Última revisión
10/10/2019
Sentencia CIVIL Nº 272/2019, Juzgados de lo Mercantil - Coruña (A), Sección 1, Rec 166/2018 de 31 de Julio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Coruña (A)
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 272/2019
Núm. Cendoj: 15030470012019100001
Núm. Ecli: ES:JMC:2019:1001
Núm. Roj: SJM C 1001:2019
Encabezamiento
XDO. DO MERCANTIL N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00272/2019
C/CAPITÁN JUAN VARELA, S/N, 2ª PLANTA -A CORUÑA - (EDIFICIO ANTIGUA AUDIENCIA PROVINCIAL)
Teléfono : 881881774 981182166
Equipo/usuario: MR
Modelo: N04390
N.I.G.: 15030 47 1 2018 0000337
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166/2018
Procedimiento origen: /
Sobre COMPETENCIA DESLEAL
DEMANDANTE D/ña. METALBER CARPINTERÍA METÁLICA, S.A
Procurador/a Sr/a. SUSANA PREGO VIEITO
Abogado/a Sr/a. FERMIN LOPEZ CABANA
DEMANDADO D/ña. IVECO S.P.A.
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Abogado/a Sr/a. IRENE MAITE AREVALO GONZALEZ.
En A Coruña, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por DONA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña, en comisión de servicios, los autos de Juicio Ordinario, seguidos ante este Juzgado, con el número 166 del año 2018, en reclamación de cantidad en el ejercicio de una acción nacida de responsabilidad extracontractual, para la indemnización de daños y perjuicios, a instancia de METALBER CARPINTERÍA METÁLICA, SL representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Prego Vieites, y asistida por el Letrado Sr. López Cabana, contra IVECO, S.P.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril, y asistida por la Letrada Sra. Arévalo González (sustituida en el acto de juicio por su compañero el Letrado Sr. Viaño Lara).
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se presentó, telemáticamente, en fecha 5 de abril de 2018, demanda en reclamación de cantidad en el ejercicio de una acción nacida de responsabilidad extracontractual, para la indemnización de daños y perjuicios, contra la entidad IVECO, S.P.A. fijando la cuantía de la demanda en la suma de 6.385,34€, la cual una vez fue turnada correspondió, por reparto, su tramitación a este Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña.
En la citada demanda señalaba la parte actora, expuesto, ahora, en síntesis, que:
1. Adquirió en el mes de octubre de 2004, el vehículo marca IVECO, modelo ML 150E24 siendo la fecha de matriculación 02/11/2004, y la serie y núm. de bastidor NUM000 , con placa de matrícula ....-CKB , por la suma 34.500,00€ (antes de impuestos, total impuestos incluidos 40.020,00€).
2. El precio fue pagado mediante la suscripción con la entidad CAIXA GALICIA (hoy ABANCA Corporación Bancaria, SA) de un contrato de leasing, en fecha 13 de octubre de 2004, siendo el arrendatario financiero la hoy actora, y el proveedor INTURUSA PÉREZ RUMBAO, SA, con domicilio social en la provincia de A Coruña.
3. Por Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y artículo 53 del Acuerdo EEE, a cuyo contenido he de remitiré constando la misma unida al procedimiento, se sancionó a la demandada, y a otras compañías europeas, fabricantes de camiones. La infracción cometida por las compañías sancionadas consistió en la fijación e incremento de los precies brutos de los camiones, repercutiendo en los clientes los costes para la introducción de las nuevas tecnologías d emisiones contaminantes.
4. El vehículo de la demandante, al tiempo de su compra, se vio afectado por dicha repercusión e incrementos de precios, el cual se determina en el dictamen pericial sobre perjuicios provocados, derivados de la constitución de un cártel de fabricantes.
Por lo que, la parte actora después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación finalizó con la súplica en la que interesaba se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 6.385,34€ correspondiente a la cuantía abonada en exceso por mi mandante respecto de los vehículos objeto de la presente demanda, tanto como consecuencia de la cartelización como del passing-on para le Euro III, Euro IV y Euro V, (asunto AT. 39824-camiones), según consta en el informe pericial elaborado por Don Erasmo que se acompaña a la presente demanda, más los intereses legales que procedan, así como al pago de las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por Decreto, de fecha 31 de julio de 2018, dictado por la Sra. Letrada de la Admón. de Justicia de este Juzgado, se acordó admitir a trámite la anterior demanda dándose traslado de la misma, y de sus documentos adjuntos y del decreto de admisión, a la demandada, para contestar a ella, por término de 20 día, con los apercibimientos legales e inherentes a este emplazamiento.
Consta en los autos que la demanda, documentos adjuntos y el Decreto de 31/07/2018 fueron notificados a la demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2018 se registró, en este Juzgado con el núm. de registro 11.781/2018, el Escrito presentado por la representación procesal de la demandada promoviendo declinatoria por falta de competencia internacional. Previa su tramitación, en fecha 11 de enero de 2019, se dictó Auto en virtud del cual se acordó desestimar la declinatoria por la falta de competencia internacional. Interpuesto, por la demandada, recurso de revisión frente a la mencionada resolución la misma fue desestimada por Auto de fecha 14 de marzo de 2019.
TERCERO.- En fecha 31 de enero de 2019, se registró con el núm. 1.386/2019 el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal de la demandada.
