Última revisión
21/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 272/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 38/2018 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 272/2018
Núm. Cendoj: 48020470012018100280
Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:3959
Núm. Roj: SJM BI 3959:2018
Encabezamiento
En Bilbao, a 9 de octubre de 2018.
Procurador/a Sr/Sra: E. Rodríguez.
Letrado/a Sr./a: J.L. González Marcos.
Procurador/a Sr/a.: C. Imaz.
Letrado/a Sr./a.: F. García Macua.
Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.
Antecedentes
1. La demanda. Acción de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta universal de 03.08.2010 (ampliación de capital, adjudicación de participaciones, modificación estatutaria y renuncia al derecho de adquisición preferente).
El pasado 09.01.2018 la representación procesal de la demandante presenta escrito de demanda interesando las declaraciones de nulidad que relaciona en su suplico. Sostiene que: (1) que la Sra. Isidora y el Sr. Eloy mantuvieron una relación de pareja desde el año 1997 hasta el año 2.014; (2) que la mercantil demandada fue constituida por la Sra. Isidora y el Sr. Eloy , en el año 2004; (3) que de dicha sociedad ha sido administradora única la hoy demandante, si bien el Sr. Eloy ha ejercicio todas las funciones de la sociedad mediante el correspondiente poder 'tan amplio como en derecho sea procedente', dedicándose fundamentalmente la Sra. Isidora de las tareas del hogar y el cuidado de los hijos; (4) que la hoy demandante no ha participado en las juntas porque formalmente tampoco se han celebrado y su firma en algún acta o documento ha sido meramente testimonial y de carácter formalista, dado que eran ellos solos los dos únicos socios; y que una vez cesada su relación de pareja, las juntas convocadas en las oficinas de la empresa en Bilbao por el Sr. Eloy no han contado con la presencia de la hoy demandante; (5) que a finales del 2.013 aparece una tercera persona en la vida sentimental del Sr. Eloy .
Funda jurídicamente sus pretensiones en los siguientes argumentos. (1) Defecto de fondo: la finca aportada para la ampliación no es propiedad ni del Sr. Eloy ni de su padre, por lo que el consentimiento prestado por la Sra. Eloy es nulo, al ser presentado por error y con dolo; (2) defecto de forma: falta de la debida información que debió darse a la Sra. Isidora sobre el contenido y consecuencias de la escritura; (3) el acuerdo no responde a una necesidad razonable, con grave lesión del derecho del accionista, especialmente señalados en el art. 93 de la LSC.
Se opone íntegramente a la estimación de la demanda con base en los siguientes argumentos: (1) Caducidad de la acción (art. 205 LSC): cualquier acción societaria impugnatoria que no esté fundada en la contravención del orden público cauda en el plazo de un año; igualmente la acción de nulidad basada en el vicio del consentimiento que parece apuntarse en la demanda caduca en el plazo de cuatro años ( art. 1.301 Cc ). (2) Se pretende la nulidad de los acuerdos adoptados en junta universal celebrada ante notario y por tanto con presunción de validez y veracidad ( arts. 1.216 a 1.218 del CC y concordantes) inscrita en el registro mercantil (cuyo contenido se presume válido, art. 20 Ccom y 7 RRM ).
Fundamentos
Acogiéndose al hecho de que la finca que fue aportada en el año 2.010 por uno de los socios para concurrir a la ampliación de capital no figura inscrita en el registro de la propiedad a su nombre, la defensa técnica de la otra socia, su expareja, pretende ahora, casi ocho años después, la nulidad de los acuerdos alcanzados en la junta universal celebrada ante notario el 03.08.2010, y todos aquellos de los que trae causa. Articula un discurso jurídico basado en la ilegalidad de los pactos societarios (ampliación de capital y su renuncia al derecho de adquisición de preferente), que considera contrarios el orden público. La demanda debe ser íntegramente desestimada.
