Sentencia Civil Nº 273/20...io de 2009

Última revisión
18/06/2009

Sentencia Civil Nº 273/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 336/2009 de 18 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 273/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100373

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00273/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 336/09

Asunto: ORDINARIO 157/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEAREAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.273

En Pontevedra a dieciocho de junio de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 157/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 336/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Íñigo , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Porfirio , no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 1 abril 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Varela García Ramos en nombre y representación de D. Íñigo frente a D. Porfirio , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos frente a él deducidos, todo ello imponiendo a la parte demandante las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Íñigo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciocho de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Íñigo se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 157/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas que desestimó su pretensión indemnizatoria contra el demandado derivada de la caída que sufrió en su casa al bajar unas escaleras, que no respetaban la normativa y resbalando con un cochecito de juguete que se hallaba al final de las mismas y que era de su hijo. Aduce a su favor el error en la valoración de la prueba puesto que el resalido de la escalera le impedía ver el cochecito que se hallaba debajo y le hizo resbalar. El demandado debe responder porque es responsable de lo que los niños hacen en su casa además de que la escalera no guardaba la normativa porque no tenía barandilla y además según el código técnico de la edificación debía tener una barandilla o pasamanos.

D. Porfirio se opone al Recurso aduciendo que no existe prueba de que el demandante cayera por pisar un cochecito en la escalera, las escaleras tienen apenas ocho peldaños, la conocía perfectamente, que eran antideslizantes y en buen estado de conservación cumpliendo la normativa de barreras arquitectónicas. Previamente a estos hechos tiene el actor una incapacidad permanente total en la que reclamaba por dolor en muñeca izquierda y falta de flexión y extensión en rodilla derecha con dolores al cargar subiendo y bajando rampas y escaleras que además recoge el informe de valoración del INSS, añadiendo que refiere parestesias desde rodilla hasta dorso del pie derecho. Concluye que está incapacitado para tareas que requieran bipedestación o deambulación prolongada incluso por terreno llano. Arrodillarse o acuclillarse, subir escaleras. Se evidencia además un esguince crónico de tobillo.

SEGUNDO.- Se centra el debate de esta segunda instancia en las mismas consideraciones y hechos que en la primera, esto es, la viabilidad de la acción por la caída que sufrió el actor en casa del demandado al bajar por una escalera de ocho peldaños en el exterior, supuestamente por resbalar en el último o penúltimo peldaño con un cochecito de juguete perteneciente a un niño de la casa.

La controversia se ciñe a la determinación de que sí existió o no culpa por parte del asegurado conforme al art. 1902 y 1903 del C. Civil de tal manera que no podemos sino más que hacer referencia a la doctrina del T.S. que interpreta y aplica este precepto, atendiendo a la singularidad propia de cada caso y de la multiplicidad de actividades de la vida humana en la que puede manifestarse esa responsabilidad extracontractual que en el caso particular se produce en un domicilio privado donde el actor se hallaba por razones de amistad (el actor era el padrino del hijo del demandado), rodeados de los hijos de ambos y de otros de terceros. Es evidente que ese contexto no es en absoluto generador de ningún tipo de riesgo determinado y que, en virtud de ello, no pueden establecerse presunciones de culpa contra el demandado, ni rigen los mecanismos de inversión de la carga de la prueba u objetivización de la responsabilidad de manera alguna. La STS de 22-2-2007 establece que "la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil (SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados".

En el caso concreto la STS de 31-10-2.006 proclama que "en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable".

Contrariamente, sobre parecidos supuestos de hecho, la sentencia antes citada, de 22-2-2007 , establece que no puede apreciarse responsabilidad en los casos "en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)".

Añade esta misma resolución exime de responsabilidad a la demandada, en el supuesto de caída del actor por tropezar con un juguete que estaba en el pasillo, sin iluminación, de la vivienda afirmando que: "la conducta de la demandante, recibida por el marido demandado a la entrada de la casa pero encaminándose en seguida por su cuenta hacia la cocina para ver a la esposa codemandada, revela un importante grado de proximidad o especial confianza con sus anfitriones que hace inexigible en éstos una diligencia tan extrema que les obligara a encender el tramo intermedio o en ángulo del pasillo, además del inicial y el final que sí estaban iluminados, y a haber reiterado de este tramo cualquier juguete por pequeño que fuera, pues nunca llegan a describirse mínimamente las características del juguete en cuestión salvo que tenía ruedas".

