Sentencia CIVIL Nº 272/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 272/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 61/2016 de 26 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 272/2016

Núm. Cendoj: 17079370022016100204

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:999

Núm. Roj: SAP GI 999:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 61/2016

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANTA COLOMA DE FARNERS

Procedimiento: nº 366/2013

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 272 / 2016 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

JOAQUIM FERNANDEZ FONT

MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, a veintiseis de julio de dos mil dieciséis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Adolfina , representada por la Procuradora Dña. MARIA ANGELES MARTIN FERNANDEZ y defendida por la Letrada Dña. MARIA CARME BOZA RAMIREZ.

Ha sido parte apelada Dña. Filomena , Sacramento Y Patricio , representados por la Procuradora Dña. SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY y defendidos por el Letrado D. XAVIER BONET PERPINYA.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Filomena y Adolfina , contra D. Patricio .

SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: 'DESESTIMO LA DEMANDA interposada per la senyora Filomena i de la senyora Adolfina , representades per la Procurador dels Tribunals senyora Concepción Bachero Serrado contra la senyora Sacramento i el senyor Patricio , representats pel Procurador dels Tribunals senyor Santiago Capdevila Brophy; que queden absolts de tot pediment.'.

TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20 de julio de 2016.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilma. Sra. MARIA ISABEL SOLER NAVARROquien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por Dª Adolfina ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santa Coloma de Farnes, de fecha 19 de Junio de 2014 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra Dª Sacramento y Dª Patricio , y en que se reclamaba la cantidad de 75.000,00 euros por los daños psicológicos a consecuencia de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento que les vincula en relación a la finca y 17.600,00 euros por la destrucción del mobiliario que se encontraba dentro de la Masia.

Argumentaba la demandante en su demanda que la misma había concertado un contrato verbal en el año 1979 con la demandada Dª Sacramento y su difunto esposo Dº Patricio sucediendo en la propiedad su hijo el codemandado, el Sr. Patricio y que las actoras pagaban una renta por el alquiler, al cual acudían en fines de semana y en vacaciones, y que el pago de la renta era primero anual y posteriormente semestral hasta el mes de setiembre de 2010 en que los demandados ya no aceptaron más pagos de la renta, y que fue en el mes de julio de 2010, en que los demandados les comunicaron la necesidad de reparar unas goteras a lo cual las actoras les autorizaron, y que al ver que los demandados estaban realizando obras no autorizadas y que sus pertenencias y mobiliario se encontraba en la cuadra y en el exterior, las actoras requirieron a los demandados para reponieran las cosas las cosas en su sitio y dejaran las finca en perfecto estado de uso. Posteriormente los demandados negaron el acceso a la finca colocando una puerta

La sentencia, acogiendo en parte la oposición del demandado, declara que estamos en presencia de un contrato de temporada, y que el mismo con arreglo a la normativa que le era aplicable podía resolverse sin necesidad de requerimiento alguno especial una vez cumplido el plazo del mismo y que al ser el último pago es del mes de mayo de 2010 y su duración era semestral, estima resuelto el contrato en fecha octubre de 2010.

Y al no estimar acreditada la existencia de incumplimiento contractual alguno de los demandados desestima la indemnización solicitada por daños psicológicos. Y en cuanto al importe de los muebles y pertenencias no estima acreditada la titularidad de dichos bienes ni que los demandados impidieran la recogida de los mismos.

SEGUNDO.- La parte apelante, sostiene en su recurso, que el contrato de arrendamiento data del año 1979, que el mismo fue verbal y así lo admite la sentencia, y alega que es evidente que después del tiempo transcurrido el mismo es indefinido. Señalar que no invoca precepto legal alguno infringido, ni que la normativa aplicada en la sentencia de instancia sea errónea.

Que ha quedado probado que la apelante y la otra codemandante abonaban un alquiler hasta que en el cuarto trimestre del año 2010, los propietarios se niegan a aceptar el pago de la renta teniendo las demandantes de proceder a su consignación judicial.