En la mencionada contestación la representación procesal de la demandada alegaba como motivos de oposición los que se reseñan, sintéticamente, como sigue:
1. Falta de legitimación activa de la demandante, por cuanto no ha acreditado que haya comprado el camión, ni siquiera que haya pagado el precio total de la adquisición. Además, desde al menos el 22 de diciembre de 2006, la titular del dominio del camión con placa de matrícula ....-CKB ya no es la demandante sino la entidad Granitos J. Suárez, SL.
2. Falta de legitimación pasiva de la demandada no son responsables de la comercialización de camiones marca IVECO en España. La demandada no vendió el camión, ni fijó su precio. Por ello, no cabe reclamación de un supuesto sobreprecio en las ventas de camiones a quien no ha ten ido intervención en tales ventas.
3. Prescripción de la acción. Ejercita la demandante una acción por responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC . Esta reclamación está sujeta al plazo de prescripción de un año a contar desde que tuvo conocimiento de los daños ( art. 1968 CC ). El plazo de prescripción que prevé la nueva Directiva de Daños 2014/104, implementada por el RDL 9/2017, de 26 de mayo, no resulta de aplicación, al no tener sus disposiciones carácter retroactivo.
4. Las conductas contempladas en la Decisión no afectaron al mercado español. La Decisión no demuestra: a) la existencia de un vínculo entre las conductas contempladas en la Decisión y las listas de precios brutos para la venta de camiones IVECO en España; ni que b) las sociedades destinatarias de la Decisión hayan realizado ninguna conducta que tuviera influencia en las listas de precios brutos o precios netos para la venta de camiones IVECO en España. La decisión se refiere prácticamente en exclusiva a intercambios de información relativos a precios de lista brutos que no eran utilizados como precios netos realmente pagados por los consumidores finales.
5. La Decisión no prueba la existencia de daño ni este se presume: incluso en el ámbito de las acciones follow-on se establece la obligación para el Juez nacional de comprobar tanto la existencia del daño alegado como la existencia de una relación de causalidad directa entre ese daño y la infracción. La decisión de la Comisión no prueba ningún sobrecoste en camiones comercializados por ninguna de las destinatarias.
6. La demandante no acredita la concurrencia de ninguno de los requisitos necesarios para que prospere una acción de daños derivados de un ilícito concurrencial: a) conducta causante del daño; b) daño cierto: los defectos del informe pericial aportado por la demandante ponen de manifiesto la falta de fundamento de los daños estimados; c) relación de causal entre la conducta dolosa o negligente y el daño; d ) no está demostrado que las conductas relativas a las normas Euro 3 y Euro 6 puedan causar ningún daño. Subsidiariamente: la demandante ha trasladado aguas abajo cualquier sobrecoste, a sus propios clientes. Y, en todo caso, y en un porcentaje similar al tipo impositivo que soportó, se habría beneficiado de una reducción fiscal por dicho supuesto sobrecoste que en todo caso debería reducirse del importe del mismo.
7. Los intereses de demora reclamados por la demandante son improcedentes.
Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación finalizó con la súplica en la interesaba se desestime íntegramente la demanda con expresa condena a la demandante al pago de las costas ocasionadas a mi representada en esta instancia.
Por diligencia de ordenación, de fecha 14 de marzo de 2019, se acordó admitir a trámite la contestación a la demanda, fijándose fecha para la celebración de la audiencia previa, quedando está señalada para el día 15 de abril de 2019.
CUARTO.- En fecha 15 de abril de 2019, a la audiencia previa comparecieron las partes procesales debidamente representadas y asistidas de letrado, así que abierto el acto no siendo posible llegar a un acuerdo, ambas partes se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, proponiendo prueba a continuación, en los términos que constan en las minutas detalladas de prueba unidas a los autos, siendo las mismas admitidas y declaradas pertinentes en los términos reflejados en el acta de grabación de vista. Por lo que, se fijó fecha para la celebración de juicio quedando está señalada para el día 13 de mayo de 2019.
QUINTO.- En la fecha prevista para la celebración de juicio, comparecidas ambas partes procesales, abierto el acto, se procedió a la práctica de la prueba admitida y declarada pertinente. De forma que, practicada la prueba, evacuadas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia por la carga de trabajo y agenda de señalamientos de este Juzgado de Refuerzo del Juzgado Mercantil núm. 1 y núm. 2 de A Coruña.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Proceso
Ejercita por la parte actora una acción follow on de defensa de la competencia tras la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 relativa a un procedimiento del articulo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto A.T. 39824), en el que se sancionaba a la demandada, por infracción de normas de prohibición de acuerdos colusorios con motivo de la fijación de precios e incremento de estos en los precios brutos de venta de los camiones. Afirmando se, asimismo, que esa actividad/conducta de la demandada, IVECO SA (una de las sociedades destinatarias de la Decisión), vulnera la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, provocando a la parte actora daños y perjuicios - los cuales cuantifica en el informe pericial que aporta junto con la demanda- que nacen del acto ilícito concurrencial cometido por la demandada, y por ello de responsabilidad extracontractual, ex artículo 1902 y siguientes de la cc , que también se cita en la demanda.
