Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 272/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 169/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 272/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100314
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10316
Núm. Roj: SAP M 10316/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2017/0004198
Recurso de Apelación 169/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 489/2017
APELANTE: D./Dña. Juan Alberto
APELADO: LIBERTY SEGUROS S.A.
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
489/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo a instancia de D. Juan
Alberto apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. ARACELI GÓMEZ-ELVIRA SUÁREZ
contra LIBERTY SEGUROS S.A. apelado - demandado, representado por el Procurador D. JUAN MANUEL
MANSILLA GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 31/10/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 31/10/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Araceli Gómez-Elvira Suárez, en nombre y representación de D.
Juan Alberto contra la entidad aseguradora SEGUROS LIBERTY, representada por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada entidad demandada a que abone a la parte actora la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS EUROS (1196 €) con los intereses legales que serán los que correspondan de aplicar al interés legal del dinero vigente al tiempo de acaecer el accidente (20 de enero de 2.016), con un incremento del 50 por 100 y que se devengarán desde la fecha del accidente, interés que no podrá ser inferior al 20 por 100 transcurridos dos años desde la producción del siniestro.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancias y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción en reclamación de la cantidad de 8.055,96 euros, que se corresponden con los daños y perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia del accidente ocurrido en día 20 de enero de 2.016, cuya responsabilidad ha asumido la parte contraria, representada por la entidad aseguradora del vehículo causante de la colisión. Se reclama dicha cantidad por dos conceptos: 1.196 € por 32 días que tardó en curar por las lesiones ocasionadas consistentes en contractura paravertebral y contusión en mano y codo izquierdo y 6.859,96 €, en que cuantifica el lucro cesante que se le produjo a consecuencia del accidente, al no haber podido desarrollar su actividad consistente en realización de ventas para MERCEDES BENZ, para la que estaba contratada por EVELIX y por lo que cobraba una serie de comisiones, determinando las pérdidas que por ello reclama, por la media de ingresos mensuales obtenidos en tal concepto, durante los meses anteriores al accidente y deduciendo de ello las cuantías percibidas durante el período de impedimento.
La entidad demandada, aseguradora del vehículo cuya conductor asumió la responsabilidad del accidente, se opuso a dicha reclamación, alegando no haberse acreditado que las lesiones por las que se reclama tuvieran su origen en el accidente, así como por la ausencia de prueba también, de la cantidad reclamada por lucro cesante La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a abonar la cantidad de 1.196,00 euros, por los 32 días que precisó para la sanidad de las lesiones, incrementada con los intereses especiales del artículo 20 de la LCS y desestimó la reclamación formulada por lucro cesante.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad aseguradora codemandada, alegando vulneración del principio de la restitutio in integrum, en relación con los artículos 33 de la LRCSCVM en relación con el artículo 1.106 del cc La parte actora presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada
SEGUNDO.- Delimitado en los precedentes términos el objeto de este recurso, para su resolución hemos de partir, como sostiene la parte apelante, del principio que rige en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual la obligación de reparar los daños causados, que la ley impone al responsable de una actuación culpable, ha de abarcar la totalidad de los perjuicios efectivamente causados, al regir en nuestro derecho el principio de la restitución integral, en aplicación del artículo 1.902 y concordantes del código civil. Ahora bien, para que pueda reconocérsele ese derecho a ser indemnizado, junto a la declaración de la responsabilidad, se exige la acreditación del concreto perjuicio ocasionado, cuya prueba corresponde aportar a quien lo reclama, a fin de evitar situaciones de enriquecimiento injusto.
Respecto de la indemnización por lucro cesante, que según señala el art. 1106 del Código Civil, consiste la ganancia que se haya dejado de obtener como consecuencia de una actuación culpable de un tercero, la doctrina jurisprudencial exige certeza respecto de las ganancias, en el sentido de que las mismas no sean contingentes o inseguras; de manera que no puede reconocerse cuando se derivan de supuestos meramente posibles, pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, para cuya determinación es preciso realizar un juicio de probabilidad, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto.
