Sentencia Civil Nº 272/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 272/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 646/2018 de 12 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 272/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100272

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3125

Núm. Roj: SAP V 3125/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46194-41-1-2017-0000991
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 646/2018- S -
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000358/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PICASSENT
Apelante: Dña Natividad Y D Jesus Miguel
Procurador.- Dña. ROSA MARIA CERDA MICHELENA
Apelado: D. Juan Pablo
Procurador.- Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ
SENTENCIA Nº 272/2019
===============================================
MAGISTRADO PRESIDENTE
ILMO. SR. D./DÑA. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
===============================================
En Valencia, a doce de junio de dos mil diecinueve .
Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta
Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000358/2017,
promovidos por D. Juan Pablo contra Dña Natividad Y D. Jesus Miguel sobre 'acción de indemnización
por daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña
Natividad Y D Jesus Miguel , representado por el Procurador Dña. ROSA MARIA CERDA MICHELENA y
asistido del Letrado Dña. NATALIA VINAIXA FERRER contra D. Juan Pablo , representado por el Procurador
Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ y asistido del Letrado D. VICENTE SALVADOR BENEYTO RUBIO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PICASSENT, en fecha 17.5.2018 en el Juicio Verbal [VRB] - 000358/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por de D. Juan Pablo representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldan García y asistida por el Letrado Sr. D.

Salvador Beneyto Rubio, contra Dª Natividad y Jesus Miguel , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra Dª Cerdá Michelena y asistida por la Letrada Sra. Dª Natalia Vinaixa Ferrer, y debo condenar y condeno a los mismos al pago la actora la cantidad de CUATRO CIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON TRES CÉNTIMOS (442,03 euros) como importe por la reparación de los daños ocasionados en la vivienda de su propiedad por humedades debidas a filtraciones provenientes del solar colindante, propiedad de los demandados. Y la obligación de realizar las obras y acciones necesarias en el solar para que dejen de producirse filtraciones, canalizando las aguas del mismo para que las mismas no causen perjuicios a terceros.

Todo ello con condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Natividad Y Jesus Miguel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Juan Pablo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 10.6.2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que sean conforme con lo que se dirá en la presente.


PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia, estimatoria de la demanda planteada por 'D Juan Pablo .', en cuanto propietario de la vivienda ubicada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Monserrat, contra Dña. Natividad y D Jesus Miguel , en cuanto titulares del solar sito en el número NUM001 de la misma calle, que colinda con aquella por la izquierda entrando, en reclamación de 442,03 € por los daños causados en la vivienda por filtraciones de agua de lluvia procedentes del referido solar, y en reparación de las causas que motivan el embalsamiento de agua en la colindancia y su posterior filtración por la medianera, todo ello fundado en el art. 1902 y 586 del CC , se alzó únicamente en apelación la parte demandada, denunciando que el Juez 'a quo' había incurrido en una errónea valoración de la prueba, ya que de la prueba pericial practicada a su instancia por el arquitecto-tecnico D. Luis Andrés se descartaba cualquier tipo de responsabilidad de la demandada, y en una erronea aplicación del derecho, porque al supuesto enjuiciado no le era de aplicación el art. 586 CC . Y planteado en esos términos el litigio, la Sala, tras valorar de nuevo la prueba practicada, se ve en la precisión de revocar la sentencia apelada y de desestimar la demanda, por las consideraciones que se exponen a continuación.



SEGUNDO.- En primer lugar, porque la responsabilidad que se exige en el presente caso se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el art. 1902 del C.C ., cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro ( Ss.T.S. 6-11-90 , 26-11-90 , 7-03-91 , 14-06-92 , 7-10-92 , 21-10-94 , 7-04-95 , 20-07-95 ...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( Ss.T.S. 29-03-83 , 9-03-84 , 1-10-85 , 24-01-86 , 2-04-86 , 19-02-87 , 17-07-87 , 16-10-89 , 18-02-91 , 8-04-92 , 12-1-93 , entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la L.E.C .; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues 'el cómo y el por qué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador. Ahora bien, conviene reseñar que para valorar el 'cómo' y el 'porque' el Tribunal Supremo tiene dicho en sentencia de 24 de mayo de 2.004 , que aunque para su demostración no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Ss. T.S.

4-7-98 , 6-2-99 , 31-7-99 ... entre otras), sin embargo en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de 'probabilidad cualificada' ( Ss. T.S. 30-11-01 , 29-4-02 , 16-4-03 ...), de modo que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido o el sentido común señala en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del normal encadenamiento de causas y efectos. Dicho lo cual se impone la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, porque como tiene declarado el Tribunal Supremo (Ss. 30-4-98 , 2-3-01 , 22-7-03 ...), en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquel, es decir, es preciso que los daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar, dado que el art. 1.902 del C.C ., manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la culpa, correspondiendo la carga de la prueba de ese nexo causal al demandante que ejercita la acción ( Ss. T.S. 6-11-01 , 23-12-02 , 22-7-03 ...), y en el caso enjuiciado no puede decirse que el actor haya probado, cuando a él correspondía tal carga probatoria ( art. 217 L.E.C .), que hubiera sido el demandado el causante de los daños que el actor dice que sufrió en su vivienda por filtraciones de agua procedentes del predio del demandado.



