Sentencia CIVIL Nº 272/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 272/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 921/2018 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 272/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100276

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:467

Núm. Roj: SAP AB 467:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

ALBACETE

Apelación Civil 921/18

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Hellín. Procedimiento Ordinario 164/17.

APELANTE: BANKIA S.A.

Procurador: Martín Tomás Clemente.

APELADO: Luisa

Procurador: José María Barcina Magro

S E N T E N C I A NUM. 272-19

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSÉ GARCÍA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ

D. JOSÉ RAMON SOLÍS GARCÍA DEL POZO

En Albacete a diecinueve de junio dos mil diecinueve.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 164/17 de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín y promovidos por Dª. Luisa contra BANKIA.S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2018 por la Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 19 de junio de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMAR EN SU INTEGRIDAD la demanda de Juicio Ordinario que formuló el Procurador de los Tribunales José María Barcina Magro a instancia de Luisa , frente a la mercantil Bankia S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Martín Tomás Clemente Y DECLARAR LA NULIDAD del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, así como, consecuentemente, del canje de tales obligaciones por acciones de Bankia S.A., CONDENANDO a la entidad bancaria a reintegrar a Luisa el importe del capital aportado, 16.000 euros; mientras que Luisa deberá restituir a la entidad bancaria tanto las acciones por las que resultaron canjeadas las obligaciones suscritas como aquella cantidad que haya obtenido como rendimientos o beneficios directos de las obligaciones subordinadas, calculándose esta cantidad en fase de ejecución de sentencia. CONDENAR a la mercantil Bankia S.A. al pago, sobre la cantidad a la que ha sido objeto de condena, del interés legal del dinero hasta la fecha del pago de la misma. CONDENAR a la mercantil Bankia S.A. al pago de todas aquellas costas que se hayan devengado en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado BANKIA S.A., representado por medio del Procurador D. Martín Tomás Clemente, bajo la dirección de la Letrada Dª. Miriam Susana Ruiz de la Prada Abarzuza, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Dª. Luisa , representada por el Procurador D. José María Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado D. José García Tomás se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos procuradores y sus representaciones indicadas.

TERCERO.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la mercantil Bankia S.A se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Señora -Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín en fecha 29 de junio de 2018 que estimando la demanda formulada por la representación de Luisa , frente a la mercantil Bankia S.A declaró la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, así como, consecuentemente, del canje de tales obligaciones por acciones de Bankia S.A condenando a la entidad bancaria a reintegrar a Luisa el importe del capital aportado, 16.000 euros; mientras que Luisa deberá restituir a la entidad bancaria tanto las acciones por las que resultaron canjeadas las obligaciones suscritas como aquella cantidad que haya obtenido como rendimientos o beneficios directos de las obligaciones subordinadas, calculándose esta cantidad en fase de ejecución de sentencia condenando a la mercantil Bankia S.A. al pago, sobre la cantidad a la que ha sido objeto de condena, del interés legal del dinero hasta la fecha del pago de la misma y condenando a la mercantil Bankia S.A. al pago de todas aquellas costas que se hayan devengado en esta instancia solicitando la entidad recurrente la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que acuerde revocar la Sentencia recurrida en el sentido de desestimar íntegramente la demanda formulada por la parte actora, con expresa imposición a la parte demandante de las costas de la instancia y de esta apelación.

SEGUNDO.-Alega en esencia la representación de Bankia S.A., como motivos de su recurso

