Sentencia CIVIL Nº 272/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 272/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 652/2018 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 272/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100209

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:287

Núm. Roj: SAP NA 287/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000272/2020
Ilmo. Sr. Presidente
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 12 de mayo de 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 652/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 897/2016, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte
apelante, el demandado , AYUNTAMIENTO DE BAZTAN, representado por la Procuradora Dª Ana Imirizaldu
Pandilla y asistido por el Letrado D. Jesús María Beaumont Barberena; parte apelada, la demandante, Dª
Leocadia , representada por la Procuradora Dª Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y asistida por la
Letrada Dª Ana Otazu Vega.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 19 de marzo del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 897/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De La Parra, en nombre y representación de Leocadia , contra el Ayuntamiento de del Valle de Baztán, representado por la Procuradora Sra. Imirizaldu, debo declarar y declaro que la demandante es propietaria de la finca registral nº NUM000 inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 ,folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 5 de Pamplona, que se identifica con la superficie real medida en terreno de 19.082,27 metros cuadrados de la parcela catastral NUM004 del polígono NUM005 del Catastro Municipal de Baztán y de la finca registral nº NUM006 inscrita al tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 del Registro de la Propiedad nº 5 de Pamplona, que se identifica con la parte norte de la subunidad E de la parcela NUM010 del Polígono NUM004 del Catastro de Baztán, así como que debo condenar y condeno al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por dicha declaración y a llevar a cabo la inscripción oportuna en el Catastro Municipal de las fincas referidas como privativas de la actora y dentro de la conformación de la parcela NUM004 del polígono NUM005 de dicho Catastro Municipal, con condena en costas a la parte demandada'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, AYUNTAMIENTO DE BAZTAN.



CUARTO.- La parte apelada, Dª Leocadia , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 652/2018, habiéndose señalado el día 30 de abril de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento Leocadia presentó demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Iruña/ Pamplona, contra el Ayuntamiento del Baztan, para que se declare que la actora es propietaria plena de las fincas registrales números NUM000 y NUM006 del Registro de la Propiedad núm. 5 de Pamplona, sitas en Baztan, cuyas descripción hacía constar, y se condene a la Corporación demandada a estar y por dicha declaración, y a llevar a cabo la inscripción en el Catastro Municipal como fincas privativas de la demandante, con imposición a la demandada de las costas del proceso.

El Ayuntamiento demandado compareció contestando, reconociendo de hecho la propiedad de la finca registral NUM006 , tras su permuta por parte de la Junta General de Baztán por otra propiedad de la demandante en el año 1983, pendiente la adaptación del Catastro, y resistiendo parcialmente en cuanto a reconocer de la propiedad de la finca registral NUM000 , en cuanto a su cabida, que sostiene es de casi la mitad.

La sentencia del Juzgado de 19 de marzo de 2018 estimó íntegramente la demanda, y declaró que la demandante es propietaria de las dos fincas registrales, NUM000 y NUM006 del Registro de la Propiedad núm. 5 de Pamplona, la primera expresamente identificada con la superficie real medida en terreno de 19.082,27 m2, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por dicha declaración y a llevar a cabo la inscripción oportuna en el Catastro Municipal de las fincas referidas como privativas de la actora y dentro de la conformación de la parcela NUM004 del polígono NUM005 de dicho Catastro Municipal, con condena en costas a la parte demandada El Ayuntamiento ha recurrido en apelación, postulando la revocación de la sentencia, para que sea desestimada la demanda en cuanto a su resistencia u oposición en primera instancia.

La Sra. Leocadia ha deducido su escrito de oposición.



SEGUNDO.- Fáctico La versión judicial de los hechos, asumiendo lo que el juzgador de la primera instancia acoge desde la postura de las partes, en base a la prueba practicada, cabe sea resumida en el siguiente relato: 1.- Leocadia es dueña por herencia de su madre Marisa de la finca registral NUM000 inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , del Registro de la Propiedad núm. 5 de Pamplona, y es la parcela catastral NUM004 del polígono NUM005 del Catastro Municipal de Baztan; y de la finca registral NUM006 inscrita al tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 , del Registro de la Propiedad núm. 5 de Pamplona, que se identifica con la parte norte de la subunidad E de la parcela NUM010 del Polígono NUM004 del Catastro de Baztán.

2.- La indicada finca registral NUM000 tiene una cabida de 10.458 m2 en la inscripción registral, y de 19.115 m2 la parcela catastral NUM004 del polígono NUM005 del Catastro Municipal de Baztan.

