Sentencia CIVIL Nº 272/20...re de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia CIVIL Nº 272/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 38/2018 de 09 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 272/2018

Núm. Cendoj: 48020470012018100280

Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:3959

Núm. Roj: SJM BI 3959:2018

Resumen:
.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 272/2018

En Bilbao, a 9 de octubre de 2018.

Procedimiento: J. Ordinario 38/18

Sobre: nulidad de acuerdos sociales.

Demandante: Isidora .

Procurador/a Sr/Sra: E. Rodríguez.

Letrado/a Sr./a: J.L. González Marcos.

Demandado/a/s: LEUKUONA CONTRATAS, S.L.

Procurador/a Sr/a.: C. Imaz.

Letrado/a Sr./a.: F. García Macua.

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

Antecedentes

PROCESALES

1. La demanda. Acción de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta universal de 03.08.2010 (ampliación de capital, adjudicación de participaciones, modificación estatutaria y renuncia al derecho de adquisición preferente).

El pasado 09.01.2018 la representación procesal de la demandante presenta escrito de demanda interesando las declaraciones de nulidad que relaciona en su suplico. Sostiene que: (1) que la Sra. Isidora y el Sr. Eloy mantuvieron una relación de pareja desde el año 1997 hasta el año 2.014; (2) que la mercantil demandada fue constituida por la Sra. Isidora y el Sr. Eloy , en el año 2004; (3) que de dicha sociedad ha sido administradora única la hoy demandante, si bien el Sr. Eloy ha ejercicio todas las funciones de la sociedad mediante el correspondiente poder 'tan amplio como en derecho sea procedente', dedicándose fundamentalmente la Sra. Isidora de las tareas del hogar y el cuidado de los hijos; (4) que la hoy demandante no ha participado en las juntas porque formalmente tampoco se han celebrado y su firma en algún acta o documento ha sido meramente testimonial y de carácter formalista, dado que eran ellos solos los dos únicos socios; y que una vez cesada su relación de pareja, las juntas convocadas en las oficinas de la empresa en Bilbao por el Sr. Eloy no han contado con la presencia de la hoy demandante; (5) que a finales del 2.013 aparece una tercera persona en la vida sentimental del Sr. Eloy .

Funda jurídicamente sus pretensiones en los siguientes argumentos. (1) Defecto de fondo: la finca aportada para la ampliación no es propiedad ni del Sr. Eloy ni de su padre, por lo que el consentimiento prestado por la Sra. Eloy es nulo, al ser presentado por error y con dolo; (2) defecto de forma: falta de la debida información que debió darse a la Sra. Isidora sobre el contenido y consecuencias de la escritura; (3) el acuerdo no responde a una necesidad razonable, con grave lesión del derecho del accionista, especialmente señalados en el art. 93 de la LSC.

2. La contestación de la mercantil.Caducidad de la acción y presunción de validez de los acuerdos elevados a público e inscritos en el Registro Mercantil.

Se opone íntegramente a la estimación de la demanda con base en los siguientes argumentos: (1) Caducidad de la acción (art. 205 LSC): cualquier acción societaria impugnatoria que no esté fundada en la contravención del orden público cauda en el plazo de un año; igualmente la acción de nulidad basada en el vicio del consentimiento que parece apuntarse en la demanda caduca en el plazo de cuatro años ( art. 1.301 Cc ). (2) Se pretende la nulidad de los acuerdos adoptados en junta universal celebrada ante notario y por tanto con presunción de validez y veracidad ( arts. 1.216 a 1.218 del CC y concordantes) inscrita en el registro mercantil (cuyo contenido se presume válido, art. 20 Ccom y 7 RRM ).

Fundamentos

Acogiéndose al hecho de que la finca que fue aportada en el año 2.010 por uno de los socios para concurrir a la ampliación de capital no figura inscrita en el registro de la propiedad a su nombre, la defensa técnica de la otra socia, su expareja, pretende ahora, casi ocho años después, la nulidad de los acuerdos alcanzados en la junta universal celebrada ante notario el 03.08.2010, y todos aquellos de los que trae causa. Articula un discurso jurídico basado en la ilegalidad de los pactos societarios (ampliación de capital y su renuncia al derecho de adquisición de preferente), que considera contrarios el orden público. La demanda debe ser íntegramente desestimada.

1. Caducidad de la acción. Art. 205 y SAP Madrid, secc. 28, de 27.04.2018 .

En esta resolución, que recoge un análisis detallado de la regla de la caducidad y su excepción para la ilegalidad basada en la vulneración del orden público con base en la doctrina del TS, se explica que:

(1) en el ámbito de las sociedades mercantiles, en el que las exigencias en materia de seguridad jurídica y de celeridad del tráfico mercantil son especialmente acuciantes, rige una normativa especial que sujeta el ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales a un plazo de caducidad, de modo que una vez precluido el mismo, por el no ejercicio de aquellas en tiempo oportuno, la comisión por los órganos sociales de una eventual causa de nulidad queda convalidada porque el acuerdo social deviene inimpugnable. (¿)

(2) Para que la acción de nulidad contra un acuerdo de junta general no se encuentre sometida a plazo alguno de caducidad es menester no solo que el acuerdo fuese contrario a una norma legal sino que, además, por su causa o contenido resultase contrario al orden público.