Infracción del artículo 1.301 del código civil y la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo que lo desarrolla e interpreta: (sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015/ sentencia 489/2015 de 16 de septiembre de 2016/ sentencia 102/2016 de 26 de febrero de 2016/ sentencia 734/2016 de 20 de diciembre ), pues la sentencia recurrida, estima la acción principal esgrimida por la actora, consistente en una acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento con base en un conjunto de alegaciones fácticas que vienen a resumirse en el error en el consentimiento prestado, a la vista de la situación financiera de Bankia un año después de la salida a Bolsa de la misma debiéndose partir de lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil que establece un plazo para el ejercicio de esta acción que empezará a computarse desde la consumación del contrato, desde la fecha de suscripción, desde la fecha de finalización del contrato, desde la fecha del canje por acciones o bien desde la fecha del hecho que permite conocer al contratante la existencia de dicho error, y que marcan, en cada caso, el 'díes a quo' para el cómputo del plazo de caducidad como viene reconociendo la Jurisprudencia reciente de nuestro Alto Tribunal, en relaciones contractuales complejas, como son las derivadas de los contratos que nos ocupan, contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo para el ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo y ,en consecuencia, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será por tanto el de la fecha del hecho que permite conocer al contratante la existencia del error, y que marcan el 'díes a quo' para el cómputo del plazo de caducidad. es decir, en el caso que nos ocupa el computo del plazo de caducidad comienza el día en que se produce el canje de las obligaciones subordinadas por acciones y que tuvo lugar el 30 de marzo de 2012 ,momento en el que se hizo público la orden por parte del FROB del canje de los productos híbridos por acciones , pues en este sentido los distintos medios de comunicación de este país se hicieron eco de la noticia y la propia actora aporta junto con su demanda la documentación acreditativa del canje de fecha 23 de marzo de 2012, y que se materializó tal y como se acredita en el certificado de rendimientos el 28 de marzo de 2012, no obstante, lo expuesto y para el caso de que este juzgador no tuviere a bien fijar el díes a quo en la fecha del canje, lo que desde luego supone la fecha detonante sin ningún tipo de dudas es la fecha en la que se produjo la reformulación de las cuentas anuales de Bankia y que tuvo lugar el 25 de mayo de 2012 siendo este hecho público y notorio que debe tomarse en consideración para el cómputo de dicho plazo, en consonancia con la línea argumental de la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, refrendada fundamentalmente por la Sentencia de 12 de Enero de 2015 ( 'En la fecha en que el art. 1.301 del Código civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento tradicional del requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo del ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción.) Por ello el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. (..) esto es, se trata del momento en el que la parte actora 'descubre' de forma inequívoca, pública y notoria el sobrevenido cambio del estado financiero y contable de Bankia que condujo a la irreversible pérdida de rentabilidad de las Participaciones Preferentes y reducción en el valor de las mismas y en este idéntico sentido destacamos la recientísima sentencia de 27 de febrero de 2017 del Alto Tribunal, que viene a fijar el diez a quo en la fecha del cupón no pagado, estableciendo: 'Esta sala ha establecido jurisprudencia sobre la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015, 376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero, entre otras' y en la misma línea argumental el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid en su Sentencia nº 212/2017 de 16 de junio del presente año, que sitúa el díes a quo para el cómputo de la caducidad en el día que los actores dejaron de cobrar los cupones. Así, la citada Sentencia establece que 'Aplicado lo anterior al presente caso y siguiendo el criterio más flexible y generoso de los aplicados por el TS, el díes a quo para el computo de la caducidad seria el día que los actores dejaron de cobrar los cupones que fue el 1 de julio de 2012, por lo que la acción está caducada al presentarse la demanda el 24 de octubre de 2016', por lo que atendiendo a que en el caso de autos la demanda rectora fue presentada en fecha 10 de abril de 2017, y por tanto, habiendo transcurrido más de 4 años desde el díes a quo, o fecha de perfecto conocimiento por el actor del momento desde la fecha del canje de las obligaciones subordinadas (30 de marzo de 2012) y en cualquier caso desde la reformulación de las cuentas anuales de Bankia (25 de mayo de 2012) debe considerarse caducada la acción de anulabilidad del citado contrato, siendo la misma extemporánea y debiendo ser en consecuencia desestimada la demanda sin entrar al fondo de la cuestión y ello por estar además ante un plazo que no es susceptible de ser interrumpido de ningún modo al ser un plazo de caducidad y no de prescripción, como ya estableciera nuestro Alto Tribunal en repetidas y numerosas ocasiones (Sentencia de 2 de diciembre de 2009 (RJ 2010/266), Sentencia de 20 de septiembre de 2007 (EDJ 2007/152404), etc) habiendo la juzgador a quo obviado erróneamente la Doctrina del Alto Tribunal, -dicho sea en estrictos términos de defensa-, la cual ha interpretado adecuadamente el cómputo correcto del plazo para caducar acciones de esta naturaleza, que entrañan un supuesto desconocimiento de las condiciones o circunstancias concurrentes en productos bancarios o de inversión.

TERCERO.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Bankia S.A., ha de indicarse:

La juzgadora de instancia estimó la demanda en base a los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO :'PRIMERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES En lo relativo a las pretensiones de las partes, la actora demanda a la mercantil Bankia S.A. y, por entender que existe un error esencial y excusable en el consentimiento prestado por el mismo al formalizar la compraventa de obligaciones subordinadas, pues se sostiene que no recibió información alguna sobre el producto adquirido, y sobre la base de los preceptos reguladores de las obligaciones y contratos, con expresa mención a los Artículos 1.261 , 1.265 y 1.266 del C.c ., así como de la normativa sectorial y jurisprudencia que desarrolla e interpreta unos y otros, interesa que se dicte una Sentencia en la que se declare la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas, así como, consecuentemente, del canje de tales obligaciones subordinadas por acciones de Bankia S.A., o, alternativamente, la resolución por incumplimiento, así como, consecuentemente, del canje de tales obligaciones subordinadas por acciones de Bankia S.A., y, en todo caso, se condene a esta última a reintegrar al actor la cantidad de 16.000 euros, por ser el importe del capital aportado mediante dos compras distintas, intereses legales devengados hasta la fecha del pago y costas. Añadió que los empleados de la mercantil no les comunicaron que estas obligaciones se encuentran fuera de la protección del fondo de Garantía de Depósitos de entidades de Crédito. Por su parte, la demandada, tras alegar extinción y caducidad de la acción de anulabilidad, así como la falta de competencia de este Juzgado, se opone a la pretensión de la actora afirmando que la misma recibió toda la información exigible para conocer el producto adquirido. La demandante y su marido, don Pedro , quien falleció en fecha 5 de abril 2012, siempre han sido clientes de la empresa Bankia SA; de hecho, no constituye hecho controvertido la categoría de consumidores que ostentan. Ambos suscribieron en fecha 4 de noviembre 2002 la adquisición de obligaciones subordinadas, movidos, según el escrito de demanda, de los empleados de la entidad, en la cual habían depositado su entera confianza, con un valor nominal de 16.000 euros. A consecuencia de su ausencia de conocimientos sobre el mercado financiero, en realidad pretendían obtener un producto bancario equivalente al denominado plazo fijo. La contratación se produjo en la oficina nº 0537 de Bankia SA y se programó la fecha de vencimiento en el año 2022. La actora en su demanda indica que carece de documentación sobre la segunda adquisición de obligaciones, esto es, la efectuada por un precio de 16.000 euros. Aporta, como documento nº 1 y 2, escrito por el que exige a Bankia informes o extractos que plasmen dicha compra. Dentro de la prueba documental de la demandada, la compra viene constatada por esta prueba documental: 'obligaciones Bancaja E 3', el día 22 julio de 2009. Esta inscripción coincide con la visible en el documento nº 6 de los adjuntados por la demandante, en la referencia: 'obs. Bancja E 03 07-22'. Constituye hecho no controvertido el que el canje de las obligaciones por acciones de Bankia se efectuó, de manera unilateral por dicha entidad, en fecha 23 de marzo 2012, lo cual se acredita a través del certificado de rendimiento de fecha 28 de marzo 2012. SEGUNDO.- EXCEPCION PROCESAL DE FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA La mercantil, apoyándose en el Real Decreto la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, que regula el régimen jurídico bajo el que el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria o FROB, conjugado con el artículo 39 y 48 de la LEC . Sobre esta materia se ha pronunciado la Sala Primera del TS, en su Auto de fecha 16/03/2016 , resolviendo precisamente sobre 'CUESTIÓN DE COMPETENCIA. Anulación de la suscripción de acciones de Bankia'. .- En la resolución del conflicto negativo de competencia territorial hemos de partir, de conformidad a la pretensión principal ejercitada en la demanda -nulidad por vicio en el consentimiento de la orden de adquisición de valores tras la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia-, de la aplicación del fuero competencial previsto en el artículo 52.2 LEC , referido a los contratos relativos a bienes muebles cuya celebración hubiere sido precedida de una oferta pública. En este sentido, esta Sala, en su auto de 8 de mayo de 2015 -conflicto de competencia nº 44/2015 -, fijó un criterio jurisprudencial en esta materia y diferenció, precisamente a los efectos de la aplicación del fuero del artículo 52.2 LEC , esta adquisición de la compra de participaciones preferentes, con la siguiente argumentación: ' ...esta Sala se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los supuestos de nulidad de contratos de participaciones preferentes. Más en concreto el Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2014 (conflicto nº 151/2014 ), recoge lo siguiente: '.. interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente en solicitud de la resolución de dichas órdenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular...' . 'Sin embargo la doctrina expuesta no resulta de aplicación a la relación contractual controvertida en el presente juicio verbal que fue precedida de una Oferta Pública de Suscripción de Acciones de la mercantil Bankia, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dirigida al público en general y que determina la aplicación del fuero territorial imperativo fijado en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que '... en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente'. 'En consecuencia, la suscripción de acciones de Bankia fue precedida de oferta pública y la acción ejercitada sobre los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del domicilio de quién aceptó la oferta...' (en igual sentido y entre otros muchos, autos de 8 de julio de 2015 - cuestión de competencia nº 62/2015- y 17 de febrero de 2016 -cuestión de competencia nº 235/2015-). 2.