3.- La superficie real de la anterior heredad mide en el terreno de 19.082,27 metros cuadrados, tomando como linderos, siendo en lindero norte del título 'camino', los que incluyen en el caserío y pertenecidos Borda Eliceguia una porción de aprovechamiento como helechal de 4.264,37 m2, que se corresponde con la parcela NUM011 del polígono NUM012 de la sección segunda del Catastro municipal antiguo del Baztan (figuraba con 4.200 m2), fuera del muro viejo de mampostería y losas de piedra que cerca una superficie de 14.817,90 m2, y que se corresponde con la parcela NUM013 del polígono NUM012 de la sección segunda de dicho Catastro antiguo (figuraba con 14.400 m2).

4.- Las parcelas NUM013 y NUM011 del polígono NUM012 de la sección segunda del Catastro antiguo se integran en el ámbito de la parcela nº NUM004 del polígono NUM005 del Catastro actual, conformando ambas el perímetro poligonal cerrado por los límites de la citada dicha parcela NUM004 del polígono NUM005 .

5.- Los titulares que constaban de las parcelas NUM013 y NUM011 son los sucesores de Guadalupe , en concreto, los Sres. Marisa .

6.- Las contribuciones de las referidas parcelas NUM013 y NUM011 se giraron y se satisficieron por los tres titulares de dichas fincas, esto es, Guadalupe , Jose Daniel y Marisa , siendo esta última la anterior titular de la finca registral NUM000 y causante de la ahora demandante.

7.- Ni en el inventario de comunales ni en la Junta vecinal y del Valle de Baztan se tiene constancia de que la parcela NUM011 del polígono NUM012 de la sección segunda del Catastro antiguo esté incluida como comunal ni que sea objeto de gestión alguna a efectos de su aprovechamiento.

El método del recurso de apelación pertenece al género puramente alegatorio sobre el descontento con la resolución atacada, y conlleva un defecto importante, al no especificar qué pronunciamientos de la sentencia impugna, y cuál es el resultado que pretende con la estimación reclamada, ambos extremos que se dejan implícitos, y tiene que hallar el Tribunal lo que es censura de la apreciación probatoria de la instancia, para restar, añadir o modificar algún hecho probado, de entre los recogidos, de cara a una determinada revocación de lo fallado (no se postula nulidad). Y tal cosa es una carga de la parte, al no constituir la apelación un novum iudicium sino una revisión, en la que no caben aportaciones de oficio ni cuestiones nuevas.

Parece que el Ayuntamiento de Baztan critica en segunda instancia que el juzgador a quo haya declarado el dominio de la Sra. Leocadia , como integrante de su heredad el caserío y pertenecidos Borda Eliceguia, de Lekaroz, también sobre una superficie de unos 4.400 m2, dedicada a helechal, que se encuentra fuera del muro perimetral de mampostería vieja y losas de piedra (la contestación se refiere a una fotografía aérea de 1929), al viento Norte, sobre la base de que sobre dicho helechal, poseído y explotado desde hace mucho tiempo por la demandante y sus antecesores, carece de título de propiedad, y todo ha sido un inconveniente error del Catastro municipal vigente, al incluir en la parcela nº NUM004 del polígono NUM005 las parcelas NUM013 (el helechal) y NUM011 del polígono NUM012 de la sección segunda del Catastro antiguo.

Por ello, y dado que el terreno cercado ha sido medido por el perito de la parte actora, Eusebio , en 14.817,90 m2, mientras que el helechal es de 4.264,37 m2, sin que exista una medición topográfica contradictoria del Ayuntamiento, hay que mantener que lo pretendido por el Ayuntamiento es que se determine que la cabida de la finca cuyo dominio se discute no es de la suma de ambas superficies sino solo de la primera, dentro del cercado o muro de piedra.

Es lo que entiende y admite la contraparte en el escrito de oposición.

El recurrente discute el valor probatorio de las tres fuentes señaladas por la sentencia, a saber, el dictamen pericial del Sr. Eusebio , el testimonio del tío de la demandante, Sr. Jose Daniel , y la falta de inventario en la Junta Vecinal y del Valle de que la parcela NUM011 del polígono NUM012 de la sección segunda del viejo Catastro como comunal, o que sea objeto de gestión alguna a efectos de su aprovechamiento.