(3) Para poder apreciar una vulneración del orden público en esta materia sería preciso que se diese una de estas alternativas; 1º) bien que se tratase de acuerdos que conllevasen una vulneración de los derechos fundamentales (entre ellos, el derecho a la tutela judicial efectiva: particularmente, este último resultaría infringido en los casos de acuerdos en los que el socio ni tuvo oportunidad de estar en la correspondiente junta ni conoció su resultado hasta después de transcurridos los plazos legales de impugnación, de modo que no le hubiese sido posible reclamar ante el juez lo nulidad de lo que en el ámbito societario se atribuye a una decisión adoptada allí de consuno por la totalidad del sustrato social; o 2º) que se tratase de acuerdos que de modo ineluctable, por su contenido, resultasen contrarios a los principios configuradores del tipo social.

(4) Interesa destacar de la doctrina expuesta que la apreciación de la afectación al orden público de los acuerdos impugnados debe ir ligada al examen del caso concreto, sin que de manera genérica cualquier vulneración de los derechos del socio suponga que nos encontramos ante acuerdos contrarios al orden público, por esenciales y relevantes que sean tales derechos. (5) La jurisprudencia ha subrayado el carácter restrictivo con el que debe apreciarse el ámbito del orden público en materia de impugnación de acuerdos a fin de evitar la destrucción de la regla de la caducidad, que ha sido establecida como una salvaguarda para la seguridad del tráfico, el cual no podría soportar que las entidades que operan en su seno estén sometidas a la zozobra que implicaría el que se dilatasen los plazos para poder impugnar las decisiones adoptadas por los órganos colectivos de la entidad mercantil.

La proyección de esta doctrina al caso enjuiciado implica necesariamente la desestimación de la demandada por haber caducado la acción de impugnación ejercitada: se pretende, casi ocho años después, la nulidad de los acuerdos alcanzados el 3 agosto del 2.010 (y los que de ellos traen causa), en una junta universal a la que compareció la hoy demandante (por lo que eldies a quopara el computo del plazo de caducidad lo señala la fecha de la celebración de la junta).

Para saltarse la regla de la caducidad, que impone ejercitar la acción en el plazo de 1 año, e intentar justificar una vulneración del orden público societario, la única alegación que sostiene la defensa técnica de la demandante es que los acuerdos son nulos por vicio en el consentimiento, ya que la finca que fue aportada por uno de los dos socios para concurrir a la ampliación del capital, en realidad no le pertenecía. Pero, este dato no ha quedado acreditado, como se razonará en el siguiente fundamento. En cualquier caso, este vicio, consistente en haber votado a favor de un acuerdo sin conocer las verdaderas consecuencias, no constituye una infracción del orden público, según la doctrina jurisprudencial expuesta, y en contra de la opinión de la defensa técnica de la demandante, que confunde la doctrina de la nulidad radical de los actos jurídicos y los contratos (regulada en los artículos del Código Civil que cita como fundamento jurídico), con el régimen de impugnación de los acuerdos societarios, sometidos a reglas específicas (artículos 204 y siguientes ) y a tiempos de impugnación también especiales (art. 205 LSC).

2. La presunción de legalidad de los acuerdos impugnados, recogidos en escritura pública e inscritos en el Registro de la Propiedad de Vizcaya.

Pero además, como acertadamente sostiene la defensa técnica de la mercantil demandada, los acuerdos atacados, incluidos en la escritura pública notarial extendida el 03.08.2010 e inscritos en el registro mercantil, el 14 de septiembre siguientes, deben presumirse válidos ( arts. 20 del Cco . y 7 del RRM ). Y, en este caso, no ha sido practicada prueba alguna por parte de la demandante que destruya estas presunciones legales de validez y certeza de los acuerdos sociales inscritos.

La únicas alegaciones que se formula contra ellos carece de sostén jurídico o no justifican la pretendida nulidad: (1) el hecho de la que la finca que fue aportada para concurrir a la ampliación de capital no figure inscrita en el registro de la propiedad a nombre del socio no supone, como dice la demandante, que la finca no sea de su titularidad. La inscripción en el registro de la propiedad, es voluntaria y no es requisito para el nacimiento del derecho real, que se adquiere y transmite por los modos regulados en el Código Civil ( art. 609 del Código Civil ). (2) Tampoco la insuficiente información suministrada a la demandante, que no ha resultado probada de ninguna forma, supone vicio de legalidad alguno: no ha sido ni alegado ni probado el correcto ejercicio y la vulneración de su derecho de información, tal como viene regulado en los artículos 93, 196, 204 y 206 de la LSC; y el hecho de que la hoy demandante dejase en manos de su pareja la gestión societaria, encargándose ella del cuidado de la familia y los hijos, como dice, no justifica que ahora, ocho años después, pretenda la nulidad de aquellos acuerdos: era la administradora única cuando se adoptaron, incumplió entonces sus deberes legales (225 y siguientes de la LSC), ni está tampoco acreditado que no conociese el verdadero alcance de los acuerdos adoptados, ni que su consentimiento estuviera viciado: lo que, como se ha dicho, ahora ya es irrelevante, al haber caducado la acción para impugnarlos.

Por último, en la demanda parece hacerse referencia también a otro posible vicio de nulidad, relativos a la falta de necesidad razonable de la ampliación de capital acordada, pero sin apoyar su alegato en un desarrollo fáctico ni jurídico que lo sustente, por lo que ninguna respuesta debe darse, además de las razones ya dichas para desestimar la demanda.

3. Costas.

La íntegra desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales a la demandante, art. 394 de la LEC .

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Isidora contra LEKUONA CONTRATAS, S.L. condenado a la actora al pago de las costas procesales de la mercantil demandada.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponerRECURSO DE APELACIÓN. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.