- Ahora bien, tras la reforma operada en el artículo 52.2 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de aplicación a la cuestión controvertida, el fuero competencial ya no es único y referido exclusivamente al domicilio del comprador o suscriptor de acciones sino también, a su elección, al domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC reguladores de los fueros generales de competencia territorial. El artículo 51.1 LEC , referido a las personas jurídicas, establece que 'salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. 'También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad'. El análisis de este precepto ofrece distintas posibilidades en la elección fuero competencial aplicable. Así, su párrafo segundo, al establecer que la persona jurídica puede ser demandada en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, si en dicho lugar tiene establecimiento abierto al público o representante autorizado, permitiría en nuestro caso demandar ante los tribunales del lugar donde se suscribió la oferta pública de acciones, coincidente con la sucursal de Bankia donde se realizó este negocio de adquisición. Además, el primer párrafo de la norma permite demandar en el domicilio de la persona jurídica, salvo que la ley disponga otra cosa. En el análisis de este fuero es necesario realizar la siguiente precisión que es de aplicación a la controversia que analizamos. Los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de capital , a la hora de regular el domicilio de las sociedades establecen que '1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. 2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España. (artículo 9) 'En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos' (artículo 10). En un adecuado entendimiento de estos preceptos legales, podemos fácilmente obtener que lo relevante para una sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento. Aun cuando la situación normal sea que el domicilio social coincida con el efectivo domicilio real de la empresa en el sentido visto, puede no darse esta coincidencia. 3.- Entendemos que esta última situación es la que se produce en esta cuestión de competencia. Como refleja el informe del Ministerio Fiscal, Bankia tiene sus servicios centrales y su sede operativa en la ciudad 4 de Madrid, dato objetivo que facilita la propia entidad bancaria en su página web, siendo, además, notorio que en esta ciudad desarrolla su actividad principal. De esta forma, podemos afirmar que esta entidad mantiene su domicilio social en Valencia, y en Madrid centraliza sus servicios de gestión. En este contexto consideramos, por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual artículo 52.2 LEC , en relación con el artículo 10 LSC , que los suscriptores pueden demandar a Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar la lugar a la elección de Madrid o Valencia. Es importante destacar que esta decisión la adoptamos en atención a las circunstancias concretas que concurren en este supuesto, sin que tal solución pueda extrapolarse de forma automática a la situación de otras entidades mercantiles. 4.- De esta forma, llevados estos razonamientos a la cuestión de competencia suscitada, procede declarar la competencia territorial del juzgado de primera instancia nº 18 de Madrid, al ser este fuero el elegido por la parte demandante al entablar la demanda. Por tanto, procede desestimar el obstáculo procedimental que la demandada ha planteado, reconociendo la competencia de este Juzgado. TERCERO.- OBLIGACIONES SUBORDINADAS: CARACTERÍSITICAS Con carácter general, el producto contratado es el de obligaciones subordinada, las cuales según el informe de la CNMV constituyen productos de riesgo, tratándose, realmente, de preferentes. La propia entidad bancaria ha aportado documentos a la causa, en los que se puede leer 'familia de productos: obligaciones subordinadas/participaciones preferentes'. Se tratan de valores de renta fija emitidos, en este caso por Bankia, antes Bancaja, con la consideración de recursos propios, que representan una deuda para el emisor, devengan intereses y son reembolsables por amortización anticipada o a vencimiento, que ofrece mayor rentabilidad que otros activos de deuda a cambio de perder capacidad de cobro, ya que quedan situadas en cuanto al orden de prelación de créditos, detrás de todos los acreedores privilegiados y comunes del emisor, es decir, en caso de quiebra de la sociedad, primero cobrarán los acreedores ordinarios y luego, si queda un remanente en los activos, podrán cobrar los poseedores de este tipo de deuda. A esta quiebra hizo referencia el escrito de demanda. Según la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la estructura económica de las obligaciones subordinadas es idéntica a de las obligaciones simples; la diferencia reside en su situación jurídica en caso de quiebra o procedimiento concursal del emisor. En aplicación de las reglas de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes. Este tipo de emisiones las llevan a cabo las entidades de crédito, bancos y cajas, porque les computan como recursos propios al calcular el ratio de solvencia exigido por el Banco de España. De lo anterior cabe deducir que la deuda subordinada debe tener una rentabilidad mayor que la deuda simple emitida por la misma entidad y al mismo plazo. Por otro lado se encuentran las obligaciones subordinadas especiales, caracterizadas porque en primer lugar, no tienen un plazo de vencimiento, es decir, pueden llegar a ser perpetuas (la entidad no está obligada a reembolsar nunca su principal). En segundo lugar, se prevé el diferimiento del pago de intereses en caso de pérdidas de la entidad. Por último, el inversor podría llegar a perder hasta el 100% del importe invertido, así como los intereses devengados y no pagados, si la entidad necesitara absorber pérdidas, una vez agotadas las reservas y los recursos asimilables al capital (como por ejemplo las participaciones preferentes). En cuanto a la aplicación de las reglas de prelación de créditos, bajo un supuesto de procedimiento concursal o quiebra, las obligaciones subordinadas especiales se situarán detrás de las deudas subordinadas no calificadas como especiales, y delante de las participaciones preferentes. En este sentido, falló la sentencia de 15 de marzo de 2.013, de la Sec. 5ª de la AP de Asturias , señala que las obligaciones