En primer lugar, el dictamen topográfico del Sr. Eusebio no se enfrenta o parangona con el informe emitido por la Sección de Comunales del Gobierno de Navarra de 19 de diciembre de 2015, que no es un dictamen pericial sino una informe para una resolución administrativa, autorizada por un técnico, Maximiliano , quien depuso como testigo en el acto de juicio, y no fue convocado como testigo-perito. Además, ni el dictamen pericial ni la dicha resolución administrativa prueban directamente que la finca registral NUM000 tenga una superficie u otra, dado que depende de los linderos que se tengan en cuenta. El dictamen mide la parcela catastral moderna (parcela NUM004 del polígono NUM005 ) que identifica con la finca registral, considerando que es la suma de las antiguas parcelas catastrales NUM013 y NUM011 (de principios de siglo XX). Y el informe de Comunales opina que el lindero norte de la finca discutida no es el camino más ancho y más al norte, y que dividiría el helechal que aprovechan los actores del resto (también comunal, por lo que se dice), sino una senda más al sur, que delimita aquél de la parte cercada o murada, se supone que en la línea de la cerca o muro. Además sostiene indirectamente que la porción de terreno no discutida es un helechal, no por la naturaleza o destino del mismo, sino como derecho de aprovechamiento.

Los dictámenes periciales contienen hechos y opiniones, y en la acreditación de unos y otras se valoran con arreglo a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC). El hecho de la superficie de la finca NUM000 , incluyendo lo cercado o murado de los pertenecidos del caserío, y lo que se aprovechaba como helechal, no se discute, ni hay medición topográfica contradictoria. La opinión de que una y otra porción corresponden a la finca, esto es, la preferencia por lo que expone el Sr. Pérez, lo obtiene la sentencia de conjugar lo que el dictamen pone, y otras pruebas documentales, que el propio dictamen también recoge.

Estas otras pruebas son indiciarias, y se han relacionado: a) La finca NUM000 se corresponde en el actual Catastro municipal con la parcela NUM004 del polígono NUM005 , la cual incluye un predio cerrado y un predio fuera de ese cierre.

b) La dicha parcela procede de las parcelas NUM013 y NUM011 del polígono NUM012 de la sección segunda del Catastro antiguo.

c) Los titulares que constaban de las parcelas NUM013 y NUM011 son los sucesores de Guadalupe , abuela de la actora, madre de Marisa .

d) Las contribuciones de las referidas parcelas NUM013 y NUM011 se giraron y se satisficieron por los tres titulares de dichas fincas, esto es, Guadalupe , Jose Daniel y Marisa .

Ninguno de estos documentos prueba solo, pero su interrelación lógica concluye el hecho de que la finca NUM000 tenía los límites conforme a los que midió el Sr. Eusebio , y por lo tanto, apuntala en sana crítica la opinión del perito topógrafo, que se funda en los mismos.

Por el contrario la opinión del Sr. Maximiliano , testigo, que expresó en el informe de Comunales, no tiene más apoyo, además de su propia impresión, que no sea el que una porción se aprovechaba para recolectar helecho (dado que así aparecía en la columna de uso de las parcelas del primer Catastro provincial -la parcela NUM013 consta como prado, y otra contigua, 26 a, como hayedo), y que dicha porción está separada por un muro del resto (conforme a ortofoto de 1929).

En segundo término, la testifical de Sr. Jose Daniel , al margen de su parentesco con la actora, cabe admitir que se refiere, al marcar el lindero norte de la finca discutida y el uso del terreno, a aspectos que no afectan a la propiedad sino al aprovechamiento de los predios (apunta que el muro se levantó para impedir que el ganado entrara al pasto) y el uso de los caminos (el lindero norte de la finca NUM000 marca camino), pero es que tampoco se trata de una prueba directa única de los límites, y su fuerza de convicción se halla en la explicación de datos que proceden de hace setenta años, y de servir como prueba indirecta o de corroboración de otros indicios.

Tercero y último, que ni en el inventario de comunales ni en la Junta vecinal y del Valle de Baztan tengan constancia de que la parcela NUM011 del polígono NUM012 de la sección segunda del Catastro antiguo estuviera ni esté incluida como comunal, ni que sea objeto de gestión alguna a efectos de su aprovechamiento, es resultado de las respuestas al interrogatorio por escrito del propio Ayuntamiento de Baztan, y de la declaración testifical de Emilio , responsable del Catastro municipal.

