Sentencia CIVIL Nº 272/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 272/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 515/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 272/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100229

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1508

Núm. Roj: SAP MU 1508/2018

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA : 00272/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30015 41 1 2016 0001744
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000503 /2016
Recurrente: Apolonia , Ascension
Procurador: MARIA BELDA GONZALEZ, MARIA BELDA GONZALEZ
Abogado: ,
Recurrido: Jacinto , Bibiana , Adelaida , Julio , Alicia
Procurador: CATALINA ABRIL ORTEGA, CATALINA ABRIL ORTEGA , CATALINA ABRIL ORTEGA ,
CATALINA ABRIL ORTEGA , CATALINA ABRIL ORTEGA
Abogado: , , , ,
SENTENCIA
NÚM. 272/18
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DON FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario seguido con el nº 503/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la
Cruz partes, como demandantes y en esta alzada apelantes Dña. Apolonia y Dña. Ascension representadas
por la Procuradora Dña. María Belda González y dirigidas por el Letrado D. Francisco José Ortuño Muñoz, y
como demandados y en esta alzada apelados D. Jacinto , Dña. Bibiana , Dña. Adelaida , Dña. Alicia y D.
Julio representados por la Procuradora Dña. Catalina Abril Ortega, y dirigidos por el Letrado D. José Eduardo
López Pérez. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Apolonia Y DOÑA Ascension representadas por la Procuradora Sra. Belda González contra DON Jacinto , DOÑA Alicia , DON Julio , DOÑA Adelaida Y DOÑA Bibiana , quedando estos absueltos de toda la pretensión ejercitada contra ellos, con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandante.- Líbrense los mandamientos oportunos a los efectos correspondientes'.



SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada, que presentó el correspondiente escrito de oposición, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 515/18, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dictándose auto con fecha 4 de mayo de 2018 acordando no admitir la prueba documental propuesta por la Procuradora Dña. María Belda González en nombre y representación de Dña. Apolonia y Dña. Ascension , debiendo procederse a la devolución de los documentos aportados. Posteriormente se ha señalado para deliberación y votación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la demanda en que interesa que se declare que las demandantes por dueñas de la mitad indivisa junto con el demandado D. Jacinto del solar de 117 metros cuadrados donde existe una construcción antigua en ruinas de unos 56 metros cuadrados, ubicado todo ello en la CALLE000 nº NUM000 de Valentín (Calasparra) que se corresponde con la finca cuya referencia catastral es NUM001 , condenando a los demandados a entregar a las demandantes las llaves de acceso y permitan el uso (o posesión de dicho inmueble) de forma compartida entre todos sus copropietarios hasta tanto sea disuelto el proindiviso.

Se invoca en el recurso de apelación error e incongruencia omisiva con vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva, aludiendo a la forma de inmatriculación de la finca en el Registro de la Propiedad como nueva mediante otorgamiento de escritura pública de aportación de finca no inscrita a su sociedad de gananciales por parte del demandado D. Jacinto con fecha 13 de febrero de 2003, y de compraventa en la misma fecha a D. Baltasar , solicitando en esta escritura la inmatriculación al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , y otorgamiento el día 6 de junio de 2003 de escritura de compraventa por la que D. Baltasar vendía la finca ya inmatriculada -registral NUM002 - a D. Jacinto y su esposa, el usufructo, y a los hijos de éstos ,la nuda propiedad. Alude seguidamente a la invalidez del título que se aporta por los demandados y a la inexistencia de posesión por parte de éstos pacífica e ininterrumpida y de buena fe, invocando también que la finca cuya propiedad se reivindica es parte de la registral nº NUM003 y ,en consecuencia, ya estaba inscrita, refiriéndose seguidamente a que la finca reivindicada quedó plenamente identificada en el suplico de la demanda, y a la existencia de error en la valoración de la prueba de interrogatorio del demandado D. Jacinto , formulando alegaciones sobre todo ello e interesando la estimación de la demanda, pretensión a la que se ha opuesto la parte demandada argumentando al respecto, y que no procede acoger como se motivará seguidamente.