A estas pretensiones de la actora se opuso la demandada en los términos expuestos en los antecedentes de hecho de esta resolución, los cuales se omite reproducir nuevamente en aras a evitar reiteraciones innecesarias, remitiéndome a lo ya expresado en el antecedente de hecho tercero de esta Sentencia.
SEGUNDO.- Normativa aplicable
Atendiendo a la acción entablada en la demanda, en la que se deduce una acción de responsabilidad civil extracontractual, derivada de la infracción de las normas de defensa de la competencia, en particular del art. 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), se debe señalar que:
Por un lado, esta acción viene siendo reconocida por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea ( TJCE) desde la sentencia Courage ( 20 de septiembre de 2001, asunto C-453/99 ), en la que se señala que 'la plena eficacia del artículo 85 del Tratado y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya un contrato o un comportamiento susceptible de restringir o de falsear el juego de la competencia' (ap. 26).
En cuanto a la regulación de esta acción, la propia sentencia Courage, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, se remitía al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, con sujeción a los principios de equivalencia (que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna) y de efectividad (que la misma no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario).
De acuerdo con la anterior doctrina, a las reclamaciones de los daños causados por infracciones de las normas de defensa de la competencia (los actuales arts. 101 y 102 TFUE y los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia española - en adelante, LDC-) a les ha venido aplicando el derecho nacional de daños, si bien interpretado a la luz de la doctrina del TJUE sobre estas acciones, que, entre otros extremos, las ha venido configurando como una aplicación privada del derecho de la competencia (frente a la aplicación pública que realizan las autoridades de la competencia: La Comisión Europea respeto de la infracción de las normas comunitarias; y las Autoridades de la Competencia nacionales respecto de la infracción de las normas internas de los Estados Miembros).
Esta situación cambia con la nueva Directiva de Daños (Directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del derecho de la competencia de los Estados Miembros y de la Unión Europea) cuya transposición al Derecho español (operada por el Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores) supone la sustitución del derecho general de daños por las normas específicas que se introducen en la LDC (arts. 71 a 81 ), constituyendo un régimen especial de derecho de daños, pero que sustancialmente coinciden con cómo se había venido aplicando aquel.
La Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 9/2017 establece que las modificaciones introducidas por el misma en la LDC no tendrán efecto retroactivo, mientras que las introducidas en la LEC se aplicarán exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor. Ésta tuvo lugar en 27 de mayo de 2017. Esta regulación del régimen transitorio es acorde con la Directiva que establece que la normativa de carácter sustantivo que la transponga no tendrá carácter retroactivo. Por tanto, la normativa recogida en la LDC sobre las presentes acciones civiles se aplicará a las infracciones de la normativa de defensa de la competencia realizadas con posterioridad al 26 de mayo de 2017. Si la infracción consiste en un cártel, entendiendo que la existencia de éste es lo que produce el daño objeto de resarcimiento y por tanto constituye una unidad, hay que estar al tiempo de duración del mismo (conforme a la doctrina jurisprudencial de los actos permanentes, recogida en SAP de Madrid, secc. 28ª, de 02/11/2015 nº 303/15 ). Si el cártel finalizó con posterioridad al 26 de mayo de 2017, será de aplicación la nueva normativa, sea cual sea el momento en que comenzó.
La consecuencia del citado régimen transitorio es que, a la presente infracción de la competencia, consistente en un cártel habido entre 1997 y 2011, no le es de aplicación la transposición de la Directiva, sino el Derecho de daños que se venía aplicando anteriormente. Esta conclusión no impide la interpretación de dicho derecho de daños no sólo a la luz de la doctrina que resulta. de las diversas sentencias del TJUE, sino también de la propia Directiva de Daños.
En cuanto a la aplicación del Derecho de daños siguiendo la doctrina del TJUE, hay que tener en cuenta que estamos ante una infracción de normativa comunitaria, y algunos de los elementos de ésta última tienen un concepto autónomo en el derecho comunitario, por lo que su interpretación debe hacerse conforme a la configuración que de los mismos ha venido haciendo el TJUE.
En cuanto a la consideración al aplicar el Derecho de daños español de la Directiva de Daños, hay que tener en cuenta el principio de interpretación conforme. Entre otras, en la STJUE de 19 de abril de 2016 (C-441/14 ) ap. 30, el Tribunal declaró que 'la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales'. El apartado 31 de la sentencia deduce de lo anterior 'que, al aplicar el Derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a tomar en consideración el conjunto de normas de ese Derecho y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por éste para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que ésta persigue'.
Sobre a los límites de este principio, la citada sentencia señala que 'la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el Derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional' (ap. 32). Pero, con independencia de lo anterior, 'la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una Directiva' (ap. 33 de la anterior, y STJUE de 17 de abril de 2018, caso Egenberg, C-414/16 , ap. 72).
Tomando en consideración que la presente acción se funde o no en una previa resolución sancionatoria de una autoridad de la competencia- comunitaria o nacional-, en ejercicio de la aplicación pública del derecho de la competencia, se distinguen por la doctrina las acciones consecutivas, de seguimiento o follow-on, de las acciones stand alone; de los tres elementos de la responsabilidad por daño (acción u omisión, daño y relación de causalidad), en las follow-on el primer elemento vendría dado por la resolución de la autoridad de competencia, por lo que únicamente sería objeto de este pleito civil el daño y la relación de causalidad.