En el presente caso, se reclama por la pérdida de oportunidad que supone no haber podido realizar la actividad de ventas por las que obtenía una determinada comisión, lo que requiere acreditar tanto la imposibilidad de realizar esa actividad, como sobre todo, la existencia de datos claros y precisos de los que deducir una probabilidad razonable de que la cantidad reclamada se habría producido de no haber estado impedido el demandante para el ejercicio de la actividad.
Pues bien, partiendo de lo anteriormente indicado y examinada la prueba aportada en primera instancia, compartimos la conclusión que obtiene la Magistrada de primera instancia en el sentido de que, siendo procedente el reconocimiento del derecho a resarcirse el demandante por las lesiones producidas, no puede reconocérsele la indemnización solicitada por lucro cesante, al no haber quedado acreditado el mismo, por no haberse aportado pruebas de las que deducir de manera lógica, que la pérdida de ingresos que pudiera haber sufrido el demandante, lo sean en el importe reclamado, por lo que el recurso debe desestimarse.
Es cierto que el hecho de no haber desarrollado la actividad de venta de productos, a los que se venía dedicando el demandante, es susceptible de causar un perjuicio consistente en la no percepción de las comisiones correspondientes, pero en el supuesto analizado el demandante no estuvo incapacitado para el ejercicio total de su actividad y no ha quedado acreditado la incidencia que las lesiones padecidas tuvo en el ejercicio de la actividad de ventas y como consecuencia de ello, que la cuantía de la pérdida económica sufrida sea la que reclama por lucro cesante.
Las pruebas aportadas por la parte demandante y mediante las cuales pretende acreditar la procedencia de la indemnización por lucro cesante, han de considerarse insuficientes. Así, de lo que refleja el certificado emitido por la empresa para la que realizaba tareas de intermediación ( folio 56 de las actuaciones), al igual que de lo manifestado por su representante legal en el acto del juicio, lo que se acredita, no es que se hubiera visto obligado a suspender toda su actividad como consecuencia del accidente, sino que aunque fue sustituido precisamente por dicho representante, las consecuencias que se derivaron de dicha sustitución, no fueron las de quedar imposibilitado para el ejercicio de dicha actividad, sino la de ver mermadas sus comisiones, o como señaló el representante legal, que bajó el ritmo normal que venía ejerciendo, pero no se aportan datos objetivos de esa merma o baja del ritmo normal de la actividad desplegada habitualmente.
Partiendo de dicha situación, las facturas que aporta y de las que obtiene la cantidad reclamada por lucro cesante, como media de ingresos mensuales, no pueden considerarse adecuadas ni idóneas para efectuar dicho cálculo, en cuanto no tiene en cuenta el trabajo efectivamente realizado durante ese período de tiempo por el demandante y el que ha dejó de realizar y hubo de hacer quien le sustituyó, prueba que estaba en la disponibilidad y le era de fácil obtención del demandante y que como señala la sentencia apelada, no se ha aportado.
Por otro lado, el carácter unilateral y genérico de las facturas aportadas, así como la ausencia de referencia a los ingresos obtenidos en períodos temporales análogos a años anteriores, impide también se pueda otorgar a dichas facturas el valor probatorio pretendido por el apelante.
En consecuencia, no existiendo prueba suficiente y adecuada, para con base en ella apreciar que el demandante hubiera dejado de percibir ingresos por el importe reclamado, la decisión de desestimar dicha reclamación, entendemos se ajusta a la normativa y principios que rigen la responsabilidad civil derivadas de hechos como el que es analizado en este procedimiento, por lo que al haberlo entendido así la juzgadora de instancia, dicha decisión debe confirmarse y desestimarse el recurso interpuesto.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas causadas en esta alzada, la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir ante el Juzgado de Primera instancia, en base a lo establecido en la disposición adicional 15ª de la LOPJ, al que deberá darse el destino legalmente previsto Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Juan Alberto , contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Colmenar Viejo, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 489/2.017 la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
