Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 272/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 442/2016 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 272/2017
Núm. Cendoj: 33024370072017100241
Núm. Ecli: ES:APO:2017:1594
Núm. Roj: SAP O 1594:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00272/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MLG
N.I.G.33024 42 1 2015 0001532
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000442 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2015
Recurrente: Celia , Indalecio , Justo
Procurador: LUCIA ALONSO PRIETO, LUCIA ALONSO PRIETO , JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado: ALMUDENA SANCHEZ ALONSO, ALMUDENA SANCHEZ ALONSO ,
Recurrido: Fermina
Procurador: Mª PILAR CANCIO SANCHEZ
Abogado: MARIA GARCIA DIAZ
SENTENCIA Nº 272/17
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En GIJON, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000442 /2016, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Celia y DON Indalecio , representados por el Procurador de los tribunales, Dª LUCIA ALONSO PRIETO, asistidos por el Abogado Dª ALMUDENA SANCHEZ ALONSO, así como también parte apelante DON Justo , representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, asistido por el Abogado D. JOSE CARLOS ÁLVAREZ GONZÁLEZ, y como parte apelada, Fermina , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª Mª PILAR CANCIO SANCHEZ, asistido por el Abogado Dª MARIA GARCIA DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 6 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
1. DESESTIMAR INTEGRAMENTE las pretensiones formuladas por D. Indalecio y Dª Celia frente a Dª Fermina , con imposición a la parte actora de las costas causadas a su instancia.
2. ESTIMAR PARCIALMENTE las pretensiones formuladas por D. Indalecio y Dª Celia frente a D. Justo , con los siguientes pronunciamientos:
- Condenar al demandado a indemnizar a cada uno de los demandantes con la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000), más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda el 13/02/15 y hasta la fecha de esta sentencia en que se sustituirá por el interés procesal del art. 576 de la LEC .
- No hacer condena en costas.
3. DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por D. Justo frente a D. Indalecio y Dª Celia , con imposición de costas al demandante reconvencional.'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por las respectivas representaciones de DOÑA Celia , DON Indalecio y DON Justo , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 25 de octubre de 2016.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso se ejercita por D. Indalecio y Dª Celia frente a D. Justo y Dª Fermina acción de reclamación de cantidad, solicitando indemnización por daño moral en la suma de 42.000 Euros para cada uno de los actores y de 30.000 euros por lucro cesante, al amparo de los arts. 1902 y 7 del Código Civil como consecuencia de la interposición por D. Justo de una querella por un presunto delito de estafa en la modalidad de 'doble venta' frente a los ahora demandantes D. Indalecio y Dª Celia y a D. Baltasar tramitándose el correspondiente procedimiento penal que terminó con Sentencia absolutoria, interviniendo en el mismo como testigo Dª Fermina .
D. Justo formuló demanda reconvencional frente a D. Indalecio y Dª. Celia en la que solicitaba que se declarase resuelto el contrato de compraventa con pacto de arras penales y se condenara a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 10.000 euros.
La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Indalecio y Dª Celia frente a D. Justo condenándole a indemnizar a cada uno de los demandantes con la cantidad de 6.000 euros, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la sentencia en que se sustituirá por el interés procesal del art. 576 de la LEC , sin hacer especial pronunciamiento de costas; desestima la demanda por dichos demandantes frente a Dª Fermina , con imposición de las costas causadas a su instancia y desestima la demanda reconvencional formulada por D. Justo contra D. Indalecio y Dª Celia , con imposición de costas al demandante reconvencional.
Frente a dicha resolución se interponen sendos recursos de apelación, en el formulado por la representación D. Indalecio y Dª Celia se alega la infracción de normas y garantías procesales por la no celebración de vista ni trámite de conclusiones; incorrecta valoración de la prueba al apreciarse la falta de legitimación activa respecto a Dª Fermina ; se cuestiona la valoración de los daños morales y existencia de lucro cesante apreciados en la Sentencia de instancia y por ultimo se cuestiona la no imposición de costas en la instancia al considerar que se produce una estimación sustancial de la demanda.
