Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 272/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 354/2016 de 14 de Octubre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 272/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100267
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2649
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00272/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 354/16
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a catorce de Octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 233/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado, Rollo de Apelación nº354/16, entre partes, como apelante y demandanteDOÑA Fátima ,representada por la Procuradora Doña Ana Díez de Tejada Álvarez y bajo la dirección de la Letrado Doña Raquel Pérez Díaz y como apelados y demandados DOÑA Josefina , DOÑA Mariola y DON Gervasio , representadas por la Procuradora Doña Elena Fernández González y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Valdés-Hevia Temprano.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado dictó sentencia en los autos referidos con fecha tres de junio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Fátima , representada por el Procurador Doña Ana Díez de Tejada Álvarez y asistida por el Letrado Doña Raquel Pérez Díaz contra DOÑA Josefina , DOÑA Mariola Y DON Gervasio , representados por el procurador Doña maría Elena Fernández González, debo absolver a los demandados de todos los pedimentos aducidos de contrario.
Se condena en costas a la parte demandante'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Fátima , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Fátima es dueña de la finca o terreno a labor nombrada 'Huerto de Piqueiro', en los términos de Serandi, Concejo de Proaza, en virtud de compra a su padre Don Pio , documentada en escritura pública otorgada el 3-06-1.987, que causó inscripción en el Registro de la Propiedad al amparo del art. 205 de la L.H .
A su vez, la comunidad hereditaria del causante Don Luis Manuel , integrada por Doña Josefina , Doña Mariola y Don Gervasio , son dueños de otra finca colindante por el Norte con la antes referida.
Pues bien, Doña Fátima instó juicio frente a los herederos precitados ejercitando acción reivindicatoria y de deslinde, imputando a los demandados haber practicado actos posesorios sobre terreno de su propiedad, más en concreto, sobre una franja situada al Sur de la finca de su propiedad, dominio que sustenta en la descripción que de la finca hace su título de adquisición, según el cual por el Sur, es decir, en colindancia con los demandados, linda con la edificación destinada a vivienda allí ubicada.
Por el contrario, los demandados sostuvieron no ser de la actora el terreno litigioso, sino de su propiedad, pues sobre él se levantaba una edificación destinada a hórreo, luego derruido, quedando así el suelo libre y expedito.
La sentencia de la instancia desestimó la demanda tanto en cuanto a la acción de deslinde como respecto de la reivindicatoria; la primera, porque no se daba el presupuesto necesario de la confusión de linderos; la segunda, porque no se estimó suficiente el título de adquisición de la acionante para justificar el dominio pretendido sobre la zona litigiosa.
No conforme, la actora recurre; argumenta que siendo que la sentencia recurrida da por acreditada la concurrencia de dos de los requisitos (identificación sobre el terreno de la porción reclamada y posesión por el demandado) centrará su argumentación en el tercero (título suficiente), y al respecto de esto su posicionamiento es que su título es suficiente en cuanto goza de la presunción de veracidad que otorga el art. 38 de la L.H . a los títulos inscritos y que en él se describe el lindero Sur como con casa propiedad de los demandados y no con terreno, trayendo en su apoyo las consideraciones de la STS de 2-06-2.008 , y de donde resultaría que sería de cargo de los demandados la prueba cierta y completa de lo contrario a lo que su título dice, en más que su concordancia con la realidad de las cosas viene apoyada por la declaración de los testigos y la autorización de apertura de huecos concedida a los adversos; de otro lado, en cuanto a la acción de deslinde, sostiene que concurre la confusión de linderos.
Los demandados se opusieron al recurso argumentando que es relevante y no puede ignorarse que la inscripción del título de la adversa en el Registro se produjo acudiendo al medio inmatriculador del art. 205 LH , sin que mediase inscripción previa de la finca a favor del transmitente, ni exhibición de título escrito de su dominio donde se describiese la finca, de forma que la del título de la actora se advierte interesada y unilateral, sin refrendo por acto jurídico anterior alguno, y lo que, a su vez, determina, a su juicio, que no opere inversión alguna de carga de la prueba como de adverso se propone; en otro orden (el examen de la prueba) defiende que viene este Tribunal limitado en su examen por el principio de inmediación, de forma que no les es dado revisar el juicio al respecto del Tribunal de la instancia salvo que aprecie inexactitud o error manifiesto y, en fin, en lo que atañe a la acción de deslinde, sostiene con la sentencia recurrida que no se da confusión de linderos.
El recurso se desestima.
SEGUNDO.-Como referimos, la actora centra el recurso en el análisis del requisito de título suficiente, dando por concurrentes los otros dos, lo que nos obliga a matizar que así como no cabe duda de que por los demandados se han practicado actos posesorios sobre la zona reivindicada, no es tan claro y evidente que ésta venga ya identificada de forma precisa sobre el terreno mediante levantamiento de plano que establezca de forma precisa su cabida, coordenadas y linderos lo que, sin embargo, se explica por la posición de la accionante, que no es otra que proclamar su derecho de dominio sobre todo el terreno existente hasta su colindancia con el muro Norte de la edificación de los demandados, pero lo que, por lo mismo, a su vez, lleva a privar a la acción de deslinde ejercitada de todo fundamento, pues ninguna confusión concurriría por el linde Sur de la finca de su propiedad al venir éste determinado por el muro de cierre de la edificación; y así es que en el informe emitido a su instancia, haciendo levantamiento taquimétrico de la finca por técnico, se reseña que la finca objeto de su pericia está cerrada en su perímetro, y en concreto al Sur, por la edificación colindante, por lo que, desde ahora, debe ratificarse la desestimación de la acción de deslinde ejercitada.