En el presente caso, la demanda se funda en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, de manera que no sería precisa la prueba de la acción u omisión- sin perjuicio de lo que se dirá-, que vendría constituida por la conducta sancionada en dicha resolución comunitaria. Conforme al art. 16.1 del Reglamento CE 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, 'cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado que ya ha ya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión'.
TERCERO.- Hechos probados
Fijada la normativa aplicable al supuesto de hecho objeto de enjuiciamiento, es necesario señalar qué hechos han quedado acreditados en este procedimiento, los cuales se encuentran relacionados directamente con la pretensión deducida en la demanda, y con los motivos de oposición esgrimidos por la demandada en la contestación.
Así que, son hechos probados en virtud de los documentos aportados por la actora y la demandada, que hacen prueba plena en este procedimiento a tenor de lo dispuesto en el art. 326 LEC , o bien por la falta de controversia entre las partes respecto de los mismos conforme al art. 281.3 LEC , los que se reseñan como sigue, teniendo presente que la Decisión de la Comisión Europea tiene el carácter vinculante que le atribuye el art. 16 del Reglamento 1/2003 ya transcrito.
1. La entidad demandante, Metalber Carpintería Metálica, SL, es una sociedad de responsabilidad limitada, domiciliada, en España, con domicilio social en el municipio Carballo (A Coruña ), polígono Industrial de Bertoa, rúa do Bronca, Parcela G-6, constituida por tiempo indefinido, mediante escritura pública autorizada ante Notario en fecha 19/08/2003, estando inscrita en el Registro Mercantil de A Coruña , al Tomo 2.740 del archivo, sección general, folio 177, hoja núm. C-31.481.
2 . En 13 de octubre de 2004, la demandante suscribió un contrato de arrendamiento financiero con la entidad Caja de Ahorros de Galicia ( hoy ABANCA), sobre un vehículo marca IVECO modelo ML150E24.4815, núm. de bastidor NUM000 , vid. contrato aportado con la demanda.
La base imponible del citado inmueble era de 34.900,00€, siendo el precio total IVA incluido 40.484,00€.
La duración del arrendamiento financiero era de 60 meses,
3. La entidad Caja de Ahorros de Galicia, arrendadora financiera, adquirió el vehículo al Concesionario de IVECO, INTURASA-PÉREZ RUMBAO, SA (en su condición de proveedor del material objeto del contrato), para entregar y matricular a nombre de la demandante. El permiso de circulación se expidió a nombre de la demandante.
4. La fecha de la primera matriculación del vehículo consta, según certificado de la DGT que aportó la demandada, el 02/11/2004 a favor de la hoy actora, quien en fecha 22/11/2006 transmitió el vehículo a un tercero, quien a su vez lo transmitió en fecha 22/11/2006. Desconociéndose en estos casos el precio de venta.
5. El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en la que se declaraba que los destinatarios de la misma habían participado en una infracción única y continuada de los referidos artículos o habían tenido responsabilidad en ella, durante los períodos de tiempo que se indicaban.
6. Los destinatarios de la Decisión fueron las siguientes entidades: MAN SE; MAN Truck & Bus AG; MAN Truck & Bus Deutschland GmbH; Daimler AG; Fiat Chrysler Automobiles N.V .; CNH Industrial N.V.; Iveco S.p.A.; Iveco Magirus AG; AB Volvo; Volvo Lastvagnar AB; Renault Trucks SAS; Volvo Group Trucks Central Europe GmbH; PACCAR Inc.; DAF Trucks Deutschland GmbH; y DAF Trucks N.V. [ídem.].
7. El mismo día 19 de julio de 2016, la Comisión Europea difundió un comunicado de prensa en el que daba cuenta de la imposición de una multa a MAN, Volvo/Renault, Daimler, Iveco y DAF por prácticas colusorias sobre coordinación de los precios brutos de los camiones y el retraso en el cumplimiento de las normas de emisiones.
8. En 6 de abril de 2 017, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) un Resumen de la Decisión de 19 de julio de 2016, en el que identificaba a las destinatarias de la sanción en los mismos términos en que lo hace la propia Decisión, y resumía la infracción en los siguientes términos en la versión traducida a la lengua española: '8) Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo, camiones medios) y los camiones de más de 16 toneladas (camiones pesados) tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente camiones). El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías da los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio. 9) La infracción consistió en acuerdos colusorios obre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral. 10 ) Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o practicas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. 11) La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011' [doc. 5 de la demanda].
9. Los informes periciales sirven únicamente para la fijación de los hechos probados en la medida en que los datos en que se apoyan están contrastados por documentos comprobables, o aportados a las actuaciones por las partes, o no hayan sido controvertidos -siempre y cuando tengan relación directa con los hechos sustrato de pretensión y oposiciones respectivamente-, teniendo los informes periciales, fuera de éstos casos, eficacia en la valoración de la prueba pero no en la fijación de los hechos probados.
10. La parte actora no ha probado cuál es la vinculación existente:
Por un lado, entre IVECO, S.P.A. (hoy la demandada), y la mercantil IVECO PEGASO, SL.
Y, otro lado, tampoco entre el proveedor del bien inmueble INTURASA-PÉREZ RUMBAO, SA, y la demandada.