En el recurso formulado por la representación de D. Justo se invocan como motivos del recurso, el error en la valoración de la prueba, ante la ausencia probatoria en los autos de abuso de derecho o interposición de querella en fraude de ley; error en la valoración de la prueba al manifestar la juzgadora que en el proceso penal no se obtuvo certeza de que el Sr. Justo hubiera entregado la señal; incorrecta valoración de la prueba al desestimarse la demanda reconvencional e incorrecta aplicación del artículo 1124 y ss del CC , respecto al incumplimiento contractual por parte de los vendedores y la aplicación de los actos propios; error en la valoración de la prueba sobre los daños morales; incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo respecto a la procedencia de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC , por la sola presentación de una demanda penal; y la incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo respecto a la inexistencia de cosa juzgada penal.-
SEGUNDO.-Debe ponerse manifiesto que consta acreditado en autos los siguientes extremos:
En fecha 15 de marzo de 2011 se firmaron dos documentos redactados por Gijón Urbana Servicios Inmobiliarios cuya administradora era Dª Fermina . En el primero D. Indalecio y Dª Celia y Gijón Urbana Servicios Inmobiliarios firman un acuerdo de encargo de mediación para la venta de la vivienda sita en el piso NUM000 ., sito en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Gijón (cuya propietaria en exclusiva era Dª Celia y contra la que se había dictado por el juzgado de 1ª instancia nº 11 de Gijón en fecha 1 de marzo de 2011 auto despachando ejecución hipotecaria sobre dicho inmueble) por un precio de 148.000 euros, con el derecho a percibir la agencia 8.000 euros -IVA incluido- del precio total marcado, estos honorarios quedarían depositados en la oficina, haciéndose cargo la agencia de los mismos por si hubiera lugar a devolución por la no concesión del crédito hipotecario. Dicho encargo tenía carácter de exclusividad y se extendía por un periodo de un mes hasta el 15 de abril de 2011 y que en el caso de no concederse la hipoteca por el que quedaba condicionado el contrato de compraventa con pacto de arras, automáticamente ese contrato de exclusiva se rescindiría, y si la financiación se aprobase, el contrato permanecía vigente hasta fecha de escritura que produciría dentro del plazo de ese mes.
El segundo es un contrato compraventa con pacto de arras, en el que se dice que comparecen Gijón Urbana Servicios Inmobiliarios, representada por Dª. Fermina que actúa en nombre y representación de D. Indalecio y Dª Celia , y de otro D. Justo como comprador de la vivienda y se fija el pago del precio de la siguiente forma: D. Justo entregaba en este acto la cantidad de 10.000 euros en concepto de señal, supeditada a la concesión del crédito hipotecario, señala que la agencia hasta la certeza de la concesión del préstamo hipotecario haciéndose responsable la misma de la devolución en caso de no concederse; el martes 22 de marzo de 2011, D. Justo haría entrega de otros 10.000 euros a cuenta del precio de escritura, y los restantes 128.000 euros se entregarían a los vendedores en el momento en que se otorgue la escritura pública. Se establece que la entrega de la posesión real del inmueble no se haría hasta el otorgamiento de la escritura; si el comprador llegado el plazo no comparecía en la notaría para otorgar escritura la parte vendedora podría optar entre exigir el cumplimiento de lo pactado o rescindir el contrato, haciendo suya la parte del precio entregada, en concepto de arras penales; si fuera la parte vendedora la que no compareciera, el comprador podría optar entre exigir el cumplimiento o rescindir el contrato debiendo la parte vendedora devolver la cantidad entregada y además otra idéntica con fines penales. Figura como cláusula adicional 'Esta señal queda condicionada a la concesión del préstamo hipotecario gestionado por el cliente o por Gijón Urbana Servicios Inmobiliarios. En el caso de no aprobarse la hipoteca se devolverá la señal sin que de lugar a retención alguna'.