TERCERO.-Entrando en el examen del título de la actora, es obligado, de entrada, hacer la siguiente consideración; el art. 38 de la LH recoge el principio de legitimación registral, de proyección defensiva, en cuanto establece la presunción de legitimación del titular inscrito, mientras que el art. 34 LH refleja otro principio, el de la fe pública registral, de proyección ofensiva y para protección del tercero hipotecario y la legitimación registral se predica de todo derecho y titular inscritos, también cuando el medio inmatriculador al que se haya acudido sea el del art. 205 de la LH ( STS 3-10-1.988 ), pues la Ley no distingue. Ahora bien, la presunción que como medio de defensa otorga el principio de legitimación registral al titular inscrito no alcanza a los datos fácticos o materiales de la finca del título; la recurrente trae en su apoyo y reproduce las consideraciones de la sentencia del TS de 2-06-2.008 , pero es lo cierto que la declaración que de forma constante y reiterada hace el Alto Tribunal sobre el principio de legitimación registral es que la presunción aparejada al mismo no alcanza a los elementos fácticos ( STS 2-10-2.006 , 30-06 , 13-07 , 4-11 y 30-11-2.011 ).
En este contexto, el hecho histórico y fáctico de que la descripción que de la finca se hace en el título inscrito por el transmitente carezca de todo otro antecedente documental que permita comparar una y otra descripciones de la finca adquiere notable y lógica importancia, cuanto más si existen indicios o prueba de su posible inexactitud, y en este sentido se aprecia relevante el documento aportado por la propia recurrente incorporado con la escritura de adquisición, obrante al folio 17.
Se trata de un documento privado (fechado en 1.967) en el que interviene aquéllos de quienes una y otra parte traen causa y que recoge el compromiso de autorizarse mutuamente a edificar en sus respectivos huertos y abrir huecos, más concretamente, la propiedad del causante de las demandadas se identifica como compuesta de casa y huerto, precisándose que dicho huerto colinda con la finca de la actora ('colindante con el anterior'), autorizándose los intervinientes, recíprocamente, a edificar 'en los referidos huertos ' y abrir huecos, de lo que se sigue que la finca de los demandados se compone de casa y huerto en armonía con la descripción que se hace del objeto de la venta en el contrato de compraventa suscrito en 1.935 entre Doña Florinda y Belarmino , de quien, a su vez, trae causa el finado Don Luis Manuel , y así en dicho contrato se decía que la transmitente era dueña de una casa de planta baja y de un huerto 'donde se halla enclavada dicha casa', los cuales conjuntamente lindan al Norte con Don Dionisio ' (folio 56) de quien trae causa Don Pio , padre de la actora.
Ciertamente, en anterior proceso habido entre partes, instado por la misma actora de estos autos impetrando la protección del art. 41 de la LH , declararon testigos que hicieron referencia a que la primitiva edificación a que se refiere el contrato antes reseñado fue modificada, ampliándose y reduciendo, en consecuencia, el terreno dedicado a huerto (folios 209 y 210), pero también lo es que confirmaron la preexistencia de la edificación adosada dedicada a horno, confirmado por la prueba de reconocimiento judicial practicada en aquellos autos, llegando a precisar la sentencia de apelación su ubicación adosado a la pared Norte de la vivienda y la coincidencia del terreno en conflicto con el solar que aquél ocupaba (folio 286).
Por lo demás, y en referencia a la prueba testifical, a más de las declaraciones de los testigos de estos autos, no hay razón alguna para ignorar la amplia prueba de ese carácter desarrollada en el anterior proceso sumario, y que obra incorporada a autos, de la que resulta, según ya así consideró esta Audiencia con motivo del recurso de apelación de aquel proceso, la concurrencia de testimonios fiables que corroboran la existencia de un horno ubicado en la zona litigiosa, así como que la vivienda de los demandados se ubicaba dentro del huerto, de forma que la colindancia inicial por el Sur de la finca de la actora era con terreno y no con una edificación.
Por último, volviendo a la acción de deslinde, ya se ha explicado que el propio posicionamiento de la recurrente excluye la posibilidad de confusión de linderos, y la propia alegación de la recurrente para justificar el ejercicio de la acción, afirmando que las partes discuten dónde debería situarse el límite (si en la pared de la vivienda o en el límite de los escombros), lo reafirma pues, así planteado, es obvio que no se da confusión de linderos, sino discrepancia sobre el dominio del terreno.
En suma, se desestima recurso.
CUARTO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art.398 de la LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Fátima contra la sentencia dictada en fecha tres de junio de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado , en los autos de los que el presente rollo dimana, que seCONFIRMA.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