Constando probado en el procedimiento que:
- Iveco Pegaso, SL, con domicilio social en Avda. Aragón núm. 402, Madrid, transmitió en mayo de 2.004 a Inturasa Pérez Rumbao, SA, el vehículo marca IVCO modelo ML150E24.4815, núm. de bastidor NUM000 , en el que consta P.V. P. del vehículo antes de impuestos y descuentos 47.040,00€.
Aplicado el descuento comercial por importe de 9.408,00€, así como programación por importe de -2.822,40€, operación CC. por importe de -940,80€, y programación por importe de 940,80€ el P.V.P. del vehículo fue de 33.468,00€ (que incluye el precio del vehículo más la publicidad por importe de 90,00€ más el transporte por importe de 450,00€), ello sin IVA- vid factura unida a los autos informe pericial de la demandada.
CUARTO.- La prescripción de la acción.
Como quedó expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución refiere la demandada en su contestación, como motivo de oposición, en cuanto al fondo, el de la prescripción de la acción deducida en la demanda, alegando que el plazo de prescripción es de un año en los términos establecidos en el art. 1968.2 del Código Civil para las obligaciones del art. 1902 cc , lo que determina que tendría como dies a quo para su cómputo la propia fecha de la Decisión de la CE: el día 19 de julio de 2016. De este modo, refiere que, en dicha fecha la Comisión Europea publicó un comunicado de prensa IP/16/258 (doc. de la contestación), por lo que conocido este hecho el plazo para el ejercicio de la acción habría expirado por tanto el plazo en 19 de julio de 2017. En consecuencia, señala que, no habiendo interrumpido el plazo de prescripción la demandante cuando se presentó la demanda, en 5 de abril de 2018, la acción se encontraba prescrita.
A los efectos de resolver sobre esta cuestión se debe tener presente que, antes de la Directiva de daños 104/2014, la STJUE del caso Manfredi señaló que 'ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro determinar el plazo de prescripción de la acción de indemnización del perjuicio causados por un acuerdo o práctica prohibidos por el art. 81 CE , siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad'. Por lo que, resulta aplicable a este caso lo dispuesto en el art. 1968.2 cc .
Respecto de este particular, sobre la determinación del dies a quo en la aplicación de dicho precepto, en materia de defensa de la competencia, se pronunció la STS 528/2013, de 4 de septiembre , fijando la doctrina jurisprudencial conforme a la que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar el inicio del plazo de prescripción. Esta doctrina se corresponde con la interpretación restrictiva de la prescripción, que obedece a criterios de seguridad jurídica y de presunción de abandono del derecho, estando asimismo conectada con el principio de indemnidad de la víctima, con la necesidad de preservar su derecho a ser íntegramente indemnizada en situaciones en que no ha podido, hasta entonces, conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas no imputables a su persona o comportamiento. Como conclusión, en la presente materia, el momento en que el perjudicado tiene acceso a la información sobre la infracción del Derecho de la competencia es en el momento en que está en condiciones de conocer el alcance del perjuicio sufrido y determinarlo, para poder reclamar en la demanda su indemnización. Este acceso es el que le permite al perjudicado tener un conocimiento cabal del perjuicio sufrido.
Pues siendo cuestión nuclear la de fijar en qué momento tuvo la demandante acceso a la información precisa para tener conocimiento de la existencia de la conducta y el hecho de la misma que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia, de que se le había causado un daño, y de la identidad de los infractores (elementos que ya recogía a estos efectos de inicio de la prescripción el Libro Blanco de la Comisión Europea de 2 de abril de 2008, y que fueron a su vez recogidos en el art. 10.2 de la Directiva de daños, y que la citada STS entendió que se compadecían con la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción antes expuesta). No se puede omitir que en la nota de prensa de 19 de julio de 2016: se indican las empresas sancionadas sin concretar su identidad con una cierta exactitud. De hecho, en la Decisión se recoge ya no sólo la denominación completa incluyendo su tipología mercantil, sino que se incluyen específicamente en algunos casos a filiales del grupo de que se trate.
A pesar de este conocimiento, conforme a la doctrina expuesta en la STS de 4 de septiembre de 2013 , el momento en que la demandante puede tener conocimiento de que la conducta constituye efectivamente una infracción del Derecho de la competencia, y en que asimismo puede conocer en su totalidad el alcance del daño sufrido, es el del conocimiento de la resolución sancionatoria de la autoridad de la competencia.
Esta conclusión se compadece con la doctrina jurisprudencial conforme a la que el plazo de prescripción de un año para las obligaciones extracontractuales es indudablemente corto, y su aplicación no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (doctrina reiterada en la STS 709/2016, de 25 de noviembre ).
Al presente caso, no es de aplicación por imperativo legal el art. 74.1 LDC , introducido por el Real Decreto-Ley 9/17 en transposición de la Directiva de daños, que establece un plazo de prescripción de cinco años, el principio de interpretación conforme no permita aplicar dicho plazo- supondría una aplicación contra legem no permitida por el TJUE-, sí que obliga a tener en cuenta la finalidad de la Directiva en la aplicación del Derecho nacional. La Directiva establece un plazo mínimo de prescripción de estas acciones de cinco años; por tanto, dada la diferencia entre éste y el plazo del art. 1968.2 cc , éste último debe ser aplicado de la forma más flexible y amplia posible, lo que implica, en el caso de autos, no entender producido el dies a quo sino hasta que los posibles perjudicados por la infracción hubieran tenido la máxima información posible sobre la infracción y sus circunstancias, lo que tuvo lugar con la publicación del Resumen de la Decisión en 6 de abril de 2017.
