Sentencia CIVIL Nº 272/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 272/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 236/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 272/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100242

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1192

Núm. Roj: SAP IB 1192/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00272/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12 -
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07040 42 1 2013 0002712
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000236 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000088 /2013
Recurrente: SEGUROS LA ESTRELLA SA SEGUROS LA ESTRELLA, Eusebio , Evelio
Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL, JERONI TOMAS TOMAS , JUAN JOSE PASCUAL FIOL
Abogado: FRANCISCO JOSE DE SANTIAGO GALLARDO, MARGALIDA GALMES RIERA ,
FRANCISCO JOSE DE SANTIAGO GALLARDO
Recurrido: DESARROLLO DE EMPRESAS TURISTICAS SA DETURSA, Gaspar
Procurador: , JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA
Abogado: , GUILLERMO DEZCALLAR ENSEÑAT
S E N T E N C I A Nº 272
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Jaime Gibert Ferragut
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña María Encarnación González López
En Palma de Mallorca a 20 de junio de 2018
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, bajo el número
88/2013 , Rollo de Sala número 236/2018, entre partes, de una como demandadas-apelantes, por un lado,
D. Eusebio , representado por el procurador D. Jeroni Tomás Tomás y dirigido por la letrada Dª. Margalida

Galmés Riera, y por otro, D. Evelio y la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A., representada por
el procurador D. Juan José Pascual Fiol y dirigidos por el letrado D. Francisco J. de Santiago, de otra, como
demandante-apelada D. Gaspar , representado por el procurador D. Julián A. Montada Segura y dirigido por
el letrado D. Guillermo Dezcallar Enseñat. Ha sido también parte demandada la entidad DESARROLLO DE
EMPRESAS TURÍSTICAS, S.A., que ha permanecido en rebeldía procesal.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Gaspar , representado por el Procurador de los Tribunales D. Julián Montada Segura CONTRA D. Evelio y la entidad aseguradora Generali España, S.A de Seguros y Reaseguros (antes La Estrella), D. Eusebio , y la entidad desarrollo de Empresas Turísticas SA (Detursa), y en consecuencia: 1 - Declaro la nulidad absoluta por falta de objeto de la compraventa otorgada en fecha veintinueve de Junio de 2.004 ante el Notario de Palma D. Alvaro Delgado Truyols, obrando al número 2.971 de su protocolo.

2 - Condeno a Eusebio a pasar por la anterior declaración y consecuentemente le condene a la devolución de la cantidad entregada como precio de compra que asciende a la cantidad de 133.000 Euros , más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del otorgamiento de escritura pública de compraventa ( 29/06 /2.004 ), más el cargo de la cantidad de 4.158,80 Euros en concepto de gastos e impuestos de la compraventa ( notario 315,38 E, más Registro de la Propiedad 119,56 E , más ITP ( modelo 600 ), 3.500 E , más los honorarios de tramitación de la escritura 223,86 Euros, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda.

3- Condeno solidariamente a D. Evelio , y con su aseguradora Seguros la Estrella SA a indemnizar a D.

Gaspar en la suma de 137.158,80 Euros (precio de compra 133.000 E, más notario 315,38 E, más Registro de la Propiedad 119,56 E, más ITP (modelo 600), 3.500 E , más los honorarios de tramitación de la escritura 223,86 Euros ), más los intereses desde la fecha de la sentencia que se dicte.

4 - Declaro la nulidad de la inscripción de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 10 del Ayuntamiento/Sección de Andraxt, y ordenando su correspondiente cancelación, condenando a los demandados a la inscripción a su costa de dicha nulidad en el Registro de la Propiedad nº 10 de Palma.

5 - Condeno a la entidad Desarrollo de Empresas Turísticas SA (Detursa SA) a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

6 - Condeno a los demandados al pago de las costas de este procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de las partes codemandadas, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 11 de junio de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Se interpuso demanda de juicio ordinario en solicitud de que se dictara sentencia: 1 - Declarando la nulidad absoluta por falta de objeto de la compraventa otorgada en fecha veintinueve de Junio de 2.004 ante el Notario de Palma D. Alvaro Delgado Truyols, obrando al número 2.971 de su protocolo.

2 - Se condene a Eusebio a pasar por la anterior declaración y consecuentemente le condene a la devolución de la cantidad entregada como precio de compra que asciende a la cantidad de 133.000 Euros , más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del otorgamiento de escritura pública de compraventa (29/06 /2.004 ), más el cargo de la cantidad de 4.158,80 Euros en concepto de gastos e impuestos de la compraventa ( notario 315,38 E, más Registro de la Propiedad 119,56 E , más ITP ( modelo 600 ), 3.500 E , más los honorarios de tramitación de la escritura 223,86 Euros, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda.