TERCERO.- En segundo lugar, porque puesta en entredicho la valoración que de la prueba pericial ha realizado el Juzgador de instancia, llegando a la conclusión que adopta, ha de proclamarse como principio general según doctrina del Tribunal Supremo, recogida en sentencia de 13 de noviembre de 2001 , que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( sentencias de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 13 de mayo de 1983 , 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 , 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 ). Ahora bien esta libre apreciación de la prueba pericial, no obstante, no puede justificar una valoración irracional e ilógica, como viene recogido en SS. TS. de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 , 1 de junio de 1996 , 11 de abril de 1998 y 26 de febrero de 1999 , 15 de julio de 1999 , añadiendo la de 28 de junio de 1999 , que la valoración de la prueba pericial desde el punto de vista del recurso es de libertad del juzgador 'a quo', si bien en los casos de error notorio en la valoración de la pericia hay posibilidad de revocar tal valoración. Pero ello tan sólo acontecerá, como señaló la sentencia de 20 de febrero de 1992 y repitieron las de 13 de octubre de 1994 y 15 de julio de 1999 , 'cuando el juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Es decir, con mayor precisión y siguiendo doctrina jurisprudencial mas reciente ( Ss.T.S.

14-6-10 , 13-5-11 , 30-6-11 ....), solo es posible con carácter excepcional la impugnación de la prueba pericial a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ), b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio 2001 , 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 de junio 2004 ) o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ). c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 ; 19 de junio de 2002 , 19 de julio de 2002 ; 21 de febrero de 2003 28 de febrero de 2003 ; 24 de noviembre de 2004 ), y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC N.º 420/1998 ). Por eso, el art. 348 de la L.E.C ., establece que 'el Tribunal valorará dictámenes según las reglas de la sana crítica, y si las reglas de la sana crítica, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, no son más que las normas de la racionalidad y la lógica o las del normal raciocinio ( Ss. T.S. 5-11-86 , 30-1-90 , 23-11-90 , 18-2-91 , 27-2-93 , así como los antes mencionados), tratándose en definitiva la prueba pericial de una prueba sujeta, como se ha dicho, a la libre valoración del Juzgador, de forma que éste pueda optar por el más convincente de los varios informes periciales que se aporten o emitan ( S. T.S. 31-5-93 ), en el presente caso, no puede decirse que la apreciación de la prueba pericial por el Juez ' a quo' haya sido lógica, cuando atiende a la pericia aportada por la parte actora, emitida por Dña Amparo a instancia de la compañía aseguradora en que el demandante tenía asegurada su vivienda, y no hace valoracion alguna de la aportada por la parte demandada, llevada a cabo por D Luis Andrés que se nos antoja pericia mucho más amplia, precisa y exhaustiva que aquella a la hora de determinar la causa de los daños que por humedades presenta la casa del Sr Juan Pablo . Y por esto se impone la desestimación de la demanda, abundado ello en lo siguiente; en que la pared que hace de mediera con el solar de los demandados a partir de la segunda cirujia carece de elementos de protección entre ladrillos, habiendo huecos, agujeros e intersticios por los que se facilita la filtración de aguas pluviales, lo cual no es imputable a los demandados, sino al actor; en que las humedades lo son unas por capilaridad, procedentes del subsuelo, y otras por condensación, produciéndose las primeras incluso en tábiques interiores de la vivienda del demandante que no colindan con el solar de los demandados, y la condensación en la habitación cuya pared medianera no tiene elemento de protección alguna frente a las aguas pluviales, daños todos ellos que deben ser subsanados por el actor en mantenimiento de su propiedad y no por los demandados, ya que en tales humedades estos no tienen responsabilidad alguna; y en que las escorrentías naturales de la zona favorecen la existencia de aguas subterráneas que propician problemas de humedades en el subsuelo a nivel de primer sótano que provocan se produzca el fenómeno de la capilaridad , que sufre el actor en su vivienda.

Y si a esto se une que el art. 586 del CC , relativo a la servidumbre de desagüe de los edificios, no es aplicable al caso enjuiciado, porque en el solar de los demandados no hay una edificación que tenga que evacuar aguas pluviales, sino la servidumbre natural de aguas del art. 552 del CC la conclusión a extraer no puede ser otra que la desestimación de la demanda, ya que ' los predios inferiores estan sujetos a recibir las aguas, que naturalmente y sin obra del hombre, desciendan de los predios superiores- ' de modo que ' ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven,' y no habiendo realizado los demandados obra alguna que agrave la servidumbre natural de aguas, claro es que ninguna responsabilidad pueda achacarseles en los problemas de humedad que padece el demandante.



CUARTO.- La estimación del recurso conlleva que no se haga expresa imposición de costas en esta alzada ( art.

398 L.E.C .) y conllevando esto la desestimación de la demanda, se esta en el caso de imponer a la parte actora las costas causadas en la instancia ( art. 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dña. Natividad y D Jesus Miguel contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Picassent en juicio ordinario 358/17.



SEGUNDO.- SE REVOCA íntegramente la citada resolución, y en su lugar: A/ SE DESESTIMA la demanda planteada por D Juan Pablo contra Dña Natividad y D Jesus Miguel .

B/ SE ABSUELVE a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos.

C/ SE IMPONEN al demandante las costas causadas en primera Instancia.



TERCERO.- NO SE HACE expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.