pasiva para soportar la demanda con fundamento en la dice que fue su participación en las operaciones litigiosas, únicamente de realización de los servicios de intermediación contemplados en los artículos 63. 1. A, b y e de la Ley 254/1998, de 28 de julio, del Mercado de valores, al respecto, en Sentencia de 20 de abril de 2.014, Rollo de apelación 000898/13, de ésta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia tenemos declarado: '...ha de mantenerse el pronunciamiento desestimatorio de tal excepción pues, con independencia de quien fuera la entidad emisora, la documentación facilitada por BANKIA al Sr. Juan Manuel no permite considerar la existencia de otra relación negocial que la habida entre las partes litigantes; así, al folio 13 de autos consta la impresión de la pantalla del ordenador de la demandada en la que el producto se identifica como 'OB. SUB BANCAJA 8 EM' y a los folios 111 y 112 un listado en el que el valor se identifica como 'OBS. BANCAJA E.08 07-22'. La descripción del producto así ofrecida por la propia entidad demandada impide aceptar el planteamiento de la excepción alegada, pues de tales datos resulta imposible concluir que el comprador pudiera saber al momento de la adquisición que la entidad emisora de los productos no era BANCAJA (hoy BANKIA) sino una entidad distinta.
Como decíamos en sentencia de 23 de enero de 2014 (Pte. Sr. Caruana), por el principio de relatividad contractual ( artículo 1257 Código Civil ) los efectos se despliegan entre las partes contratantes, resultando la entidad demandada sobradamente legitimada para soportar la acción ejercitada pues con su conducta colocó el producto a la demandante, ' sin necesidad de traer además a una entidad emisora que amén de estar integrada en el mismo grupo bancario que la demandada, su intervención fue silenciada por completo a la demandante '.
En definitiva, la demandada no ha sidoindebidamente traída al pleito, ello, supone el rechazo del primero de los motivos de la apelación,pues el contenido de sus obligaciones no queda diluido por el hecho de que efectivamente, no pueda considerarse a la tal demandada asesora, ni emisora, sino mera comercializadora o 'colocadora' de los productos suscritos, puesto que la regulación legal de la materia litigiosa es aplicable a todo aquel que de algún modo participe en tales operaciones.
Seguidamente, la parte apelante manifiesta como motivo segundo de la apelación, íntimamente ligado con el primero, que la Sentencia dictada en Primera Instancia infringe el principio de congruencia exigido por el artículo 218, 1º de la LEC , por cuanto que, fundamenta su condena en hechos y fundamentos de derecho no traídos al proceso por los litigantes pues el Juzgador de Instancia la estima legitimada para soportar la demanda rectora del proceso en tanto entiende formalizada la relación contractual a través de un contrato de mandato; ' La Caixa actuaba como intermediaria del producto, por tanto como mandataria de su emisor en la colocación'. La precitada fundamentación jurídica de la legitimación de la entidad demandada para recibir las pretensiones de los actores solo ahonda más en la desestimación de la excepción procesal analizada en primer término y la absoluta inconsistencia de la misma. La Sala no comparte con la parte recurrente, sobre la base de lo expuesto, que la Sentencia rebase la extensión de lo pedido o que, con modificación de la causa de pedir, haya alterado la acción ejercitada en la demanda rectora del proceso. La resolución recurrida no ha introducido 'de oficio' ninguna cuestión nueva, ajustándose en toda su exposición de hechos, determinación de derecho aplicable y decisión a los principios de disposición y contradicción, la legitimación pasiva de la demandada ha sido amplia y profusamente discutida en el procedimiento.
El motivo de apelación analizado debe de decaer.
Con intención de dotar a la presente resolución de una lógica sistemática con relación a la forma en la que la parte apelante ha articulado su extensísimo recurso de apelación, en este momento la Sala rechaza que,tal y como defiende la recurrente en la apelación, el Juzgador de Instancia incurra en incongruencia, en este caso de naturaleza omisiva, al no haber dado respuesta,ni emitido pronunciamiento sobre una cuestión, aplicación al caso de la doctrina sobre el retraso desleal en el ejercicio de los derechos, que dice invocada en el escrito de contestación a la demanda. La lectura del escrito de contestación a la demanda evidencia que nada en relación a tal doctrina fue puesto de manifiesto en el mismo, por lo que, y sin mayores consideraciones, procede, tal y como se ha anunciado, el rechazo del motivo de apelación analizado.