3- Se condene solidariamente junto con el Sr. Eusebio a D. Evelio , y con su aseguradora Seguros la Estrella SA a indemnizar a D. Gaspar en la suma de 137.158,80 Euros (precio de compra 133.000 E, más notario 315,38 E, más Registro de la Propiedad 119,56 E , más ITP ( modelo 600), 3.500 E , más los honorarios de tramitación de la escritura 223,86 Euros ), más los intereses desde la fecha de la sentencia que se dicte.

4 - Declarar la nulidad de la inscripción de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 10 del Ayuntamiento/Sección de Andraxt, y ordenando su correspondiente cancelación, condenando a los demandados a la inscripción a su costa de dicha nulidad en el Registro de la Propiedad nº 10 de Palma.

5 - Condene a los demandados al pago de las costas de este procedimiento.

Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.- El demandante, D. Gaspar , adquirió mediante escritura pública de compraventa otorgada en fecha 29 de junio de 2004 del demandado, D. Eusebio , la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 10 de Palma.

2.- En el mes de febrero de 2012 tuvo una oferta para la venta de la finca. El abogado del comprador solicitó una nota registral en la que consta una anotación en la que se advierte que la finca se presta a confusión con otra de diferente titular.

3.- Se ha producido la doble inmatriculación del solar nº NUM001 de la Manzana III de la URBANIZACIÓN000 , que ha dado lugar a las fincas registrales NUM002 y NUM000 .

El solar nº NUM001 fue segregado y vendido dos veces por la entidad DETURSA y ha dado lugar a dos fincas registrales distintas.

Ambas fincas registrales tienen la misma referencia catastral.

4.- Nos encontramos ante un supuesto de venta de cosa ajena, ya que cada propietario actual ha adquirido la finca de diferentes vendedores que aparecían como dueños en el Registro de la Propiedad.

La compraventa celebrada por lo fue en segundo lugar, lo que determina que cuando DETURSA la vendió estaba vendiendo una cosa que ya no era suya, ya que era propiedad de un tercero.

Esto determina la nulidad de la compraventa suscrita entre demandante y demandado por falta de objeto.

5.- El Registrador de la Propiedad incurrió en responsabilidad, ya que la causa directa de los perjuicios que se le han causado deviene de la incorrecta inmatriculación cuando el mismo solar ya había segregado e inmatriculado en el año 1984.

La demanda fue ampliada, al apreciarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, contra la entidad DETURSA, que es la entidad que procedió a las dos segregaciones y a la venta de las fincas segregadas.

En la sentencia dictada en primera instancia se rechazan, en primer lugar, las excepciones de prescripción y caducidad de la acción alegadas por las demandadas.

Se considera acreditada la doble inmatriculación e innecesaria la llamada al procedimiento de los titulares de la finca NUM002 , que se segregó e inscribió en primer lugar, ya que la actora ya parte de su peor derecho al ser la segregación e inmatriculación de las que se deriva su adquisición de fecha posterior.

Concluye que al existir doble inmatriculación y al ser posterior la segregación y venta de la que procede el demandante, se le vendió una cosa ajena y este hecho provoca la nulidad radical e insubsanable de la compraventa, ya que no se puede vender algo sobre lo que no se ostenta poder de disposición.

Se examina también la responsabilidad del Registrador de la Propiedad, ya que, aunque la descripción de las fincas no constituye dato suficiente para llegar a la conclusión de que se trata del mismo solar, sí que es determinante para apercibirse de esa identidad el número de identificación catastral, que es coincidente.

Esto supone un error que genera unas consecuencias jurídicas, puesto que se hubiera evitado la doble inmatriculación.

Se estima íntegramente la demanda.

Frente a esta resolución interponen recurso de apelación D. Eusebio , por un lado, y D. Evelio y la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A., por otro.

1.- Recuso de D. Eusebio .

Los motivos de su recurso pueden resumirse en los siguientes puntos: a) La acción de nulidad por falta de objeto está sujeta al plazo de cuatro años establecido en el artículo 1302 del Código civil , plazo que ha transcurrido desde la formalización de la compraventa en el mes de junio de 2004.

b) Confunde la sentencia la venta de cosa ajena, que es un contrato perfecto, con consentimiento, objeto y causa, con la nulidad por falta de objeto, que es la acción que se ejercita.