Pero es más, ahonda la STS de 17-7-2007 , que citamos literalmente por su importancia para el caso concreto:

"1ª.- Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2006 seguida por la de 22 de febrero de 2007 con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.

2ª.- Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

3ª.- Al examinar esas dos sentencias la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.

4ª.- En los trabajos preparatorios de los "Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil", actualmente en curso, se define el "Estándar de conducta exigible" como "el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos" (artículo 4 : 102. -1-).

5ª.- Tales criterios pueden tomarse como referencia para integrar la lacónica formulación del art. 1902 CC y completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el capítulo relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el art. 1104 cuando alude tanto a la "diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" como a "la que correspondería a un buen padre de familia" para, así, configurar un modelo de conducta diligente válido para la mayoría de los casos.

6ª.- En el ámbito doméstico son fácilmente imaginables acciones u omisiones culposas o negligentes de los anfitriones para con sus invitados, como por ejemplo servir una comida sin haberse preocupado de que esté en buenas condiciones o no haber reparado antes de la visita defectos del material aislante de los cables eléctricos exteriores o a la vista. Pero ello no significa que absolutamente todas las situaciones hipotéticamente peligrosas sean merecedoras de imputación objetiva si el peligro es remoto y aquellas entran dentro de la normalidad de un hogar.

7ª.- La contemplación del caso fortuito en el art. 1105 CC ., configurándolo como suceso que no hubiera podido preverse, significa que no toda desgracia determina necesariamente que alguien deba responder de ella porque, como se señalaba al principio, la vida comporta riesgos por sí misma".

A la vista de las anteriores consideraciones esta Sala, al igual que la Juzgadora a quo, estima que no cabe imputar ninguna acción negligente al demandado negligente y propietario de la vivienda en la que el actor estaba pasando con su hijo de once años aproximadamente, junto con el del señor Porfirio - respecto del que el actor era su padrino- y otro de año y medio un tarde de ocio. Es lo cierto que el Sr. Íñigo conocía de sobra este inmueble que visitaba semanalmente y era plenamente conocedor de que había niños y de que estaban jugando fuera por lo que estamos ante a asunción por la víctima de un riesgo que por ser imaginable, previsible e evitable, utilizando las prevenciones adecuadas a las circunstancias de caso, por ofrecer la naturaleza de los llamados riesgos ordinarios o generales de la vida, conforme al aforismo "id quod plerumque accidit", o a lo que sucede normalmente, es producido, en último término, en un contexto personal, de confianza y amistad, entre anfitrión y demandante, en un contexto espacial y circunstancial, de lugar privado sin acceso generalizado de público, y con la permanencia en él de niños propios y ajenos, que lógica e inevitablemente depositan y extienden sus juguetes sin tener en cuenta el sitio en que lo hacen, incluso al pie de la escalera, a la que no se pone ninguna tacha de falta intrínseca de adherencia, careciendo entonces de base fáctica y de fundamento la imputación de alguna actividad negligente al anfitrión, salvo que llevemos a extremos insospechados la exigencia de una responsabilidad que en modo alguno está objetivizada siquiera mínimamente en un supuesto como el que nos ocupa, al modo de, permítasenos la expresión "esquizofrenia social indemnizatoria" que vendría a operar al modo del derecho anglosajón pero, desde luego, desconocida por nuestro Derecho.

Por último, no podemos dejar de hacer referencia en cualquier caso, a la circunstancia de que el Sr. Íñigo había sufrido dos accidentes previos al que nos ocupan, caída en una zanja y accidente de tráfico, ambos afectaron a sus extremidades inferiores tobillo y rodilla según obra en la documental de autos. A raíz del segundo se le reconoció por el INSS una incapacidad permanente total para el desarrollo de su trabajo precisamente esta "incapacitado para tareas que requieran bipedestación o deambulación prolongada incluso por terreno llano. Arrodillarse o acuclillarse, subir escaleras", es decir que fácilmente cabe considerar que esta afectación en la articulación pudo haber influido en el desarrollo del accidente que ahora reclama y todavía despeja más cualquier duda al respecto de la posible culpabilidad del demandado en la producción del siniestro.

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Íñigo representado por el Procurador D. Benito Varela y García Ramos contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 157/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas al apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO y Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.

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