En esta resolución, que recoge un análisis detallado de la regla de la caducidad y su excepción para la ilegalidad basada en la vulneración del orden público con base en la doctrina del TS, se explica que:
La proyección de esta doctrina al caso enjuiciado implica necesariamente la desestimación de la demandada por haber caducado la acción de impugnación ejercitada: se pretende, casi ocho años después, la nulidad de los acuerdos alcanzados el 3 agosto del 2.010 (y los que de ellos traen causa), en una junta universal a la que compareció la hoy demandante (por lo que el
Para saltarse la regla de la caducidad, que impone ejercitar la acción en el plazo de 1 año, e intentar justificar una vulneración del orden público societario, la única alegación que sostiene la defensa técnica de la demandante es que los acuerdos son nulos por vicio en el consentimiento, ya que la finca que fue aportada por uno de los dos socios para concurrir a la ampliación del capital, en realidad no le pertenecía. Pero, este dato no ha quedado acreditado, como se razonará en el siguiente fundamento. En cualquier caso, este vicio, consistente en haber votado a favor de un acuerdo sin conocer las verdaderas consecuencias, no constituye una infracción del orden público, según la doctrina jurisprudencial expuesta, y en contra de la opinión de la defensa técnica de la demandante, que confunde la doctrina de la nulidad radical de los actos jurídicos y los contratos (regulada en los artículos del Código Civil que cita como fundamento jurídico), con el régimen de impugnación de los acuerdos societarios, sometidos a reglas específicas (artículos 204 y siguientes ) y a tiempos de impugnación también especiales (art. 205 LSC).
Pero además, como acertadamente sostiene la defensa técnica de la mercantil demandada, los acuerdos atacados, incluidos en la escritura pública notarial extendida el 03.08.2010 e inscritos en el registro mercantil, el 14 de septiembre siguientes, deben presumirse válidos ( arts. 20 del Cco . y 7 del RRM ). Y, en este caso, no ha sido practicada prueba alguna por parte de la demandante que destruya estas presunciones legales de validez y certeza de los acuerdos sociales inscritos.
La únicas alegaciones que se formula contra ellos carece de sostén jurídico o no justifican la pretendida nulidad: (1) el hecho de la que la finca que fue aportada para concurrir a la ampliación de capital no figure inscrita en el registro de la propiedad a nombre del socio no supone, como dice la demandante, que la finca no sea de su titularidad. La inscripción en el registro de la propiedad, es voluntaria y no es requisito para el nacimiento del derecho real, que se adquiere y transmite por los modos regulados en el Código Civil ( art. 609 del Código Civil ). (2) Tampoco la insuficiente información suministrada a la demandante, que no ha resultado probada de ninguna forma, supone vicio de legalidad alguno: no ha sido ni alegado ni probado el correcto ejercicio y la vulneración de su derecho de información, tal como viene regulado en los artículos 93, 196, 204 y 206 de la LSC; y el hecho de que la hoy demandante dejase en manos de su pareja la gestión societaria, encargándose ella del cuidado de la familia y los hijos, como dice, no justifica que ahora, ocho años después, pretenda la nulidad de aquellos acuerdos: era la administradora única cuando se adoptaron, incumplió entonces sus deberes legales (225 y siguientes de la LSC), ni está tampoco acreditado que no conociese el verdadero alcance de los acuerdos adoptados, ni que su consentimiento estuviera viciado: lo que, como se ha dicho, ahora ya es irrelevante, al haber caducado la acción para impugnarlos.
Por último, en la demanda parece hacerse referencia también a otro posible vicio de nulidad, relativos a la falta de necesidad razonable de la ampliación de capital acordada, pero sin apoyar su alegato en un desarrollo fáctico ni jurídico que lo sustente, por lo que ninguna respuesta debe darse, además de las razones ya dichas para desestimar la demanda.
La íntegra desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales a la demandante, art. 394 de la LEC .
Fallo
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer
Así lo mando y firmo.