En consecuencia, presentada la demanda en 5 de abril de 2018, la acción entablada por la actora no había prescrito.
QUINTO.- Legitimación pasiva
No ha de correr idéntica suerte desestimatoria el segundo de los motivos de oposición, en cuanto al fondo, alegados por la demandada en su contestación.
Por cuanto, se niega la legitimación pasiva de la demandada respecto del ejercicio de la acción deducida frente a ella (follow-on) en base a la sanción impuesta, a determinados fabricantes, por la Decisión de la Comisión Europea como fundamento de la acción.
Sobre este particular se debe tener presente que: nos encontrarnos ante una demanda fundada en una resolución de una autoridad de la competencia, y ésta no pueda dirigirse frente a quien no ha sido sancionado en la misma, salvedad hecha, claro está, en aquellos supuestos en los que: se considere que el sujeto pasivo de la acción también ha cometido la infracción sancionada en la resolución administrativa (acción stand alone), por lo que habrá que probar, con requisito para la prosperabilidad de la acción, la existencia de esa previa infracción del derecho de defensa de la competencia; o porque se considere que la demandada y una de las entidades sancionadas son la misma persona a los efectos de la normativa de defensa de la competencia infringida (lo que también habrá de ser acreditado en el proceso).
En este ámbito, en lo que respecta al ejercicio de las acciones nacidas con motivo de una infracción del derecho de Defensa de la Competencia, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por esa infracción, cabe distinguir: las acciones follow-on y las acciones stand alone, cuya distinción se encuentra, como se expuso, en que mientras que en las primeras no es necesario acreditar la infracción del derecho de la competencia, pues basa en una previa resolución sancionatoria de una autoridad de la competencia- comunitaria o nacional; en las segundas si debe probarse este presupuesto previo.
Ahora bien, ambas acciones no son dos compartimentos estancos, como lo demuestra el hecho de que si una acción se inicia en la modalidad stand alone- interesando por tanto la declaración de la infracción de la competencia- y durante el curso del procedimiento civil se dicta, por los mismos hechos, una resolución de una autoridad de la competencia, ésta última producirá sobre dicho procedimiento los efectos vinculantes que le son propios (siendo necesaria la firmeza de la resolución en caso de autoridades de la competencia españolas, y únicamente su dictado en caso de la Comisión Europea), de manera que la acción inicialmente entablada, stand alone, se transformaría en una follow-on. Todo lo que determina que se trata de una única acción pero con dos modalidades en su ejercicio.
De lo anterior, se puede concluir que: si no nos encontramos ante una demanda fundada en una resolución de una autoridad de la competencia, en virtud de la cual se impone una sanción a las entidades que han intervenido en prácticas colusorias, la demanda no pueda dirigirse frente a quien no ha sido sancionado en la misma.
Ahora bien, atendiendo a lo expuesto, si la demandada no se dirige directamente frente a la entidad sancionada por la Decisión de la Comisión, no podemos encontrar en dos situaciones:
La primera aquella en la que se considera que el sujeto pasivo de la acción también ha cometido la infracción sancionada en la resolución administrativa; y la segunda, aquella en la que se considere que la demandada y una de las sancionadas son la misma persona a los efectos de la normativa de defensa de la competencia infringida.
En el primer caso, esto es aquel en el que se considera que el sujeto pasivo de la acción también ha cometido la infracción sancionada, corresponde al demandante probar la comisión de la infracción por la parte demandada, siendo por tanto objeto del procedimiento la acreditación tanto la acción u omisión, como del daño y la relación de causalidad (de hecho, por tanto, se trataría de una acción stand alone).
En el segundo caso, esto es aquel en el que se considera que el sujeto pasivo-demandado y el sancionado por la Decisión de la Comisión son la misma persona, la parte demandante habrá de acreditar la identidad, la relación y vinculación, entre el sujeto pasivo de la acción y la entidad sancionada por la Decisión de la Comisión.
En el presente caso no se ha hecho alegación alguna ni en uno ni en otro sentido, es decir no se ha probado: cuál es la vinculación existente, por un lado, entre IVECO, S.P.A. (hoy la demandada), y la mercantil IVECO PEGASO, SL; y, por otro lado, tampoco entre el proveedor del bien inmueble INTURASA PÉREZ RUMBAO, SA, y la demandada. Ello a los efectos de aplicación la infracción sancionada por la Comisión respecto al art. 101 TFUE .
La sentencia Skanska del TJUE (C-724/17, de 14 de marzo de 2019 ) recuerda que la determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado por una infracción del art. 101 TFUE se rige directamente por el Derecho de la Unión (ap. 28), así como que los autores de los Tratados optaron por utilizar el concepto de 'empresa' para designar al autor de una infracción de la competencia (ap. 29), y que el Derecho de la Unión en materia de competencia tiene por objeto las actividades de las empresas (ap. 30).
