Última revisión
07/06/2006
Sentencia Civil Nº 273/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 334/2006 de 07 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 273/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100305
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00273/2006
CORUÑA Nº 5.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000334 /2006
SENTENCIA Nº 273/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En LA CORUÑA a siete de Junio de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 1264/04, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADA DOÑA María Rosa, representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Moreda Allegue y con la dirección del la Letrada Sra. Tasende Criado y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON Carlos Antonio, representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Espasandín Otero y con la dirección del Letrado Sr. Pico Eimil; versando los autos sobre RESOLUCION DE CONTRATO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA, con fecha 3-11-05 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora DON JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE en nombre y representación de DOÑA María Rosa contra DON Carlos Antonio declarando resuelto el contrato de arrendamiento de obra celebrado entre DOÑA María Rosa y DON Carlos Antonio para proceder a la reforma del baño ubicado en el piso NUM000 de la CALLE000 número NUM001 (A Coruña) debiendo reintegrar DON Carlos Antonio a DOÑA María Rosa la cantidad de 1000 euros percibidos en concepto de precio, e indemnizarla en la cantidad de 500,04 euros, con aplicación a ambas cantidades de los intereses que correspondan desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta resolución y desde esta los previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuciamiento Civil hasta el completo pago. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso de apelación, sometido a consideración judicial en esta alzada, consiste en la acción de resolución de contrato e indemnización de perjuicios que, al amparo de lo normado en los arts. 1588 y ss. y 1124 del CC , es ejercitada por la actora Dª María Rosa contra el demandado D. Carlos Antonio. La base fáctica, en la que se apoya la demanda, radica en que entre la actora y el demandado se celebró un contrato de ejecución de obra, por mor del cual el demandado se comprometía a realizar la reforma del único cuarto de baño de la vivienda de la demandante, trabajos que fueron presupuestados en 1500 euros, abonando, Dª María Rosa, por anticipado 1000 euros, dejando de acudir el demandado a rematar las obras, que fueron realizadas con tales defectos que tuvieron que ser ejecutadas de nuevo por otra empresa, reclamando en concepto de daños y perjuicios la suma de 3108,04 euros. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad en la que se estimando sustancialmente la demanda declaró resuelto el contrato celebrado entre los litigantes, con imposición de costas, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso por el demandado el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: A las recíprocas pretensiones de los litigantes le son de aplicación las siguientes consideraciones jurídicas:
A) Los artículos 1089, 1091, 1544 y 1588 del CC , en cuanto a la obligación de los contratantes de cumplir los pactos y las cláusulas de sus contratos, y la del dominus de pagar el precio de la obra.
B) La indiscutible obligación del demandado de ejecutar la obra sin ningún tipo de vicios constructivos, respondiendo de las deficiencias técnicas producidas. En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo que, en el caso de deficiente ejecución de la obra por no ajustada a la pericia profesional exigible, asistirá al comitente la oportuna acción frente al contratista para exigirle la reparación "in natura" o prestación específica, realizando las obras de corrección indispensables por sí mismo y a su costa ( artºs 1091 y 1098 del CC ), o bien instando el cumplimiento por equivalencia ( artº 1101 del CC ), y de esta forma se expresan las sentencias de nuestro más Alto Tribunal de 12-11-1976, 30-10-1979, 31-10-1980, 21-10-1987 entre otras , o en el caso de incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto resolver el contrato, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios ( art. 1124 del CC ).
TERCERO: En primer término, se impugna la declaración de resolución contractual por incumplimiento del contrato por parte del demandado, entendiendo que, en todo caso, se trataría de un incumplimiento parcial, debiéndose abonar el precio de los trabajos ejecutados correctamente, mas tal argumento no es de recibo, toda vez que de la prueba pericial practicada en autos consta, con meridiana claridad, que la obra ejecutada por el apelante adolecía de tales defectos que era totalmente inhábil para cumplir su finalidad, hasta el punto que el cuarto de baño no podía ser usado. En perito señaló al respecto, en el acto del juicio, tras ratificar su dictamen pericial en el que se describen tales defectos de ejecución, que el cuarto de baño no estaba utilizable, con fugas de agua y malos olores, con una deficiencia total, había trabajo, pero mal ejecutado, llegando a afirmar que era una chapuza. En el mismo sentido declara como testigo Rafael, que fue el otro fontanero, que tuvo que contratar la actora, para reparar el daño causado, el cual declara, en el acto del juicio, que la taza, lavabo y plato de ducha perdían agua, que hubo que reformarlo todo, que había malos olores, que no se había instalado válvula sinfónica y que el plato de ducha esta desnivelado y no se podía colocar la mampara, concluyendo que la obra ejecutada por el demandado no pudía utilizarse como baño, lo que motivó que la actora se viese privado de tal servicio, en tanto en cuanto no se asumió por su cuenta y se ejecuta su reparación. Sostener, en las condiciones expuestas, que no hubo auténtico incumplimiento contractual o que este fue parcial, no supera la más mínima crítica racional.
CUARTO: Se cuestiona en segundo lugar la indemnización por materiales, que tuvieron que ser adquiridos de nuevo por la actora para reparar el cuarto de baño, señalándose al respecto que no consta que los mismos no hubieran sido suministrados por el demandado, con lo que no pueden ser ahora reclamados por la apelada; mas tal argumento se halla huérfano de la más mínima prueba. En el presupuesto aportado, que deja constancia documental de los trabajos que realizaría el demandado, en ningún momento consta que éste se comprometiese a suministrar el material para la reforma del baño. En el presupuesto se habla de retirada de azulejo, plaqueta, escombro, tabique y levantar tabique, recebar parámetros, retirada de tubería y montaje de tubería en cobre de 15 y bajantes y desagües en P.V.C., halógenos 20 W y electricidad, así como planchas de pladur, que no se corresponde con el material que figura en las facturas admitidas por la juez a quo para llevar a efecto lo mal ejecutado por el demandado, amen de que de considerar que el mismo hubiese suministrado el material, ahora reclamado, fácil le hubiera sido aportar al respecto las facturas correspondientes de adquisición ( art. 217.6 LEC ), lo que, desde luego, no hace. Es por ello, que ningún error podemos apreciar al respecto en la sentencia apelada.
QUINTO: Queda, por último, el tema relativo a la imposición de las costas. Por el demandado se entiende que al haber habido estimación parcial de la demanda no cabe hacer un pronunciamiento impositivo de las mismas. Ello es así, conforme al art. 394 de la LEC , salvo que se hubiera apreciado temeridad en el demandado ( art. 394.2 ), situación que aprecia el Tribunal que, sin analizar, por no haber sido apelada la sentencia de instancia por la actora, la posibilidad de obtención de una indemnización superior, consta que el apelante desatendió a sus obligaciones contractuales, realizando unos trabajos contrarios a la más elemental "lex artis" del proceso constructivo, abandonando la misma, dando largas a la actora, haciendo caso omiso al acto de conciliación promovido, en definitiva, sin ofrecer ninguna solución, obligó a la demandante a promover el presente litigio, generándole unos gastos de los que debe ser resarcida, calculando no obstante las mismas sobre la suma fijada en la sentencia de instancia. Como señala la STS de 22 de octubre de 2004 : "según doctrina jurisprudencial (Sentencia de 15 de octubre de 1984 ), la apreciación de la temeridad o de la mala fe a efectos de la imposición de todas las costas producidas a uno de los litigantes, esté o no fundada tal apreciación en el artículo 1902 del Código Civil , no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador".
SEXTO: La desestimación del recurso de apelación trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