SEGUNDO.- La sentencia apelada se fundamentan, en síntesis, en que la actora no ha podido acreditar cumplidamente ostentar el dominio de la finca litigiosa, y que existe justo título de la misma constituido por la escritura pública otorgada el día 5 de junio de 2003, cuya validez no se ha puesto en duda por la actora, no habiendo iniciado ningún procedimiento para negar el dominio que en ella se reconoce y que consta que el Sr. Jacinto ha venido pagando los recibos de suministro de energía eléctrica desde 1980, el IBI desde el año 1990 y obtuvo licencia de obras en 1986 y 2004, concluyendo que el demandado era el propietario de la citada finca, motivación que se acepta en esta alzada por ajustarse a lo actuado en el procedimiento y al resultado de la prueba practicada.

Al respecto se ha de significar inicialmente que los términos de la controversia quedaron delimitados en el acto de la Audiencia Previa mediante la ratificación de los escritos de demanda y contestación, sin que la parte demandante pretendiese la nulidad del título de dominio aportado por el demandado -y de su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad- al margen de referirse en el escrito de apelación a la ausencia de los requisitos precisos para la prescripción adquisitiva de la finca, entre ellos, a la nulidad del título que sirvió para la inmatriculación, y a partir de ello no se aprecia que exista incongruencia omisiva.

Por otra parte ,y siendo así que en todo caso para el éxito de la acción ejercitada en la demanda es preciso que quede acreditado el título legítimo de dominio del reclamante y la identificación de la cosa reivindicada, que se acredite su identidad, o lo que es igual, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad, e incumbiendo a la parte la parte demandante la carga de la prueba conforme al artículo 217.2 de la L.E.Civil , y no ha quedado debidamente acreditado.