subordinadas 'constituyen una mutación o alteración del régimen común de las obligaciones , que obedece al exclusivo propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros, caracterizándose porque en caso de quiebra o liquidación de la entidad de crédito tales obligaciones -préstamos ocupan un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsarán hasta que se hayan pagado todas las deudas vigentes en ese momento, constituyendo unos de sus requisitos el que dichos fondos deben tener un vencimiento inicial de al menos 5 años, tras dicho periodo podrán ser objeto de reembolso, así como que las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales fondos siempre que la solicitud proceda del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello. La idea fundamental desde el punto de vista jurídico reside, como señala el profesor Sánchez Calero, 'en que la entidad de crédito prestataria y el adquirente inversor prestamista pactan, entre otras condiciones, que tales préstamos ocupen un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsen hasta que no se hayan pagado todas las demás deudas vigentes del momento' y es por ello, como señala la doctrina, por lo que la computabilidad como fondos propios no reside tanto en la titularidad de los recursos captados ni en su funcionalidad, cuanto fundamentalmente en su inexigibilidad'. Añadiendo, 'En este producto se pacta no ya que el crédito carece de privilegio alguno, sino que ni siquiera alcanza el estatus de crédito ordinario, se produce, como señala el profesor Sánchez Calero, un desplazamiento del crédito, de forma que el principio de la 'par conditio creditorum' sufre en este caso una excepción contraria a la de los acreedores privilegiados, estamos ante una excepción 'en menos' inversa a la de los privilegios, que altera el régimen común de la prelación y que sitúa a las obligaciones subordinadas tras los acreedores comunes del derecho civil citados en el sexto lugar del orden establecido en el art. 913 del Código de Comercio . El precio de la postergación lo constituye el devengo de los intereses más altos que la media del mercado de renta fija privada, de modo que a menor seguridad de tales obligaciones debido a su carácter subordinado debe incrementarse la rentabilidad de las mismas'. Las obligaciones subordinadas son pues un producto complejo, en modo alguno sencillo, destinado tradicionalmente a inversores con experiencia en instrumentos complejos, con plena consciencia de que existe un riesgo de pérdida de la inversión, de falta de liquidez inmediata y que requiere para su comprensión de conocimientos técnicos suficientes. Procede, en conexión con esta afirmación de la sentencia, recordar que el señor Jesús Carlos , empleado de Bankia, declaró en juicio que comunicó a la demandante, antes de la contratación de las obligaciones, que se trataba 'de un producto de alta rentabilidad, plena liquidez (siendo posible obtener tal liquidez en un plazo de dos días a contar desde la emisión de la orden de transformación aproximadamente) y con riesgo cero', salvo en el supuesto altamente improbable de quiebra de Bancaja. El carácter complejo de las obligaciones subordinadas se desprende del artículo 79 bis 8.a) de la Ley 24/1.988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores , en el que se especifican los valores no complejos, calificación que igualmente las otorga la Comisión Nacional del Mercado de Valores al señalar en su página web, que las obligaciones subordinadas son un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. En resumen, y por las anteriores notas distintivas de este producto de inversión, la Comisión Nacional del Mercado de Valores los ha definido como 'instrumentos complejos y de riesgo elevado, pues pueden generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido'. CUARTO.- EXTINCION Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con carácter previo a un pronunciamiento sobre el fondo debe resolverse la extinción y caducidad de la acción de anulabilidad que alega la parte demandada. En primer lugar, en lo que se refiere a la extinción de la acción de anulabilidad, sostiene la entidad bancaria que, dado que la adquisición de las obligaciones subordinadas derivó en el canje de las mismas por acciones de Bankia, la acción de anulabilidad está extinguida puesto que el primero de los contratos (el de adquisición de las preferentes) está confirmado y, por ello, por aplicación del Art. 1.309 del C.c ., la acción está extinguida. Asimismo, sigue argumentando la entidad bancaria, la demandante con conocimiento de la causa de nulidad concurrente en la adquisición de obligaciones, canjeó las mismas por acciones de Bankia, en marzo del año 2012, de modo que, por aplicación del Art. 1.313, se ha purificado de forma tácita el pretendido vicio de nulidad en la adquisición de preferentes. A pesar de la definición de la demandada, la misma parte de un error de inicio puesto que la actora, en realidad, no ejercita acción de anulabilidad sino acción de nulidad radical por falta de uno de los elementos esenciales que fija el Art. 1.261 del C.c ., a saber: el consentimiento de la actora. Por ello, no cabe aplicar los preceptos alegados puesto que es consustancial a la nulidad radical la imposibilidad de su convalidación, que está reservada únicamente a los supuestos de anulabilidad (que es a los la que se refieren los preceptos alegados por la entidad bancaria. En lo que se refiere a la alegada caducidad de la acción de anulabilidad, al margen de la acción ejercitada, como se acaba de decir, no es ésta sino la acción de nulidad radical por falta de consentimiento del actor, la cuestión ya ha sido resuelta por la Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 5 de marzo de 2013 , que establece para un supuesto de deuda subordinada: Así pues, en primer lugar, hay que considerar si efectivamente la relación contractual que vinculaba a los demandantes con la demandada, como esta pretende, fue de tracto único, en cada una de las dos compras en que se sustenta la demanda, en cuyo caso la acción planteada por error en el consentimiento conforme el artículo 1.301 del Código Civil estaría caducada, o no es así, siendo esta la posición que comparte la