Efectivamente, que la actora y sus antepasados pagaran la contribución por la parcela catastral NUM011 del polígono NUM012 de la sección segunda del viejo Catastro no prueba per se el dominio, pero es un indicio, ya señalado como los otros, que se suma a este, importante por proceder de la Administración demandada, de que el Ayuntamiento no pague contribución por el helechal, ni conste su gestión.

En definitiva, variados indicios, cada uno de ellos que pudiera tener su justificación distinta, pero todos cruzados, no encuentran otra explicación racional que la integración del terreno dedicado antaño a helechal en la finca registral NUM000 .

En cambio, la tesis de la Sección de Comunales, basada en que se trataba de un helechal, como derecho de aprovechamiento separado del resto de la finca por un muro, se agota en sí misma.

El Ayuntamiento hace aparecer en el recurso de apelación, sin una documental administrativa específica, la aseveración de que el terreno de la antigua parcela NUM011 repetida, se encuentra ubicado en un Monte de Utilidad Pública, Monte Lerate, así declarado desde el año 1912.

Pero además de que es una cuestión nueva, que no pudo considerarse en la primera instancia, no encontramos dónde se consigna semejante aseveración, que ni se lee en el informe de la Sección de Comunales, y ni siquiera pertenece a la declaración del Sr. Maximiliano (testimonio que no valdría como demostrativo, sin más).

El sistema de apelación limitada tiene una restricción en el plano fáctico, que es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum), de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, y como debe guiarse estrictamente el tribunal de segunda instancia por lo que postula el recurrente, esta revisión impide sustituir el resultado del Juzgado fuera de lo que no concrete quien apela, y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver. Y no se encuentra señalada por el apelante la prueba que, por no valorada o valorada equivocadamente, tenga vigor para modificar los hechos con relevancia.



TERCERO.-Presunción de titularidad comunal de helechal y presupuestos de la declaración de dominio Al ejercitarse la acción declarativa de dominio sobre la finca registral NUM000 , y únicamente debatir el Ayuntamiento demandado la cabida, por sostener que hay una parte de la superficie medida pericialmente que corresponde a un helechal de titularidad comunal, una vez que se han declarado probados los linderos de la propiedad, según se hizo la medición pericial, y que incluye la porción que se dedicó a helechal, se sigue que la estimación íntegra de la demanda es lo procedente (incluía otra finca, cuyo reconocimiento estaba paralizado por no aceptar la Sra. Leocadia la corrección catastral pretendida en consonancia con la Sección de Comunales, fuera del objeto apelado).

La sentencia del TS 615/2006, de 20 de junio (RJ 2006, 4609), que cita otras muchas, expresa que esta acción declarativa 'ha sido tradicionalmente definida por la jurisprudencia como aquella por la que quien afirma ser titular de un derecho real pretende, contra quien se lo niega o discute, que así se declare, para poner fin al debate'.

La acción declarativa de dominio requiere entre sus presupuestos institucionales, el título de adquisición de la propiedad (i); la identificación de la cosa cuya declaración de propiedad se postula, fijando con precisión, la situación, cabida y linderos (ii); y que el demandado contravenga, dude efectivamente, o desconozca el derecho de propiedad, tal y como se reclama (iii).

La cuestión, en contra de lo que sostiene el recurso de apelación, no es de discusión sobre el título de propiedad de un helechal, sino de identificación de la finca cuyo título de propiedad no se discute. La finca registral NUM000 , cuya propiedad plena y libre es, sin debate, de la Sra. Leocadia , se discute si incluye 0,45 hectáreas de un terreno destinado a helechal, y se tiene probado que así es, la superficie del título inscrito adolece de defecto de cabida (en la traducción al sistema métrico decimal de la medición en pérticas y peonadas), y la parcela catastral vigente es correcta.

Esto es, el predio topográficamente descrito coincide con el que aparece en el título de adquisición por herencia de la actora, según su situación y linderos.

Cuando el recurso de apelación expresa que los demandantes solo aportaron escrituras relativas a la parcela NUM013 , incurre en un error esencial, puesto que las escrituras no son de ninguna parcela catastral sino de una finca con una situación, unos linderos, y una cabida. Y en el caso, hay una identificación moderna de la finca registral con una parcela catastral, discrepando la cabida. La prueba en juicio ha definido los linderos, y dentro de tales, se ha medido topográficamente.

