Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 272/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 17/2019 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 272/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100230
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3205
Núm. Roj: SAP V 3205/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA
ROLLO nº 17/2019
SENTENCIA n.º 272
Ilmos. Sres.: Presidente:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados:
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veinte de junio de 2019.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las señores y el señor del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra LA SENTENCIA de fecha 28 de septiembre de
2018 , recaído en juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas vencidas y no satisfechas nº 303/2018,
del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Catarroja, entre partes, como apelante, la demandada
D. Jesús Ángel , representado por el procurador don Jorge Núñez Sanchis, y como apelada, la parte
demandante TREAMEN INVESTIMENTS II SLU, representada por el procurador don José Emiliano Navarro
Tomás, y defendida por la abogada doña Itziar Díaz Soloaga,
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada dice:: ' Por todo lo expuesto, he decidido estimar la demanda interpuesta por TREAMEN INVESTMENTS II S.L.U. frente a don Jesús Ángel y en consecuencia: 1. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes con fecha de 26 de julio de 2011, sobre la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 y de la plaza de aparcamiento nº NUM003 en Massanassa.
2. Se condena a don Jesús Ángel , a estar y pasar por la anterior resolución y a desalojar el referido inmueble litigioso dejándolo, libre y expedito en el plazo legal. Asimismo, se apercibe al arrendatario demandado del lanzamiento para el caso de que no desalojara el citado inmueble dentro del plazo legal, manteniendo en lo posible la fecha señalada a tal efecto.
3. Se condena a don Jesús Ángel , a abonar a Treamen Investments II S.L.U. la suma de 2885#65 euros, en concepto de rentas devengadas y no satisfechas, de mayo, octubre y diciembre de 2017 y de febrero, mayo y junio de 2018, así como al abono de las sumas que por el mismo concepto se devenguen hasta la entrega efectiva de la posesión de la vivienda objeto de arrendamiento a razón de 482#13 euros por mes vencido o parte proporcional correspondiente.
1.
4. Se condena en costas a don Jesús Ángel ..'
SEGUNDO.- La defensa de don Jesús Ángel , interpuso recurso de apelación, alegando en esencia la existencia de error en la valoración de la prueba, y al no haberse atendido sus motivos de oposición basados en la existencia de litispendencia, y de compensación.
Terminaba solicitando que se dictara resolución por la que, estimando el recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida, con desestimación de la demanda, y con expresa imposición de costas a la demandante.
TERCERO.- La defensa de los demandantes de oposición presentó escrito de oposición al recurso, solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 17 de junio de 2018, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- Motivación de la resolución recurrida.
La resolución recurrida fijó la controversia entre las partes en los siguientes términos: '
SEGUNDO.- Objeto de la controversia. Nos hallamos ante un juicio verbal en el que la parte demandante alega y prueba ser propietaria de un inmueble junto con una plaza de garaje, y que constituyó un arrendamiento con el demandado, fijando el tiempo y la renta correspondiente. Que transcurridos ciertos meses, el arrendatario no ha cumplido con su obligación principal, que es la del pago de las rentas, adeudando los meses incorporados en la demanda; pero si nos remitimos a los hechos controvertidos, harían referencia únicamente a los que incorpora el demandante en el escrito inicial, ya que el demandado únicamente alega la compensación de un crédito.'.
Y estimó íntegramente la demanda razonando que: '
TERCERO.- /.../ Conforme lo manifestado y como así consta de la prueba documental, siendo esta la única existente en el expediente, la actora es plena titular de la propiedad relativa al inmueble objeto de la controversia, tal y como acredita el documento nº 2 de la demanda. Y que entre las partes, existe una relación jurídica consistente en un contrato de arrendamiento en los términos que se detallan en la demanda, y que consta como prueba documental de pleno derecho en el documento n º 3 de la demanda. Asimismo cabe hacer mención, que el objeto único del presente proceso es la existencia de unas cuotas debidas concretamente de los meses de mayo, octubre y diciembre del 2017 junto con las que la parte demandante amplió en la vista relativas a febrero, mayo, y junio de 2018. A la vista de los datos existentes y ante la escasa prueba existente en autos, donde únicamente quedan probados los extremos de la parte demandante como son la propiedad, el contrato y las cuotas debidas (documento nº 4) y que en ningún momento ha sido impugnado de contrario, teniendo que manifestar que, ni en el escrito de contestación ni en el acto de la vista la parte demandada negó deber esas cuantías ni tampoco presentó prueba de ninguna naturaleza que permitiese constituir prueba de descargo suficiente para oponerse a las pretensiones de la parte actora, sino únicamente la alegación relativa al crédito compensable, que ha quedado resuelto en el párrafo primero de la presente resolución; debemos concluir, que a la vista de la prueba documental en la que se acreditan las cuantías debidas y ante la inexistencia de oposición al respecto de la parte demandada, se reconoce la existencia de las cuotas indebidas correspondientes a los meses de mayo de 2017 por importe de 475 euros, octubre y diciembre de 2017 por importe respectivamente de 482#13 euros, ascendiendo a un total de 1439# 26 euros junto con los meses de febrero, mayo y junio de 2018 por importe de 482#13 euros cada uno, correspondiendo un total de 1446#39 euros, siendo en total la cuantía reclamada de 2885#65 euros; sin perjuicio de las cuotas que se devenguen con posterioridad.