A las 19:39 horas del día 21 de marzo de 2011 Dª Fermina remitió a Dª Celia en el que decía que a D. Justo le ha sido autorizada la concesión de préstamo hipotecario y que mañana se recibiría la segunda entrega así como que esa semana, deberían permitir que el tasador del banco, visite el inmueble, para su tasación (sin que conste en autos dicha recepción)
Por la representación de D. Justo se han aportado dos documentos, uno del mismo 21 de marzo de 2011 con el membrete de Gijón Urbana Servicios Inmobiliarios en el que se dice que la parte compradora comparece y entrega la cantidad en efectivo de 10.000 euros queda depositada en la agencia y otro de fecha 28 de marzo de 2011 sin el membrete de la inmobiliaria en el que se hace constar que Dª Fermina hace entrega a D. Justo de los 10.000 euros entregados el 21 de marzo de 2011 por haber tenido conocimiento de que los vendedores habían hecho una nueva venta a tercero.
El 22 de marzo de 2011 Dª Celia vende a D. Baltasar la vivienda por un precio de 140.000 euros, 40.000 euros abonados por cheque bancario, 60.000 euros retenidos por la parte adquirente como saldo pendiente del préstamo hipotecario que sería ingresado en la cuenta bancaria designada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Gijón, para cancelar la carga hipotecaria y los 30.000 euros restantes, se aplazaban hasta que se acreditara el desalojo de la vivienda, ya que se permitía a ella y a su esposo seguir ocupando la vivienda hasta el 15 de mayo de 2011.
D. Justo interpuso querella frente a D. Indalecio , Dª. Celia y D. Baltasar por un delito de estafa en la modalidad de 'doble venta' en la que solicitaba la adopción de medidas cautelares de anotación preventiva de querella al margen de la inscripción registral de la vivienda y prohibición a D. Baltasar para realizar cualquier acto de disposición.
Dicha querella dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 1.232/11 ante el juzgado de instrucción nº 5 de Gijón, admitiéndose a tramite el 5 de abril de 2011 y adoptándose las medidas cautelares solicitadas, en fecha 5 de abril de 2012 se acordó la continuación por los tramites del procedimiento abreviado solicitando el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional y archivo y formulando la acusación particular D. Justo por un delito de estafa del art. 251.2 del Código penal pidiendo para cada acusado pena de un año y seis meses de prisión.
En fecha 26 de noviembre de 2013 se celebró el juicio oral ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón recayendo Sentencia absolviendo a los acusados y ordenando deducir testimonio por presunto delito de falso testimonio en contra del querellante y de Dª Fermina , a la vista de las declaraciones prestadas por ambos y condenando en costas al querellante por temeridad por ser la parte querellante conocedora de la carencia de base fáctica para imputar a los querellados los hechos en que se basaba su querella; al conocer que el piso cuestión era privativo de la acusada, pese a lo cual extendió la querella a Indalecio y a Baltasar .
D. Justo recurrió en apelación dicha resolución y la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias dictó en fecha 19 de junio de 2014 Sentencia desestimando el recurso confirmando la declaración de temeridad respecto del querellante por interponer la querella D. Indalecio que aunque intervino en el contrato no era titular del bien objeto de compraventa, lo que conocía perfectamente y porque en lugar de acudir a la vía civil a dilucidar sus controversias relativas a la resolución de su contrato pretende utiliza artificialmente la vía del proceso penal sin contar con una base fáctica viable para sus pretensiones ya que sabía que ninguna cantidad se le había entregado a los vendedores asó como que no había obtenido la concesión del crédito hipotecario al que se condicionó la venta.-
TERCERO.-Como primer motivo del recurso formulado por la representación de D. Indalecio y Dª Celia se señala la infracción de normas y garantías procesales por la no celebración de vista ni trámite de conclusiones alegando que la resolución recurrida infringe los arts. 24 de la Constitución Española y los artículos 429 , 431 ss y 247 de la LEC .