Sala, no porque nos hallemos ante una nulidad absoluta, por falta de alguno de los elementos esenciales del contrato conforme el artículo 1.261 CC , sino porque en ningún caso los efectos de las dos órdenes de compra suscritas por los demandantes con mediación de la demandada concluyeron en tal acto, sino que, por el contrario, se prolongan en el tiempo, y así resulta de aquellas que uno de los productos suscrito era de duración 'perpetua' y el otro, porque el programa informático no admitía una fecha sin precisión, fija el momento de finalización en 2039. No está de más señalar sobre este particular ante los argumentos de la demandada afirmando que, dado que el canje se produjo en el mes de marzo del año 2012, y que ello supondría una 'confirmación tácita del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas de la tercera emisión', en realidad no existe razón alguna que sostenga que el canje, llevado a cabo de manera unilateral por la entidad bancaria, y abarcando las acciones adquiridas por un gran número de clientes, implique una confirmación del contrato de la señora Lidia . En otras palabras, el canje no da lugar a la confirmación de modo que, en atención al art. 1156 del C.c ., ya que las obligaciones se extinguen por su cumplimiento, la cliente habría prestado su consentimiento precisamente en aquél canje de obligaciones y, consecuentemente, debería estimarse la extinción de la acción. Esta jurisprudencia viene confirmada, entre otras, por la STS de 11 de junio de 2013 , que establece: La entidad recurrente -Bankia- argumenta que la consumación del contrato litigioso, coincide plenamente con la fecha de suscripción, pero debe rechazarse los razonamientos que expone. El propio artículo 1.301 del Código Civil determina la consumación del contrato (y no su perfeccionamiento) como momento para el inicio del cómputo del plazo, de modo que encontrándonos ante con un contrato de tracto sucesivo resulta indiscutible que el plazo de caducidad de la acción no puede empezar a computarse en la fecha de firma de la orden de compra. En conclusión, como ya se ha dicho, partiendo de que es consustancial a las obligaciones subordinadas su carácter indefinido (salvo que se vendan un mercado secundario, o, como en el presente supuesto, se canjeen por acciones de Bankia), debe concluirse que el contrato desplegaba su eficacia hasta el futuro de modo que la acción ejercitada no puede estar caducada. QUINTO.- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO Entrando ya a resolver el fondo del proceso, la demandante fundamenta su pretensión de nulidad radical por falta de consentimiento, y sostiene que éste está ausente puesto que no fue informada en absoluto, de la inversión que realizaba (amén de haberse invertido mayor cantidad de la por ella autorizada, ya que asegura no haber suscrito la compra de obligaciones de fecha 22 de julio de 2009), razón por la que se concluye que falta uno de los elementos del Art. 1.261 del C.c ., a saber: el referido consentimiento, y concluye que, con aplicación del Art. 1.265 del C.c . ('Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo') y del artículo 1.266 ('Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'), el contrato de adquisición de obligaciones subordinadas es nulo e inexistente. La actora manifiesta que la contratación de este producto se originó por la confianza depositada en el personal de la mercantil, de la que tanto ella como su esposo han sido clientes 'toda la vida', siempre contratando productos de perfil conservador. Por otro lado y en relación a la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, y sobre todo en el caso de productos de inversión, como señala la Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de noviembre de 2005 , la diligencia en el asesoramiento no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, invirtiéndose la carga de la prueba, teniendo en cuenta la condición profesional de la entidad financiera. Partiendo de tal base jurisprudencial, así como de lo expuesto en el Fundamento Segundo de esta resolución (que pone de relieve el carácter complejo de las obligaciones subordinadas), debe analizarse si la entidad bancaria demandada cumplió con las exigencias que se le imponen legal y jurisprudencialmente. Continuando con esta línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 , dictada en el ámbito de la interpretación de un contrato de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión por el que la entidad bancaria se obligó a prestar al inversor servicios de gestión sobre los valores integrantes de la cartera de aquel, adquiriendo participaciones preferentes, indica que las empresas que realizan esos servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, tienen la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios. No obstante, en el procedimiento que nos ocupa hallamos que el folleto informativo, aunque suscrito por la actora, que adjunta Bankia es insuficientemente aclaratorio en cuanto a las características del producto, así como tampoco inteligible para una persona que no esté versada en materia financiera, como es el caso de Dª Lidia . La demandada, quien tiene el deber de transparencia e información completa, no ha aportado prueba en base a la cual resulte creíble que la demandante participó en la adquisición de las obligaciones (y consintiendo su posterior canje) siendo verdaderamente consciente de las particularidades y riesgos de las obligaciones. Los cursos de Formación Profesional en administración de empresas no facilitan los conocimientos imprescindibles para comprender enteramente las obligaciones subordinadas. Sobre este particular y en relación directa con las obligaciones subordinadas, cabe citar la muy reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos 191/2014, de 12 septiembre , que establece: Como aclara el art. 73 del RD 217/2008 de 15 de febrero , se trata de cerciorarse que el cliente 'tiene conocimientos y experiencia para comprender los riesgos inherentes al producto o servicio de inversión ofertado o demandado', debiendo la entidad financiera que preste servicios de asesoramiento como señala la STS de 20 de enero de 2014 , realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan.