De esta forma si nos remitimos a la Ley de Arrendamientos Urbanos, se regulan un conjunto tanto de derechos como de obligaciones para las partes intervinientes en un contrato de tal naturaleza, de manera que el artículo 27.2 en la letra a), prevé que el arrendador pueda instar la resolución del contrato entre otras causas por la falta de pago de la renta (que ha quedado acreditada en el caso de autos, no sólo mediante las alegaciones de la parte demandante en el escrito rector así como en la vista, sino también mediante la prueba documental presentada, y sobre todo porque en ningún momento ha sido negado por la parte demandada ni ha existido impugnación a los documentos de contrario) así como de las cantidades asumidas por el arrendatario..'
SEGUNDO.- La parte recurrente sostiene en su recurso el error de la resolución recurrida toda vez que alega la existencia de un procedimiento monitorio interpuesto por él contra la parte arrendadora, en que le reclama unos daños y perjuicios porque no habría depositado la fianza del contrato con arreglo a la ley 8/2004 de 20 de octubre de la Generalitat Valenciana, lo que le habría impedido desgravarse los correspondientes arriendos, y que por ello, en reclamación de tal perjuicio y la necesaria contratación de un profesional para practicar la oportuna desgravación, se seguía juicio monitorio número 768/17 ante el Juzgado de primera Instancia número 1 de los de Catarroja.
Sostenía, asimismo, y solicitaba, la compensación entre las cantidades reclamadas, y aquellos perjuicios que al apelante se le han ocasionado por el antes indicado incumplimiento de la parte arrendadora.
En palabras de la STS, Civil sección 1 del 13 de marzo de 2012 ROJ: STS 2948/2012 - ECLI:ES:TS:2012:2948 : 'La litispendencia consiste en un efecto de la admisión de la demanda, tal como dispone el Art. 410 LEC . En realidad se trata de evitar el efecto de cosa juzgada, es decir, que puedan existir sentencias contradictorias sobre el mismo objeto procesal y por ello, el Art. 222.1 LEC dice que ésta excluye 'conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'. La litispendencia se adelanta a este efecto, precisamente para evitarlo.
'Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que pueda entenderse que concurre litispendencia son tres: 1º la identidad de las partes o identidad subjetiva; 2º La identidad del objeto del proceso o identidad objetiva, y 3º la pendencia de auténticos procesos, por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el Art. 410 LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada.
'Diversas sentencias de esta Sala han determinado lo que debe entenderse por litispendencia. La STS706/2007, de 11 junio dice de acuerdo con la sentencia de 9 de marzo de 2000 : 'La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir.
Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada ( Ss. de 25-11-1993 y 8-7-1994 ). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes ( Ss. de 17-5-1975 , 22-6 - 1987 , 25-11-1993 , 27-10-1995 y 23-3-1996 ). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Ss. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10- 1995)'. La STS 942/2011 , de 29 diciembre señala que '[...] nuestro sistema, de forma similar a otros próximos -así los artículos 100 del Código de Procedimiento francés, 497.1 del portugués y el 39 del italiano- reacciona frente a situaciones patológicas de pendencia simultánea de dos procesos con identidad de objetos, sujetos y causas, a fin de impedir que el segundo finalice con una sentencia sobre el fondo (en este sentido, sentencia 539/2010 , de 28 julio ). ' Desde esa perspectiva jurisprudencial, en el caso planteado no podemos apreciar la excepción de litispendencia, ni tampoco la compensación, pues lo que invoca la parte demandada, reconociendo no haber abonado las rentas, es la supuesta actuación administrativa, en relación al intento de desgravación fiscal, que le habría ocasionado perjuicios, siendo necesario como requisito para apreciar la compensación que la deuda sea líquida y exigible, y se daría la paradoja de la compensación de las cantidades reclamadas en concepto de rentas no abonadas, con los supuestos perjuicios ocasionados en relación a desgravaciones rechazadas por hacienda de años anteriores, cuando, la propia sentencia, en razonamiento que no se combate en el recurso, indica como recayó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Catarroja, desestimando la demanda interpuesta por el hoy recurrente, y razonando la carencia de fundamento de la acción en su día ejercitada, que no otorga derecho alguno al recurrente, que pueda ser compensado, como la circunstancia de que eran partes distintas las de aquél procedimiento y el presente, y siendo requisitos fundamentales para poder efectuar una compensación judicial, que las deudas sean recíprocas, líquidas y exigibles, circunstancias que no concurren en el caso que se nos somete, por lo que, sin poder entrar en cuestiones novedosamente introducidas en el recurso de apelación, en relación a lo que fue objeto de debate en primera instancia, entendemos que debe confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO. - En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede efectuar expresa condena en las costas procesales devengadas en esta alzada, a la parte apelante.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, pierde la parte recurrente el depósito efectuado, en su caso, para interponer el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Jesús Ángel .2º) CONFIRMAR la resolución recurrida.
3º) Imponer a la parte recurrente el pago de las costas procesales generadas en primera instancia.
4º) Con pérdida del depósito que, en su caso, hubiera constituido para recurrir.
Esta resolución no es firme, pues podrán las partes, con cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, interponer contra la misma recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional.
Así, por ésta nuestra resolución, lo acordamos, mandamos y firmamos.