En el recurso de apelación, el Ayuntamiento de Baztan alega la presunción de titularidad comunal de los helechales de ley 388 FN, lo cual resulta inmaterial para negar la conclusión precedente, ya que el carácter de helechal no es más que una descripción de su aprovechamiento, y en todo caso, el fundamento sobre el fáctico justifica una prueba que derroca la presunción iuris tantum.

Los helechales tiene su origen histórico en una necesidad de financiación de los municipios navarros de la Montaña durante las guerras del siglo XIX, produciendo un derecho sobre el suelo comunal, que se podía inscribir a favor del beneficiario en el Registro de la Propiedad, sin dejar de estar inscrito el terreno comunal por el respectivo Ayuntamiento, y sin que se indicara la propiedad compartida, normalmente al catalogarse los Montes como de Utilidad Pública, en 1912-15, a favor del Municipio, inscripción que otorga una presunción de la posesión de la finca a favor del Ayuntamiento ( art. 10 de la Ley de Montes). El acceso al Registro de la Propiedad del helechal, como derecho real, también se pudo producir, antes de las modernas redacciones de la Ley Hipotecaria, por medio de expedientes de información posesoria.

Se provocaron, así, por razones ya desaparecidas, inscripciones y anotaciones a favor de cada parte, particular y Municipio, que se enfrentan, generando una importante litigiosidad, con la que quiso acabar el Fuero Nuevo.

El Fuero Nuevo regula los 'helechales' como una forma específica de comunidad de bienes y derechos, y dedica a esta problemática concretamente las Leyes 387, 388 y 390, de las que cabe deducir tres principios: a) presunción de que las fincas denominadas 'helechales' solo atribuyen a su particular titular el derecho al aprovechamiento del helecho, como producción espontánea propia de montes comunales, a menos que tal referencia haga alusión solo a la naturaleza o destino de la finca; b) prohibición al 'helechalista' de cerrar, plantar o sembrar en la finca, y al dueño del terreno impedir o perjudicar a aquél el aprovechamiento que le es propio; y c) posibilidad de redención y el retracto de 'helechales' en la forma establecida para las corralizas (semejante comunidad de derecho de explotación rústica de la Navarra media).

En el caso de autos no vemos la expresión helechal en un título, ni siquiera en el Catastro, sino como aprovechamiento de la producción espontánea de helechos en el terreno, en la lista de usos de las parcelas (helechal, prado, hayedo, castañal,...), y por lo tanto no es de aplicación la ley 388 FN.

De todas las formas, ya se ha analizado la prueba de la propiedad particular respecto de la ausencia de indicios del carácter comunal, y además, no se acredita la inclusión en un Monte de Utilidad Pública.

Las resoluciones que invoca el recurso de apelación se refieren a fenómenos claramente distintos, en que en el Catálogo del respectivo Monte de Utilidad Pública, no deslindado, conllevaba una presunción posesoria a favor del Municipio o Concejo, y existía anciana inscripción contradictoria posesoria del particular, y podía entrar, entonces, en juego la presunción legal, específica, y por ello superior, de la ley 388 FN (SATN de 31 de diciembre de 1988), no pudiendo en ningún caso adquirir el beneficiario el dominio completo de estos bienes por usucapión, al ser comunales.

En el caso presente no hay más que un terreno destinado a la obtención de helechos antiguamente, que estaba separado por un muro del resto de la finca, y existiendo otros terrenos comunales en derredor, cuando todos los demás indicios documentales apuntan que esa división no se corresponde con el lindero norte de la finca intitulada.

Y por lo tanto, se prueba la identificación del predio que, en cierta medida, es negado por el Ayuntamiento, como propiedad de quien demanda, razón por la que compete desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.



CUARTO.- Costas Las costas procesales generadas por el recurso de apelación han de imponerse, por su desestimación, a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC).

VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BAZTAN, representado por la Procuradora de los Tribunales ANA IMIRIZALDU PANDILLA, contra la sentencia de 19 de marzo de 2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Iruña/Pamplona, siendo parte recurrida Leocadia , representada por la Procuradora de los Tribunales SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA, confirmándola en todos los extremos de su fallo.

Se pronuncia el reembolso de las costas procesales del recurso a cargo de la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya podido constituir para el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo, mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos, con las excepciones previstas en el propio texto legal, con las excepciones del apartado 3, entre las que se encuentra como párrafo c) 'la autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de transtorno psíquico prevista en el art. 763 de la LEC.' La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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