El objeto existe, como lo muestra que ha sido peritado.

c) Tras mostrar su disconformidad con la valoración que se hace en la sentencia sobre la existencia de una doble inmatriculación, así como las circunstancias que concurren en el otorgamiento del contrato de compraventa, con la intervención del Bufete Feliu, se concluye señalando que en el suplico de la demanda se solicita la nulidad de la compraventa por falta de objeto, que con el artículo 1261 es de aplicación el 1300 y siguientes del Código civil y que los efectos de la venta de cosa ajena no es la nulidad, sino lo establecido en el artículo 1473 del Código civil .

2.- Recurso de D. Evelio y la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A..

Los motivos que alega de forma ordenada son los siguientes: a) Falta de congruencia ultra y extra petita por haber declarado la doble inmatriculación de las fincas sin que ésta hubiera sido pedida por la actora, lo que vulnera la tutela judicial efectiva de mis principales al haberse dictado contraviniendo el principio de disposición, contradicción e igualdad de las partes procesales.

b) Nulidad por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, al haber declarado la doble inmatriculación de las Fincas nº NUM000 y nº NUM002 sin atender las disposiciones legales establecidas al efecto; y como se dirá, tal situación es generadora de indefensión a las partes procesales, y a aquellos que no han sido traídos al procedimiento por la actora.

c) Falta de congruencia y motivación, pues la sentencia omite toda referencia o resolución a la excepción de falta del litisconsorcio pasivo necesario alegada por esta parte en su contestación, y los requisitos que establece nuestro ordenamiento jurídico para garantizar la tutela judicial efectiva al declarar la doble inmatriculación; así, la inadmisión y omisión de aquellos podría haberse fundado en la aclaración que la actora hizo en la audiencia previa de que no estaba ejercitando la acción de doble inmatriculación; sin embargo, teniendo en cuenta que finalmente se ha reconocido aquella declaración de doble inmatriculación - extra petita - hubiera resultado apropiado admitir el litisconsorcio que se proponía o, al menos, justificar su inadmisión.

d) Prescripción, por haber transcurrido con creces el plazo de un año establecido en el artículo 311 de la LH desde el momento en el que la actora admitió haber conocido los hechos alegados; así, el planteamiento de la sentencia parece derivado de su propia incongruencia con aquello que de contrario se reconoció en la demanda.

e) Inexistencia de Responsabilidad, pues constriñéndonos a la acción que se ejercita contra mi mandante -basada en los artículos 296 de la Ley Hipotecaria y 1902 del Código Civil era deber inexcusable la acreditación de la culpa, la relación de causalidad y los daños; y, como se dirá, debemos llamar la atención de la Sala a la que la postre se dirige este escrito que como reconoce el juez a quo 'la descripción física de la finca no es un dato suficiente para llegar a la conclusión de que se trata de la misma finca' , por lo que concurren circunstancias radicalmente distintas a las presentes en otros asuntos ya resueltos por la Audiencia a la que tenemos el honor de dirigirnos.

f) Falta de motivación y error en derecho, ya que al no concurrir la identidad en la 'descripción física de la finca' a la que se refiere las mencionadas resoluciones de la Audiencia Provincial de Baleares, la sentencia debería haber atendido a otros razonamientos jurídicos; y, en concreto, hubiera sido necesario, o al menos, conforme a la tutela judicial efectiva de mis principales que se hubiera enjuiciado su actuación a la luz de las normas que la reglamentan de forma específica; y con ello, el juez a quo se hubiera percatado de que las normas de coordinación del Catastro y Registro que introdujeron los paliativos que ahora se plantean como omitidos fueron aprobadas por la reforma operada en virtud de la Ley 13/2015, de 24 de junio, esto es, mucho antes de la calificación de mi mandante, por lo que difícilmente hubiera podido adecuar su actuación a las comprobaciones introducidas por nuestro legislador 11 años después de los hechos.



SEGUNDO.- Lo primero que debe aclararse es que en la demanda se solicita la nulidad por falta de objeto de la compraventa celebrada en fecha 29 de junio de 2004 por cuanto, al existir una doble inmatriculación, se ha producido una venta de cosa ajena, ya que el mismo solar había sido segregado con anterioridad y vendido a un tercero, de manera que en el momento en que se segregó y vendió por segunda vez, se estaba vendiendo una cosa que ya no era suya, ya que era propiedad de un tercero.