Que en el mes de Julio los demandados con engaño alegando tener que realizar unas reparaciones, les piden permiso sacan las pertenencias de las mismas las colocan en lugares donde no hay duda que se iban a deteriorar e incluso impiden la vuelta de las arrendatarias a la Masia.

Que la valoración e los bienes de las demandantes debe aceptarse, porque no se ha impugnado la cuantía.

Que la pericial del Psicólogo forense, el Sr. Felix da credibilidad a la versión de las demandantes, ya que como reconoce la demandada es un experto en este tipo de temas.

En cuanto al la oposición formulada por la parte apelante alegando que el recurso debió ser inadmitido.

Señalar al respecto que el acceso a los recursos integra la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución de la que no puede ser privada un litigante si o concurre causa justificada atribuible al mismo. Y en el caso presente solo cabe ratificar lo resuelto en el Decreto del Sr. Secretario de fecha 25 de septiembre de 2015 en cuanto al cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación, dado que no era sino a partir de la notificación de la diligencia de fecha 13 de febrero de 2015 que la parte actora disponía del término de seis días que le restaban para interponer el recurso de apelación.

TERCERO.- Centrados así los motivos del recurso, en primer lugar se examinara la duración del contrato, ya que la parte apelante insiste en que es indefinido, basado de forma exclusiva en la larga duración del mismo que data del año 1979.

Como hemos referido, el recurso planteado por la representación procesal de la parte demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en el error en la valoración de la prueba, la parte apelante alega que dado que hace más de 30 años que tiene en arriendo la Masia es evidente que el contrato es indefinido, habiendo quedado acreditado, como recoge la sentencia de Instancia que existía un contrato y que se pagaba una renta.

Ante todo señalar que no discutido por la parte apelante que estamos en presencia de un contrato de temporada concretado verbalmente, y que en consecuencia, no es de aplicación el régimen jurídico de la LAU de 1.964, al excluirse expresamente el artículo 2 º las viviendas de temporada como la presente, y por ende la aplicación del artículo 57 relativo a la prórroga legal forzosa, por lo que estando acreditado y no discutido el requerimiento previo enervante de la nueva reconducción, deben decaer las alegaciones al respecto.

Y aún estimando que a través del recurso se discutiera a través del mismo la naturaleza de dicho contrato, ya que no se menciona precepto legal alguno infringido, señalar que es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986 , 10 de noviembre de 1986 , 7 de julio de 1987 , 3 de mayo de 1993 , 9 de abril y 21 de mayo de 1997 ), que la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, aunque no de la denominación atribuida a aquél por las partes, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación.

En este caso, de las pruebas practicadas y admitido en la misma demanda que la Masia, objeto de arrendamiento no era la vivienda habitual de las actoras ya que la misma era ocupada en periodos de fines de semana o vacaciones, no siendo este un hecho controvertido en el recurso de apelación y en consecuencia se somete expresamente al régimen del Código Civil, como ya lo resuelve la sentencia de Instancia.

Por tanto, el contrato de arrendamiento ahora analizado se deduce que su naturaleza era el uso esporádico sin que la vivienda constituyese residencia habitual, con independencia del hecho de que el arrendamiento se prolongase en el tiempo: bien entendido que las relaciones personales, o la fluida relación contractual entre arrendadoras y arrendataria pudieron influir en la prórroga del arrendamiento, pero la prórroga voluntaria o por tácita reconducción no es incompatible con la calificación de arrendamiento de temporada, ni por sí misma implica la conversión en arrendamiento para vivienda habitual. Por tanto se halla sometido el referido contrato a las normas del Código Civil, en virtud de las cuales, y más concretamente de los artículos 1566 , 1581 y concordantes como ya lo resuelve la sentencia de Instancia.