La STJUE de 10 de abril de 2014, asuntos acumulados C-231/11 a C-233/11 , caso Comisión./ Siemes AG Osterreich y otros/Siemens Transmission & Distribution Ltd., dictada en recurso de casación frente a la anulación parcial de las sanciones de la Comisión (es decir, en el ámbito de derecho sancionador), señaló que 'los autores de los Tratados optaron por utilizar el concepto de empresa para designar al autor de una infracción del Derecho de la competencia (...) y no otros conceptos como el de sociedad o de persona jurídica, utilizado en particular en el art. 48 CE ' (ap. 42). Este concepto comunitario de empresa, undertaking en la versión en lengua inglesa, ha venido siendo definido por el TJUE como cualquier entidad que ejerce una actividad económica, con independencia de su naturaleza jurídica o del modo en que se financia (entre otras, STJUE 23-4-1991, C-41/90 , Klaus Höfner y Fritz Elser vs Macroton GmbH; STJUE Skanska ap. 36), definición que pasó a ser nuestra definición legal en el presente campo al recogerse en la D.A. 4ª LDC en 2007 .
Esta entidad no tiene por qué tener personalidad jurídica (entre otras, STJUE 28-6-2005, asuntos acumulados C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P, C- 208/02 P y C-213/02 P), así como puede estar compuesta por varias personas físicas o jurídicas (entre otras, STGUE 1-7-2010, asunto T-321/05 , caso AstraZeneca AB and AstraZeneca plc/Comisión).
Por tanto, de acuerdo con lo anterior puede suceder que en el concepto de empresa infractora del art. 101 TFUE , en un caso determinado, estén comprendidas varias personas jurídicas distintas dentro de una misma empresa infractora. El elemento que determina dicha unión dentro de aquel concepto es el de unidad económica de la actividad. Así, la STJUE de 10 de abril de 2014, ya citada, señala que el concepto de empresa debe entenderse 'en el sentido de que designa una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas' (ap. 43, que cita asimismo la STJUE de 19 de julio de 2012, C-628/10 P y C-14/11 P).
La conclusión de lo anterior lo señala la propia STJUE de 10 de abril de 2 014: 'Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder de esa infracción' (ap. 44); y 'en este contexto procede recordar que, en determinadas circunstancias, una persona jurídica que no es el autor de una infracción del Derecho de la competencia puede, sin embargo, ser sancionada por el comportamiento infractor de otra persona jurídica si estas dos personas forman parte de la misma entidad económica y constituyen, en consecuencia, la empresa que ha infringido el artículo 81 CE '(ap. 45).
La aplicación de lo anterior a les grupos de empresas la efectúa el apartado siguiente, nº 46, al decir que 'así pues, de reiterada jurisprudencia resulta que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparta la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vinculas económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas'.
Esta doctrina la había aplicado el TJUE en la sentencia Azko Nobel, de 10 de septiembre de 2009 ( C-97/08 ), señalando que, en el caso descrito en el punto anterior, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica, y por lo tanto, integran una única empresa, lo que permite a la Comisión imponer multas a la matriz sin que sea establecer la implicación personal de ésta en la infracción (ap. 59).
La sentencia Azko Nobel aplica la presunción iuris tantum de que existe control de la matriz sobre la filial cuando aquella posee la totalidad o la casi totalidad de su capital social, doctrina iniciada con la sentencia del caso Stora, de 16 de noviembre de 2000 (caso C- 286/98 ).
Este control de la matriz sobre la sociedad filial, la determinación de su comportamiento o influencia decisiva sobre el mismo, necesarios para imputar a la matriz la responsabilidad por la infracción cometida por la filial, no es preciso que guarde relación con las actividades que dependen de la política comercial stricto sensu de ésta y que además estén directamente ligadas con la infracción; para apreciar si una filial determina con autonomía su comportamiento en el mercado deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes relativos a les vinculas económicos, organizativos y jurídicos que unen a la filial con la matriz, que pueden variar según los casos ( STJUE de 27 de octubre de 2010, caso Allianc One International, asunto T-24/05 , aps. 170 y 171).
La conclusión de las anteriores resoluciones es que, si bien en el concepto de undertaking caben varias personas jurídicas distintas, la comunicación de responsabilidades por infracciones cometidas por sólo una de ellas sólo se contempla cuando la infracción ha sido cometida por la filial y aquella comunicación se efectúa frente a la sociedad matriz, y siempre que se den los requisitos que se han citado. Es decir, en todo caso, no se trata de una comunicación automática sino sometida a unos requisitos de hecho, cuya prueba viene favorecida por una presunción iuris tantum, dicho de otro modo, no estamos ante una responsabilidad objetiva sino ante una responsabilidad por culpa, propia del ámbito jurídico- privado del derecho de daños en el que no hemos dejado de encontrarnos.
Esta doctrina del TJUE ha sido recogida en la Ley de Defensa de la Competencia española en materia de responsabilidad civil derivada de la infracción, en el art. 71.2 b), introducido por el ya citado Real Decreto-ley 9/2017 , al establecer que 'la actuación de una empresa es también imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento no venga determinado por alguna de ellas'.
Como se aprecia, tanto la legislación española como la jurisprudencia comunitaria únicamente contemplan la comunicación de responsabilidades civiles de aquella filial que ha cometido la infracción respecto de la matriz que la controla, cuando ésta última no la ha cometido directamente. En el presente caso nos encontramos con el supuesto diametralmente opuesto: la matriz ha cometido la infracción y se pretende la comunicación de dicha responsabilidad a otra entidad, que se desconoce si es o no filial de la demandada, y cuál es su vinculación, la cual no ha cometido la infracción denunciada (la prueba de que si la ha cometido comportaría el ejercicio de la acción stand alone, y la actora ha omitido toda prueba sobre este hecho basándose en una Decisión de la Comisión). Tampoco la normativa comunitaria ni la práctica de la Comisión Europea ha contemplado esta comunicación de responsabilidad aguas abajo.