Para la resolución del motivo invocado debe tenerse presente que en al acto de audiencia previa, tanto la representación de D. Indalecio y Dª Celia como de la D. Justo propusieron únicamente prueba documental y la representación de Dª Fermina propuso prueba documental, el interrogatorio de los demandantes, testifical de Dª Teodora y otra documental adicional que no fue admitida, señalándose fecha para la celebración de juicio. Habiendo presentado por esta ultima escrito por el renunciaba a la prueba testifical e interrogatorio de parte admitidos, se dictó providencia de fecha 1 de diciembre de 2015 en que se declaraban los autos conclusos para dictar Sentencia, resolución que fue recurrida en reposición y desestimada por Auto de fecha 14 de marzo de 2016.
El art. 459 de la LEC establece que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, debiendo tenerse en cuenta que una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE , a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado.
Esta Sala entiende que, en modo alguno, se han vulnerado por la Juzgadora de instancia los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías, ni mucho menos el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, pues éstos han accedido al correspondiente proceso jurisdiccional y no ha habido denegación de justicia alguna puesto que se admitieron las pruebas que había propuesto, no viéndose afectada esta tutela porque la parte que había propuesto de interrogatorio y testifical -inicialmente admitidas- desistiese a la practica de las mismas, por lo que la actuación judicial fue correcta al declarar los autos conclusos para dictar Sentencia, en el mismo sentido de lo establecido en el art. 429.8 de la LEC , cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos el Tribunal procede a dictar sentencia, sin previa celebración del Juicio, es decir, que no se ha privado a los recurrentes del derecho a evacuar conclusiones porque, sencillamente, al amparo de dicho precepto no lo tenía, ya que la única prueba que había propuesto era la documental, al igual que el otro codemandado; sin que quepa hacer valoración de cual hubiera sido el resultado de las pruebas inicialmente propuestas por la representación Dª Fermina , y en todo caso es dicha parte procesal la que acarreará las posibles consecuencias de la renuncia a dichos medios de prueba, no la representación de D. Indalecio y Dª Celia , cuyos medios de prueba fueron admitidos; razones que conducen a la desestimación de dicho motivo.-
CUARTO.-El segundo motivo invocado por la representación de D. Indalecio y Dª Celia , señala la incorrecta valoración de la prueba al apreciarse la falta de legitimación activa respecto a Dª Fermina . Se alega por los recurrentes que dicha codemandada era conocedora de que Don Indalecio no era propietario de la vivienda siendo propiedad exclusiva de Dª Celia , pero consta y firma en la documentación confeccionada para la compraventa de la misma, así como de la premura en la venta por la existencia de un proceso de ejecución hipotecaria, que Dª Fermina , de acuerdo con D. Justo remitió a la actora un burofax en fecha 21 de marzo de 2011 en el que se dice expresamente que había sido autorizada la concesión de préstamo hipotecario a este último y que al día siguiente se haría una segunda entrega de 10.000 euros, mientras que se aporta un documento del mismo día 21 de marzo refiriendo la entrega de la cantidad, sin que ni en vía penal ni en la instancia se considere acreditada ni la primera entrega ni esta segunda, aportándose en el presente proceso los recibís acreditativos de las entregas, e incluso uno devolución de la segunda supuesta entrega.
En la demanda señala que la legitimación de Dª Fermina lo es por un ejercicio abusivo de la acción penal por negligencia o dolo, y tal como razona la Sentencia de instancia si los perjuicios reclamados se basan en la interposición de la querella, es claro que ni ella la interpuso, ya que actuó como testigo en dicho procedimiento -aun cuando se dedujese testimonio contra ella por un delito de falso testimonio que fue sobreseído provisionalmente-, ni se ha acreditado que actuase en connivencia con el codemandado D. Justo , al margen de no haberse impugnado los documentos relativos a la segunda entrega dineraria y su posterior devolución; y las discordancias existentes respecto a la titularidad de la vivienda y las entregas monetarias son anteriores a la posterior causa penal entablada por D. Justo , razones por las que debe desestimarse dicho motivo impugnatorio.-
QUINTO.-En el recurso formulado por la representación de D. Justo se alega error en la valoración de la prueba, ante la ausencia probatoria en los autos de abuso de derecho o interposición de querella en fraude de ley así como que en el proceso penal no se obtuvo certeza de que hubiera entregado la señal; incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo respecto a la procedencia de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC , por la sola presentación de una demanda penal y la incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo respecto a la inexistencia de cosa juzgada penal.