El carácter indiscutiblemente complejo de las obligaciones subordinadas antes aludido, especialmente en los casos en que se comercializan a inversores sin conocimientos precisos, supone por tanto que la entidad bancaria debe ser extremadamente diligente en la obtención de la información sobre los datos esenciales de los clientes para conocer que el producto financiero puede ser ofrecido y también que debe facilitarse la información precisa para que el cliente sea plenamente consciente del objeto del contrato y de las consecuencias del mismo. La mercantil dejó de cumplir con su obligación de proporcionar dicha información. La ausencia de un consentimiento libre y plenamente informado es atribuible a Bankia, además de que se trata de un error invencible por parte de la actora en el sentido que confió en el agente comercial, reclamó información cuando, a pesar de percibir intereses, observó movimientos sospechosos en su cuenta corriente y, por último, nos encontramos ante un producto complejo que la propia entidad calificó como no conveniente para la demandante. En este procedimiento ha resultado constado fehacientemente una relación entre la actora, y su marido, y de los trabajadores de la oficina bancaria con quienes efectivamente contrató de, como mínimo, proximidad y confianza a lo largo de varios años. Esta cuestión no se ha puesto en entredicho por la empresa demandada y tampoco se ha presentado ninguna prueba, que en todo caso debería ser de naturaleza documental habida cuenta que no se ha celebrado la vista por expresa petición de las partes, que desdiga esta relación. Resulta importante destacar que ningún medio probatorio de este procedimiento muestra la aceptación o consentimiento de la demandante en cuanto a la orden de compra de obligaciones subordinadas por un importe de 16.000 €. Por tanto, de lo explicado es fácil concluir que la demandada quebró todas y cada una de las obligaciones que le impone el Art. 79 bis de la L.M .V., esto es: a) obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente; b) abstenerse de recomendar tales servicios si no se obtiene dicha información; c) solicitar del cliente información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente; d) advertir al cliente si el producto no es adecuado para él, y; e) informarle de la imposibilidad de realizar tal valoración si no proporciona la información suficiente. Obligaciones de las que no está exenta la demandada no sólo porque no se limita a realizar un servicio de ejecución o recepción y transmisión de órdenes de sus clientes, sino también porque, aunque su actuación fuera la de mera mediadora, las obligaciones señaladas anteriormente serían exigibles a la misma dado que se comercializa un producto complejo y no consta que el servicio se preste a iniciativa del cliente, soslayándose así por la demandada su deber de informar al cliente de forma imparcial, clara, no engañosa, y de manera que sea comprensible para los clientes, debiendo incluir las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos financieros. La contratante, esto es, el matrimonio de don Pedro y doña Luisa , carecía de experiencia en los mercados subordinados. En otro orden de cosas, y tratando del error en general, que no para supuestos de productos financieros complejos, el T.S., en su Sentencia nº 829/2.006, de 17 de julio , RJ 2.006/6379, establece los requisitos para apreciar la concurrencia del error invalidante del consentimiento cuando afirma que 'Ante todo hay que decir que para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( Sentencias de 12 de julio de 2002 (RJ 2002/7145 ), 24 de enero de 2003 (RJ 2003/ 1995 ) y 12 de noviembre de 2004 (RJ 2004/ 6900); y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente'. En definitiva, por los motivos expuestos, debe afirmarse que concurren todos y cada uno de los requisitos para apreciar la nulidad radical del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas por ausencia de consentimiento de Lidia y, en consecuencia, conforme a lo peticionado, debe declararse la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas. SEXTO.- NULIDAD POR RAZÓN DE LA ABUSIVDAD Asociada con la anterior petición de nulidad de la actora está también la segunda de las pretensiones de la misma: que, por derivar de la adquisición de obligaciones subordinadas, se declare también la nulidad del canje de las mismas por acciones de Bankia S.A. puesto que esta segunda operación está causalmente ligada a la anterior. Por el contrario, reiterando lo indicado ut supra, la demandada se acoge a esta operación de canje de obligaciones subordinadas por acciones de Bankia para sostener tanto la extinción de la acción de anulabilidad ejercitada (aunque también se ha dicho que la acción realmente ejercitada es la de nulidad radical) como para sostener la convalidación de la adquisición de las obligaciones subordinadas, fundamentando esta pretensión en la supuesta conformidad de la actora en el momento de la transformación de las obligaciones en acciones de Bankia. Esta cuestión también tiene respuesta jurisprudencial a través de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, que permite afirmar que la nulidad de los contratos señalada anteriormente (la de los de adquisición de las participaciones preferentes) arrastra a la operación de canje realizado para la conversión de las mismas en acciones de Bankia, de tal modo que, excluida la confirmación del contrato nulo en los términos ya resueltos, la ineficacia por nulidad afecta al contrato inicial y a los posteriores causalmente ligados con él o que encuentre en él su origen. Como mantiene el TS, en su sentencia de 17 de junio de 2010 , y en una situación muy similar a la presente, los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional. Por ello, debe mantenerse que existe una ineficacia en cadena o propagada, de tal modo que la ineficacia del contrato de origen, que es presupuesto del contrato de canje, acarrea la nulidad del contrato dependiente que es consecuencia suya. Y a esta misma conclusión se llega por aplicación de lo establecido en el artículo 1.208 del Código Civil , al señalar que 'la novación es nula si lo fuera también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'. De tal manera que la relación que se extingue, y la que nace por efecto de la novación extintiva están ligadas por una relación de causa a efecto. Las implicaciones de la declaración de nulidad del contrato por la existencia de vicio esencial en alguno sus elementos, en este caso el consentimiento, determinan que conforme a lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil los contratantes deban restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, por lo que la demandada, Bankia, deberá devolver a la actora el capital nominal de 16.000 euros; mientras que la señora Luisa queda obligada a restituir a la entidad bancaria tanto las acciones por las que resultaron canjeadas las obligaciones suscritas como aquella cantidad que haya obtenido como rendimientos o beneficios directos de las obligaciones subordinadas ('intereses' es el término empleado por Bankia para hacer referencia al rendimiento que ingresaban periódicamente en la cuenta de la actora). Consecuencia esta lógica de la nulidad pretendida y que no ha sido interesada por ninguna de las partes de forma expresa. La cuantía en concepto de intereses a reintegrar por parte de la demandante en favor de la mercantil demandada se determinará en fase de ejecución. SÉPTIMO.- INTERESES En lo relativo a los intereses, conforme a los Arts. 1100 , 1101 y 1108 del C.c ., procede imponérselos a la mercantil Bankia S.A., sobre la cantidad a la que ha sido objeto de condena, y hasta la fecha del pago de la misma. OCTAVO.- COSTAS PROCESALES En virtud del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , visto que se ha estimado la demanda en su integridad, se impone condenar a la mercantil Bankia S.A. al pago de las costas que se hayan devengado en esta instancia.'