En la jurisprudencia española sí que cabe encontrar un supuesto de comunicación de responsabilidades de la matriz a la filial; es la sentencia Google del Tribunal Supremo ( STS 210/2016, de 5 de abril ). Dirigida la demanda por intromisión del derecho a la intimidad personal frente a la filial española de la matriz norteamericana, la misma opuso falta de legitimación pasiva por no ser la responsable del buscador donde se indexa la información litigiosa, al ser ésta aquella matriz; el Tribunal Supremo afirmó la responsabilidad de la filial, no con carácter automático, sino tras comprobar en el proceso que las actividades del gestor del motor de búsqueda la matriz- y las de su filial en España- la demandada-, con relación al funcionamiento del buscador están indisociablemente ligadas, pues la primera no sería posible sin la segunda, así como que el tratamiento de datos que supone el funcionamiento del buscador en las búsquedas realizadas desde España se realiza en el marco de las actividades de la filial, que ha de ser considerada como el establecimiento en España de la matriz a efectos de aplicación de la normativa sobre protección de datos, siendo indiferente la forma jurídica adoptada por dicho establecimiento.
En atención a todo ello, en nuestro derecho interno existe un precedente de imputación de responsabilidad civil a la filial nacional por la conducta de la matriz extranjera; si bien justificado no en la mera condición de filial de aquella, sino en que la actividad de la filial estaba intrínsecamente relacionada con la actividad de la matriz, de manera que la actividad infractora requería también de la participación de la filial.
En el caso de autos, no se acreditó por la actora, como ya se ha expuesto: ni la relación o vinculación entre IVECO, S.P.A. (hoy la demandada) con la mercantil IVECO PEGASO, SL; ni tampoco entre el proveedor del bien inmueble INTURASA-PÉREZ RUMBAO, SA, y la demandada.
Para determinar si estamos ante una sociedad incluida en la 'empresa' sancionada por la Comisión bajo la denominación IVECO S.P.A. hay que partir del dato de que estamos ante una responsabilidad civil derivada de una infracción normativa, por lo que la misma no deriva de una relación comercial determinada con el perjudicado, o de otras circunstancias, sino de haber participado en el acto colusorio sancionado por la Decisión: acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6, de acuerdo con la Decisión.
El fundamento de la influencia decisiva, como factor para comunicar la responsabilidad por la infracción aguas arriba, estriba en que la matriz y la filial son una misma persona a efectos de la infracción, porque el comportamiento infractor de la filial viene determinado por la matriz. En el presente caso, la filial no ha cometido la infracción definida en la Decisión, y no puede decirse que su actividad forme parte intrínseca de la actividad sancionada por la Comisión (por dar entrada a la posibilidad que abrió el TS en la sentencia Google y que carece de parangón en la jurisprudencia del TJUE).
La demostración de lo anterior es que la Decisión ha sancionado también a filiales junto a sus respectivas matrices cuando ha apreciado que también han participado en el comportamiento colusorio (MAN, IVECO).
Los requisitos exigidos en las sentencias del TJUE como Azko Nobel, ya vistos, demuestran que el concepto amplio de undertaking a los efectos de la infracción del art. 101 TFUE no supone una derogación del principio de personalidad jurídica; sino que sólo bajo la apreciación de los mismos puede extenderse la responsabilidad por la infracción a quien no la ha cometido propiamente, pero puede entenderse que sí lo ha hecho dado el control que tenía sobre la empresa infractora.
Este es el único supuesto en que se ha traducido aquel concepto amplio, por lo que, sin otras circunstancias que hicieran evidente que se podía realizar la comunicación en sentido aguas abajo por concurrir el mismo fundamento que en la comunicación aguas arriba, suponía un riesgo el dirigir la acción frente a quien no ha sido sancionado por la Comisión bajo el único argumento de que pertenece al grupo de empresas encabezado por la que sí ha sido sancionada.
Lo anterior determina la falta de legitimación pasiva de la demandada respecto de la acción deducida en la demanda, lo que conlleva la desestimación de ésta última.
SEXTO.- Costas
En materia de costas aun cuando la desestimación de la demandada comportaría la imposición de las costas a la parte actora, habida cuenta de las dudas de hecho que se suscitan respecto de la vinculación con la actora bien de la mercantil que pudiera ser filial de la misma IVECO PEGASO, SL bien de la entidad concesionaria INTURASA PÉREZ RUMBAO, SA, determina que no haya lugar a la imposición de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por METALBER CARPINTERÍA METÁLICA, SL representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Prego Vieites, contra IVECO, S.P.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a IVECO, S.P.A. de todas las pretensiones contra ellas deducidas en este procedimiento por METALBER CARPINTERÍA METÁLICA, SL. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución advirtiendo que la misma no ser firme, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite. Y todo ello sin perjuicio del abono de las tasas que, en su caso, resulten procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de A Coruña, en comisión de servicios.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE ) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