Se sostiene en la demanda que la venta de cosa ajena es nula por falta de objeto. Los demandantes parten de la existencia de un supuesto de doble inmatriculación de una misma finca, en un caso a su favor, la número NUM000 , y en el otro a favor de unos terceros, la finca nº NUM002 , a la que otorga preferencia en la atribución del dominio. Por ello considera que la compraventa en virtud de la que adquirió la finca NUM000 es un supuesto de venta de cosa ajena en lo que fundamenta su pretensión de nulidad del contrato por falta de objeto.

Esto es lo que se aprecia en la sentencia dictada en primera instancia en la que, tras concluir que se produjo esta doble inmatriculación, nos encontramos ante una venta de cosa ajena que es nula por falta de objeto.

La aplicación del artículo 1473 a la venta de cosa ajena ha sido discutida en la jurisprudencia. En la actualidad es indiferente la distinción del supuesto de doble venta o de venta de cosa ajena.

En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 2012 , con cita de la sentencia del Pleno de 7 de septiembre de 2007 , expone la evolución de la jurisprudencia en la materia en los siguientes términos: Sobr e esta cuestión hemos de partir de la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala en su sentencia núm. 928/2007, de 7 septiembre . Dicha sentencia pone de manifiesto en su fundamentación jurídica dos grandes períodos en la jurisprudencia en relación con la apreciación de supuestos de doble venta o de venta de cosa ajena.

Refi ere que, hasta los años noventa, se consideró que el artículo 1473 del Código Civil resultaba aplicable tanto a los supuestos de doble venta estricta, cuanto a los casos de doble venta que a su vez dan lugar a supuestos de venta de cosa ajena, por lo que no se exigía una cierta coetaneidad cronológica entre ambas ventas para su aplicación ( SSTS de 6 de diciembre de 1962 , 13 de abril de 1988 , de 23 de enero de 1989 , de 24 de enero de 1990 y de 10 de abril de 1991 ).

A partir de los años noventa, sin embargo, comienzan a excluirse del ámbito de aplicación del artículo 1473 aquellas ventas múltiples que originasen supuestos de venta de cosa ajena, exigiéndose en consecuencia una cierta proximidad cronológica entre ambas ventas para la aplicación de dicha norma ( SSTS de 8 de marzo de 1993 , de 25 de marzo de 1994 , de 6 de mayo de 2004 , de 24 de junio de 2004 y de 30 de diciembre de 2005 ). Es decir, la jurisprudencia a partir de los años noventa introduce un criterio de preferencia de orden cronológico pues parece que la lejanía en el tiempo entre dos ventas constituye un indicio concluyente de la consumación de la primera, y consiguiente venta de cosa ajena.

La sentencia de 7 de septiembre 2007 ha venido a unificar la doctrina sobre la materia, abandonando la última postura al considerar que el artículo 1473 del Código Civil no exige necesariamente el requisito de «una cierta coetaneidad cronológica» entre dos o más ventas en conflicto, incluyendo así en su ámbito de aplicación a las ventas múltiples que a su vez originen una venta de cosa ajena, como consecuencia de la consumación de la primera de las ventas. Esto es, se afirma que la doble venta y la venta de cosa ajena son figuras complementarias y no excluyentes que entran bajo el ámbito de aplicación del artículo 1473 del Código.

Por otro lado, la jurisprudencia también ha declarado que la venta de cosa ajena es válida. En este sentido pueden citarse las siguientes resoluciones del Tribunal Supremo.

1.- Sentencia de 11 de octubre de 2006 : La llamada venta de cosa ajena fue admitida, como indudablemente válida, por el Digesto (18.1.28: rem alienam distrahere quem posse, nulla dubitatio est, nam emtio est et venditio), aunque el dueño pudiera reivindicarla (sed res emtori auferri potest). Y lo propio hizo la quinta Partida (Ley 19, del título 5: cosa ajena vendiendo un ome a otro valdra la vendida).

El Código Civil guarda silencio sobre ella, pero esta Sala ha negado reiteradamente la nulidad del contrato por el que el vendedor se obliga a transmitir una cosa que no le pertenece en el momento de celebrarlo, no sólo en la sentencia citada por la recurrente, sino también, entre otras, en las de 5 de febrero de 1.968 , 3 de julio de 1.981 , 31 de diciembre de 1.981 y 11 de mayo de 2.004 .

(...).