Comenzando por este último aspecto es doctrina jurisprudencial que las sentencias penales vinculan en los demás órdenes jurisdiccionales respecto de los hechos que se declaran probados SSTS de 26 de septiembre de 1994 , 24 de octubre de 1998 , 11 de abril de 2000 y 21 de abril de 2006 incluso, si se trata de sentencias absolutorias, cuando se declara que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiera podido nacer ( STS, entre otras, de 4 de noviembre de 1996 , 23 de marzo de 1998 , 24 de octubre de 1998 , 12 de abril de 2000 , 16 de octubre de 2000 , 15 de septiembre de 2003 , 30 de marzo de 2005 y 30 de abril de 2006 ). Cuestión distinta es tanto las actuaciones penales como las sentencias penales absolutorias incorporadas por medio de testimonio pueden ser objeto de valoración en el proceso civil como medio de prueba en conjunción con los restantes medios probatorios ( STS de 17 de marzo de 2006 ) y las sentencias penales operan con tal carácter más allá del principio de cosa juzgada ( STS de 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 6 de octubre de 2006 , 18 de octubre de 2006 ). Y en el presente supuesto la Sentencia de instancia valora las actuaciones penales, no bajo el prisma de la cosa juzgada sino como un elemento de prueba más al objeto de determinar, dada la acción ejercitada si D. Justo intervino con abuso de derecho al interponer la querella contra los ahora demandantes.
Se señala la invocada incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo respecto a la procedencia de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC , por la sola presentación de una demanda penal, lo cual es correcto ya que como se señala en la Sentencia ahora recurrida, con amplia cita jurisprudencial, cabe la posibilidad de exigir indemnización por daños causados a una de las partes por la interposición de un proceso o la realización de singulares actos procesales que la otra parte debe reparar (así se ha pronunciado el TS en supuestos de declaración de quiebra necesaria; de práctica de embargos; de interposición de una demanda de juicio ejecutivo por impago de letras de; de interposición de querellas; de denuncia penal y subsiguiente prisión; interdicto de obra nueva), señalándose que el derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva, que incluye, además del acceso a los tribunales, la elección de la vía judicial más conveniente, no es absoluto, pues la regla qui iure suo utitur neminem laedit [quien hace uso de su derecho no daña a nadie] no significa que no esté sometido a límites institucionales ni, por ello, que se ampare su ejercicio abusivo ( STC 160/1991, de 18 de julio , 32/1986, de 21 de febrero , y STS de 29 de diciembre de 2004 ). Para que pueda apreciarse ese abuso de derecho, tal como señala la STS 4 de septiembre de 2008 , es necesario que el derecho se ejercite con la extralimitación, por causa objetiva o subjetiva ( STS de 29 de diciembre de 2004 y 28 de enero de 2005 ), en que se asienta dicho concepto ( STS de 18 de mayo de 2005 y 29 de septiembre de 2007 ), cosa que no puede afirmarse ocurra sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso (doctrina que sintetiza la STS de 26 de mayo de 2011 ).
Y en definitiva entrando en la invocada errónea valoración de la prueba por considerar que no existen elementos probatorios del abuso de derecho o interposición de querella en fraude de ley; conclusión que no puede compartirse, puesto que ha quedado debidamente acreditado que D. Justo era conocedor de que D. Indalecio no era propietario de la vivienda; que tanto este último como su esposa no habían recibido cantidad alguna ya que la señal entregada quedaba condicionada a la obtención por su parte de un préstamo hipotecario; que su actuación no pasó de una mera solicitud al banco de Sabadell sin que se llevase a cabo tasación alguna, se conociese por dicha entidad la existencia de un proceso de ejecución hipotecaria sobre el inmueble y no pasó al correspondiente departamento de riesgos; que se celebró juicio oral por formular acusación D. Justo , ya que el Ministerio Fiscal había solicitado el sobreseimiento de la causa, que la jurisdicción penal dedujo testimonio contra él ante la existencia de indicios de falso testimonio y apreció temeridad en su actuación por lo que se le impusieron las costas, lo cual fue confirmado en segunda instancia por la Audiencia Provincial.