Pues bien en la sentencia recurrida se trató sobre la caducidad aunque partiendo de la base errónea de que la acción entablada era de nulidad radical.

Respecto de la acción de nulidad relativa, el art. 1301 del Código Civil establece que sólo durará cuatro años, y que en los de error, o dolo, o falsedad de la causa, este tiempo empezará a correr desde la consumación del contrato.

Sin embargo, esta norma ha sido desde hace tiempo interpretada por la Jurisprudencia 'de acuerdo con la realidad del tiempo en que debe ser ahora aplicada', y así, en la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 se estableció lo siguiente:

' Al interpretar hoy el art. 1301 CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ', tal como establece el art. 3 CC ... En la fecha en que el art. 1301 CC fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113)'.

A tenor de la resolución de fecha 12 de Enero de 2015 dictada por el Pleno del Tribunal Supremo , Sala I, que se sigue en las dictadas en fecha de 27 de Febrero de 2017 y 30 de Enero de 2018, entre otras, la consumación del contrato a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio del contrato a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medias de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB o en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Dicha doctrina ha sido reiterada en la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 89/2018, de 19 de febrero (RJ 2018, 539) en donde, entre otros extremos, se dice:

'[...] Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.'.

En consecuencia para fijar la fecha inicial de cómputo del plazo de caducidad habrá que estar a la fecha en la que el adquirente tuvo conciencia del error que invoca para ello.

Pues bien ya se indicaba en la demanda que las obligaciones subordinadas fueron convertidas en capital social de Bankia por imperativo del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), según resolución de la Comisión Rectora del mismo, de fecha 16 de abril de 2013, publicada BOE 18 abril de 2013, fecha ésta considerada como hito clave y a partir de la cual los inversionistas pudieron tener cumplido conocimiento de las características y riesgos del producto adquirido por medio del consentimiento viciado. Así se afirma en sentencias dictadas por la AP de Madrid, de fechas 19 y 26 de febrero de 2018 , de 15 y 21 de diciembre de 2016 , entre otras muchas, que toman el día 18 de abril de 2013, como fecha de inicio de la caducidad de la acción para el caso de que el contrato no fuera encuadrable en ninguna causa de nulidad radical.

Con lo cual, atendiendo a que en el caso de autos la demanda rectora fue presentada en fecha 10 de abril de 2017, es decir antes del día 18 de abril de 2017, la acción de anulabilidad no estaría caducada.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Bankia S.A..

CUARTO.-Al desestimarse el recurso procede imponer a la entidad recurrente las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Bankia S.A. contra la sentencia dictada por la Señora-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín en fecha 29 de junio de 2018 , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 164-17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma. Se imponen a la entidad recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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