Ha de tenerse en cuenta que la parte demandante invoca como título de dominio que el inmueble o solar donde se ubica el lugar conocido como cochera, es parte de la finca registral NUM003 y catastralmente es una finca independiente, con referencia catastral NUM004 , de 117 metros cuadrados, de los que hay construidos 56 metros cuadrados y se ubica en la CALLE000 , nº NUM000 de Valentín (Calasparra) y que la prueba practicada pone de manifiesto que la finca registral NUM003 que junto con la registral NUM005 pertenecían originariamente a un único propietario, D. Mauricio , padre el demandado D. Jacinto y abuelo de las demandantes, quien por escritura pública otorgada el día 14 de febrero de 1956 las vendió por mitades indivisas a D. Jacinto y a su hermana Dña. Alicia - a quien sucedieron las demandantes-, y posteriormente D. Jacinto y Dña. Alicia mediante documento privado de fecha 23 de octubre de 1980 procedieron a dividir la casa ( que se encuentra en la finca NUM005 ) y el huerto , sin referencia a fincas registrales ni mención de la edificación conocida como cochera o al solar de la misma, a la que tampoco se refiere la escritura de compraventa de 24 de febrero de 1956 que en concreto describe la finca registral NUM006 en los siguientes términos ' En este término, partido de Valentín, paraje DIRECCION000 , un trozo de tierra inculto, ejidos, que tiene una extensión superficial total de mil seiscientos ochenta y siete metros, cincuenta y seis centímetros. Linda: Norte y Oeste acequia de Sahajosa; Este camino de Cajitán; y Sur D. Mauricio , vendedor en esta escritura', Después , en la escritura de adjudicación de herencia de Dña. Matilde que otorgaron las demandantes el día 20 de febrero de 2008, se adjudicaron por mitad y proindiviso la mitad indivisa de la finca registral NUM005 en término de Cehegin, y de la finca registral NUM007 , descrita en la siguiente forma ' : URBANA.- En iguales término, aldea partido y calle que la finca anteriormente descrita, hoy CALLE000 número NUM000 , u n edificio destinado a cochera, en una superficie de cuatro varas de fachada por veintitrés varas de fondo, equivalente a setenta y seis metros cuadrados: Linda . Derecha entrando, casa de Roque , izquierda la de Saturnino y espalda el huerto antes deslindado', finca urbana situada en el nº NUM000 de la CALLE000 que según la citada escritura es una finca independiente de la NUM003 , constando unida a la escritura certificado catastral telemático de la finca referencia catastral NUM001 -superficie construida 56m2, superficie suelo 117 m2- titulares catastrales los demandados- Seguidamente, por escritura otorgada el día 11 de junio de 2008, las demandantes adicionaron a la anterior escritura la siguiente finca: 'En término de Calasparra, partido de Valentín. Paraje de DIRECCION000 un trozo de tierra inculto, ejidos, que tiene una extensión de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS NO VENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS. Linda: Este, Luis Antonio , Don Roque , Don Ángel Jesús , Adolfo ,, Doña. Apolonia y Doña Ascension , Don. Blas , Don Ceferino y Doña Julieta ; Oeste y Norte , Acequia Sahajosa; y Sur, Apolonia y Ascension ; y Don Jacinto ', indicando que la misma era resto tras varias segregaciones de la finca NUM003 , sin mención alguna a construcciones, ni a cochera, y constando en cuanto a la identificación catastral que ' Los comparecientes manifiestan que no pueden acreditar la referencia catastral de la finca descrita, por lo que yo, el Notario, doy fe bajo mi responsabilidad de que he accedido, previa solicitud de los otorgantes, por los procedimientos telemáticos seguros habilitados...., y no ha sido posible identificar esta finca, ni la de origen de ésta.' En definitiva, en consideración al expresado resultado de la prueba documental no queda acreditado con la debida certeza que la finca objeto de la demanda forme parte de la registral NUM006 que Dña. Matilde y su hermano , el demandado D. Jacinto , compraron por mitades indivisas mediante escritura pública otorgada el día 24 de febrero de 1956, y cuya mitad indivisa correspondiente a la primera se adjudicaron por herencia las demandantes ni, en consecuencia, que el título de dominio de éstas comprenda dicha finca, y que sea la misma a la que se refiere el título de los demandados, y que exista duplicidad de inscripciones de la misma finca en el Registro de la Propiedad.

A lo anterior se ha de añadir que no proceda deducir la propiedad de las demandantes de las alegación que se formula en la demanda en el sentido de que las únicas propiedades que el demandado D. Jacinto tiene en Valentín son las que conjuntamente con su hermana Matilde compró a su padre y por ello las demandantes que traen causa de ésta, son copropietarias de la mitad indivisa de la misma y que en el contrato privado de 23 de octubre de 1980 nada se dijo de inmuebles donde se ubica la construcción conocida como 'cochera' que como es lógico pertenecía una mitad indivisa a Jacinto y la otra a Matilde , pues en esa proporción compraron a su padre en el año 1956, y no resulta determinante la prueba testifical de la Sra. María Esther pues sus manifestaciones en el sentido de que su abuelo no dejó herencia a sus hijos, y a la propiedad comprada por su padre, no aportan la debida certeza sobre la controversia, así como que es correcta la valoración de la prueba de interrogatorio del demandado D. Jacinto , atendiendo a su total contenido, en que también se refirió a que su padre le dijo que era para él, y al recuerdo incompleto de los hechos que pone de manifiesto, lo que se constata por el visionado de la grabación del acto de juicio y se ajusta a lo dispuesto en el artículo 316 de la L.E.Civil , por lo que no habiéndose probado el dominio de las demandadas como requisito básico de la acción ejercitada, ha de confirmarse la desestimación de la demanda que acuerda la sentencia apelada, desestimando el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Apolonia y Dña. Ascension representadas por la Procuradora Dña. María Belda González contra la sentencia dictada con fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz en autos de juicio ordinario 503/2016, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Desestimándose el recurso de apelación, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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