Por ultimo en relación a la valoración errónea de que en el proceso penal no se obtuvo certeza de que hubiera entregado la señal, no cabe hablar de dicho error porque en dicho procedimiento no se considera acreditada dicha entrega al valorar las contradicciones en su testimonio sobre el origen del dinero que se dice entregado; cuestión distinta es que esta jurisdicción civil pueda llegar a admitir esa primera entrega dineraria a la vista de la documental aportada contrato compraventa con pacto de arras en el que figura que D. Justo entregó a Dª Fermina la citada cantidad de 10.000 euros, figurando ese contrato también firmado por D. Indalecio y Dª Celia ; razones que conducen a la desestimación de dicho motivo impugnatorio.-
SEXTO.-Tanto en el recurso formulado por la representación de D. Indalecio y Dª Celia como en el formulado por D. Justo se cuestiona la valoración de los daños.
En el primero de los recursos, se reitera la solicitud de 42.000 euros a favor de cada uno de los demandantes, o aquella que esta Sala tenga a bien conceder, al considerar que aun cuando no existe prueba de daños en su salud física o psíquica como señala la Sentencia de instancia, es obvio que el verse inmersos como imputados en un procedimiento penal, en el cual se solicitan tanto penas de prisión como indemnizaciones de alta cuantía causa desasosiego y afectación, que dicho procedimiento se prolongó durante tres años, que aun cuando no tuvo transcendencia pública no significa que no la tenga en el ámbito más privado y cercano así como que D. Indalecio se vio inmerso en el procedimiento aun cuando no era propietario de la vivienda.
En la valoración del daño moral debe seguirse una serie de criterios: las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión producida, el menoscabo o sufrimiento ocasionado, la difusión que se haya podido producir, y en su caso, el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma
Y en contra de lo que sostienen los recurrentes, se considera que la Sentencia de instancia ha tenido en cuenta dichos criterios a la hora de fijar una indemnización por importe 6.000 euros, ponderando la duración del proceso penal, las medidas cautelares adoptadas en el mismo, la carga psicológica que supone verse incurso en un proceso penal, así como la no difusión pública del mismo, por lo que esta Sala considera acorde a dichas circunstancias la indemnización fijada.
Por su parte en el recurso formulado por la representación de D. Justo se señala que el hecho de que una querella criminal no prospere en ningún caso es merecedora de semejante despliegue indemnizatorio, máxime cuando ha quedado acreditado documentalmente el hecho de que no existió falso testimonio y que se considera infundado pretender acreditar unos sufrimientos psíquicos sin aportar prueba alguna, ni tan siquiera indiciaria de los posibles trastornos psíquicos que hayan experimentado los demandantes.
El hecho de que finalmente no se apreciase responsabilidad penal por falso testimonio en la actuación de D. Justo , no conlleva el que se haya apreciado el abuso de derecho en la interposición de la querella criminal y que por tanto deba indemnizarse a los ahora demandantes por los daños morales que ha ocasionado el verse sometidos a un proceso penal.
Como señala la STS de 10 de octubre de 2012 en el daño moral en sí mismo considerado, no puede establecerse una comprobación ya de su realidad, o de su cuantificación, íntegramente objetiva que vaya más allá o desvirtúe su propia conceptualización jurídica, y es claro que el verse sometido durante tres años a un procedimiento penal conlleva un daño psíquico, menoscabo, el impacto o sufrimiento, zozobra, e incertidumbre sobre el resultado que pueda deparar el mismo, razones por las procede desestimar dicho motivo impugnatorio.