En particular, pese a lo declarado por la Audiencia Provincial, la venta de cosa ajena a que se refiere la demanda no era nula por falta de objeto, ya que lo tenía (las viviendas y el local) y en él se cumplían los requisitos de los artículos 1.271 , 1.273 y 1.445 del Código Civil .

2.- Sentencia de 20 de marzo de 2007 : En el primero conviene comenzar destacando que el caso de una persona, en general, que vende cosa que antes ha transmitido a otro es venta de cosa ajena que la jurisprudencia y la doctrina han aceptado su validez, en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino por el juego de los artículos mencionados: lo cual lo han reiterado, entre otras, las sentencias de 14 de abril de 2000 , 7 de febrero de 2001 , 8 de marzo de 2001 , 10 de junio de 2003 . Lo que no tiene sentido es la afirmación que hacen las sentencias de instancia de que en tal caso la compraventa es nula o inexistente por falta de objeto. El objeto del contrato de compraventa es la cosa y el precio (rectius, las obligaciones recíprocas de entregar la cosa y el precio) que no comprende el que la cosa sea ajena; ésta, pues, es válida y puede llegar a ser eficaz, tal como se ha dicho y esta doctrina es la proclamada claramente por la sentencia del pleno de esta Sala, de 5 de marzo de 2007 , seguida como no podía ser menos, por la de 16 del mismo mes y año.

3.- Sentencia de 5 de mayo de 2008 : La venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, es el piso; distinto es la falta de poder disposición (cuestión no atinente al derecho subjetivo, derecho de propiedad en este caso, sino al sujeto disponente) sobre el objeto, que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) a non domino en virtud del artículo 464 del Código civil en los bienes muebles y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los inmuebles. Precisando más, la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla.

Pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz.

Este mismo criterio ha sido reiterado en las sentencias de 20 de julio de 2010 y 13 de mayo de 2013 .

Si la venta de cosa ajena no carece de objeto, no puede declararse la nulidad por esa causa, que es la pretendida por la parte demandante, lo que debe dar lugar a la desestimación de la demanda.

En el escrito de demanda se fija como hecho controvertido la existencia de una doble inmatriculación que daría lugar a considerar, como ya se ha indicado, dada la preferencia del titular de la otra finca registral, a la declaración de nulidad. Pues bien, como se ha argumentado, la constatación de una venta de cosa ajena no da lugar a la apreciación de la nulidad de la compraventa por falta de objeto, la compraventa no es nula entre las partes, aun cuando su eficacia no pueda sostenerse frente al verdadero propietario. La consecuencia de la pérdida de la cosa vendida derivada de la preferencia del otro adquirente es la acción de saneamiento por evicción frente al comprador, que no es la acción ejercitada en el presente procedimiento.

Es por ello por lo que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por el vendedor, con la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto no procede la declaración de nulidad de la compraventa.



TERCERO.- La desestimación de la demanda frente al vendedor conduce también a la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Registrador de la Propiedad y su entidad aseguradora.

La alegación de la existencia de una doble inmatriculación se formula en el procedimiento como hecho que fundamenta la nulidad de la compraventa por falta de objeto y es en base a esa nulidad que se solicita la nulidad de la inscripción de la finca registral NUM000 .

La consecuencia de no haberse declarado la nulidad es que no procede la cancelación de la inscripción, de manera que, como resultado de este procedimiento no se va a producir una modificación del contenido del Registro de la Propiedad, de ahí que no proceda hablar de responsabilidad del Registrador de la Propiedad, ni de su condena a la restitución de unas cantidades que se corresponden con el precio de venta y los gastos derivados de una compraventa que se ha considerado válida.

Se trata de un supuesto de hecho diferente al que fue resuelto por este tribunal en sentencia de 15 de octubre de 2012 , en el que se habían verificado unos daños y perjuicios concretos que aquí no pueden declararse.

Procede la revocación de la sentencia de instancia en cuanto declara la responsabilidad del Registrador de la Propiedad. La demanda debe ser íntegramente desestimada.



CUARTO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las costas causadas en primera instancia, que deben ser impuestas a la parte demandante.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima los recursos de apelación interpuesto por D. Eusebio , por un lado, y por D. Evelio y la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se revoca la sentencia de instancia y en su lugar: 1.- Se desestima la demanda interpuesta por D. Gaspar contra D. Eusebio , D. Evelio y la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A..

2.- Se absuelve a los demandados de las peticiones formuladas en su contra.

3.- Se imponen a la parte demandante las costas causadas en primera instancia.

No se hace especial mención a las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurri.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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