Con relación a los contrato de arrendamiento como indefinido sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de diciembre de 1985 declara que la expresión de duración indefinida convenida en vínculo arrendaticio carece de eficacia en cuanto es contraria a la naturaleza y carácter temporal del arrendamiento y da origen a que cobre plena operatividad el modelo temporal mensual que emana de los arts. 1543 , 1581 y 1569 del Código Civil ; mantiene dicho Tribunal en su sentencia de 27 de junio de 1989 que aunque contractualmente se haya fijado al arrendamiento concertado un plazo indefinido, este no es aplicable a efectos de tácita reconducción, pues tal institución es inaplicable a un plazo de tal naturaleza, habida cuenta que la inteligencia contractual en tal sentido violaría la idea de plazo concreto y definido que es consustancial al arrendamiento, cuyo correctivo, para el caso de omisión o expresión de plazo indefinido-cual acontece en autos, - es la aplicación de lo establecido en el art. 1581 del Código Civil ; en igual sentido se pronuncia la Sala 1º de aquél Alto Tribunal, en su sentencia de 26 de febrero de 1992 al manifestar que el arrendamiento de cosas es temporal por naturaleza y las cláusulas en contrario, -así la de duración indefinida, - son ineficaces (Sent. 17-11-84) y que en el supuesto de ausencia de pacto sobre la duración del arriendo, habrá de estarse al mínimo legal.

Sentado lo anterior y no siendo tampoco objeto del recurso, que la resolución contractual por parte del demandado se realizo dentro del plazo legal, y no acreditándose incumplimiento contractual alguno atribuible a la parte demandada, hemos de convenir con la sentencia de Instancia, que no cabe indemnización alguna de daños y perjuicios, reclamados en la demanda.

La parte arrendataria se limito a ejercitar un derecho que la legislación le permite, la resolución del contrato una vez expirado el plazo pactado, en consecuencia si no existe incumplimiento contractual alguno impide aplicar el art 1124 del que se derivarían los pretendidos daños y perjuicios. Y constatándose que la reclamación de los daños psicológicos que la parte actora reclama en su demanda derivan de la indebida rescisión del contrato, con la perdida de la posibilidad de continuar en la Masia y por la pérdida de sus pertenencias, no existiendo incumplimiento contractual alguno de la parte demandada no cabe reclamar daños y perjuicios.

Establece el artículo 1124 del Código Civil que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, pudiendo escoger el perjudicado entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, pudiendo también pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

Es evidente que el hecho de haber estado disfrutando de una vivienda en periodos de vacaciones y fines de semana durante 30 años, y el hecho de resolverse el contrato y consecuentemente la imposibilidad de dicho uso, ha podido provocar, una situación de perdida de algo material, que le ha podido afectar a la parte apelante, pero ello no implica que la culpa de ello deba ser atribuida a la parte demandada ya que el mismo se ha limitado a ejercitar un derecho que la ley le ampara.

En cuanto incumplimiento de la parte demandada, que la parte apelante reitera en esta alzada, en cuanto a la privación por parte del demandado de recuperar las pertenencias que había en la Masia, señalar solo cabe reiterar lo recogido en la sentencia de instancia en cuanto a lo recogido en el acta del juicio de faltas que obra en autos (folio22) en que la Sra. Adolfina manifiesta '..i les seves coses que es van treura fora a l'estiu de mala manera de la casa i no han anat a recollir-les perquè el que vol es tornar a la masia ', esta manifestación evidencia que el hecho de no recuperar los pertenencias no obedece a acto culpable alguno de la parte demandada sino de la misma parte actora, y ello sin perjuicio de que no queda acreditada la titularidad íntegra de los bienes cuyo importe se reclama en la demanda.

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, ta apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.

En el presente caso debe entenderse que en la sentencia apelada se ha procedido a una correcta valoración de la prueba y ha motivado suficientemente la resolución, el Juzgador a la vista de las distintas pruebas practicadas no ha estimado probado lo alegado por la actora, lo cual es perfectamente admisible. El análisis de lo actuado conduce a compartir en su totalidad el criterio sustentado en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo relativo a la prueba practicada y lo que se deduce de ella. Por lo que debe de desestimarse el recurso.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC las costas procesales del presente recurso han de ser impuestas al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Adolfina ,frente a la sentencia dictada con fecha 19 de Junio de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santa Coloma de Farnes , en los autos de juicio ordinario nº. 366/2013 a que este rollo se contrae, yCONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE, dicha resolución, con imposición de costas en esta instancia a la parte apelante.

Y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir al cual se le dará el destino legal.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.


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