Asimismo por la representación de D. Indalecio y Dª Celia se insiste en su pretensión de lucro cesante en la cantidad de 30.000 euros, que era el precio aplazado de la venta y que era una ganancia que se esperaba obtener y frustrada por la querella interpuesta. Dicho motivo tampoco puede ser estimado como señala la Sentencia de instancia por cuanto no han acreditado los demandantes que hayan perdido de manera definitiva la posibilidad de reclamar esa parte del precio aplazado al comprador de la vivienda D. Baltasar , que sería determinante para apreciar la existencia de ese lucro cesante.-
SEPTIMO.-Por último en el recurso formulado por la representación de D. Justo se alega la incorrecta valoración de la prueba que conduce a la desestimación de la demanda reconvencional e incorrecta aplicación del artículo 1124 y ss del CC , respecto al incumplimiento contractual por parte de los vendedores y la aplicación de los actos propios. Señala el recurrente que el encargo de mediación era en exclusividad y tendría una duración de un mes hasta el 15 de Abril de 2011 y estaba vinculado al contrato de compraventa con pacto de arras de tal manera que de no concederse un crédito hipotecario para financiación de la venta del inmueble estipulado en el contrato de arras, el contrato de mediación en exclusividad quedaba extinguido y que el recurrente como comprador tenía de fecha tope para pagar el resto de la compra el 15 de Abril de 2011, sin embargo los vendedores proceden a romper el contrato de mediación de manera verbal y dan por rescindido unilateralmente el contrato de mediación y solicitan que así se comunique al comprador a los solos efectos de dar a conocer la nueva circunstancia sobrevenida que implicaba necesariamente que la venta no se iba a materializar, y que tan importante es en un negocio jurídico el cumplimiento de la condición estipulada, como el término o plazo otorgada para conseguirla, siendo ambos elementos esenciales del negocio jurídico en sí mismo.
Tal como se desprende de los contratos de encargo de mediación y de compraventa con pacto de arras otorgados el mismo día 15 de marzo de 2011, D. Justo ya conocía el inmueble objeto de compraventa -de hecho así se hace constar en el segundo-, por lo que la labor mediadora de Dª Fermina no era la búsqueda de posibles compradores -sino que ya había habido negociación previa con el recurrente-, asimismo ambos contratos quedaban vinculados a la condición de que el comprador obtuviese el préstamo hipotecario con el que financiar la compra, así en el primero se estipula claramente que si no se obtenía la financiación el contrato de exclusiva se rescindía; siendo el plazo tope para el otorgamiento de la escritura pública el 15 de abril de 2011, lo que significa que no es que tuvieran que esperar hasta dicho termino para desvincularse del contrato, y es claro como ha quedado acreditado en el procedimiento que D. Justo solo llevo a cabo una solicitud con la entidad bancaria pero sin que informase de la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria, ni se llevase a cabo tasación alguna, ni pasase al departamento de riesgos para la aprobación de la operación crediticia por lo que sin dicha financiación la compraventa quedaba frustrada y tal como señala la Sentencia de instancia si la señal se condicionaba a dicha aprobación del préstamo hipotecario y que en caso de no obtenerse la misma se devolvía la señal y se tendría por frustrada la venta, esta financiación en buena lógica debería haberse aprobado antes de la fecha fijada para el primer pago a cuenta del precio total (22 de marzo de 2011), lo que no produjo, razones por las que procede confirmar la desestimación de la demanda reconvencional.-
OCTAVO.-Por lo que respecta a las costas deben imponerse a los respectivos recurrentes al desestimarse los recursos de apelación tanto el formulado por la representación de D. Indalecio y Dª Celia , como el formulado por D. Justo , por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .-
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de DOÑA Celia , DON Indalecio y de DON Justo , contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 2016, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 99/15, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Gijón , que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición a los apelantes de las costas de alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a unode junio de dos mil diecisiete. Doy fe.