Tercero.-Expuesto cuanto antecede, y para rechazo de los motivos de apelación que la recurrente articula como 'alegaciones de carácter estrictamente material', folio 154 de lo actuado, debe de precisarse que la acción ejercitada con carácter principal en la demanda rectora del proceso se define como de ' nulidad de un contrato por inexistencia del consentimiento',subsidiariamente, y para el supuesto de resultar acreditado que por alguien se hubiera advertido a los actores de la compra de los productos financieros y hubiera recibido su consentimiento a tal fin, se invoca concurrente en su prestación error invalidante. La Sentencia de primera Instancia acoge la primera de las acciones al razonar que los actores ni consintieron, ni autorizaron la suscripción de las participaciones preferentes. No existe en autos documento de suscripción por los actores de la orden de compra, la demandada la dijo extraviada, y tampoco se ha convocado al proceso por quien dispone de facilidad probatoria al respecto, la entidad demandada, prueba que acredite que los actores compraron el producto. En base a ello, la Sentencia de Instancia concluye que, faltando uno de los elementos esenciales de todo contrato, artículo 1.262 de Código Civil , consentimiento objeto y causa, el supuesto litigioso lo es de nulidad radical o absoluta. Y siendo la acción definida la planteada en la demanda y la acogida en primera Instancia, en ésta alzada la Sala estima innecesario entrar a analizar motivos de apelación relativos a la acción subsidiaria, nulidad relativa o anulabilidad, y no a la principal.
En último término, la entidad apelante discute en esta alzada los que deban de ser efectos de la nulidad absoluta de la contratación litigiosa estimando que los decididos en la Primera Instancia no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil en tanto implican 'un absoluto enriquecimiento injusto de los demandantes'. La Sala comparte el último motivo de los planteados de esta alzada por cuanto que, ciertamente, lo decidido en Primera Instancia no se ajusta al tenor literal del artículo 1.303 del Código Civil y revocando el pronunciamiento emitido en esta concreta materia acordamos que,con retroceso de las prestaciones percibidas, condenamos a a la entidad demandada CAIXABANK al abono a la demandante de la cantidad de treinta mil euros (30.000 euros), así como los intereses legales computados desde fecha 20 de abril de 2.012 y ello, con compensación/deducción de los intereses y/o rendimientos que con motivo del contrato nulo, hubiera percibido la parte actora, que se cuantificarán en fase de ejecución de Sentencia.
Cuarto.- La estimación parcial del recurso de apelación implica, a tenor de lo establecido en el artículo 398, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la no imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se acuerda restituir la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Vistoslos preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación formulado por la representación de la entidad CAIXABANk, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Valencia de 21 de octubre de dos mil trece , que se REVOCA parcialmentey condenamos a la entidad demandada CAIXABANK al abono a la demandante de la cantidad de treinta mil euros (30.000 euros), así como los intereses legales computados desde fecha 20 de abril de 2.012 y ello, con compensación/deducción de los intereses y/o rendimientos que con motivo del contrato nulo, hubiera percibido la parte actora, que se cuantificarán en fase de ejecución de Sentencia y con aplicación de los intereses legales pertinentes.
No se efectúa condena en las costas de la alzada, ello, con restitución del depósito constituido para apelar.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.-La extiendo yo, el Secretario judicial, para hacer constar y advertir a las partes de que en el supuesto de que proceda, teniendo en cuenta los requisitos legalmente establecidos y dado el carácter extraordinario de los mismos, la INTERPOSICIÓNde recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal contra la anterior resolución, conforme a lo establecido en al artículo segundo de la Ley 1/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial (BOE 4/11/09), requiere la consignación de la cantidad de 50 € en la Cuenta de Consignaciones que esta Sección tiene abierta en la entidad BANESTO; siendo el número de expediente: 4557-0000-12-(número de rollo de apelación)-(año), indicando, en el campo 'concepto' el código '00 Civil-Casación' y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo 'concepto' el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta anteriormente; debiéndose verificar un ingreso por cada uno de los recursos que se preparen; doy fe.
