Sentencia Civil Nº 273/20...io de 2011

Última revisión
06/06/2011

Sentencia Civil Nº 273/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 243/2010 de 06 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 273/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100271

Resumen:
03014370062011100271 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 273/2011 Fecha de Resolución: 06/06/2011 Nº de Recurso: 243/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 243-A /2010

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villena

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 538/08

Cuantía: 4.853, 17 euros

S E N T E N C I A Nº 273/11

Ilmos. Sres:

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a seis de Junio de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 243-A/10) los autos de Juicio Ordinario Nº 538/08, en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Villena, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, CLUB DE CAZADORES DE SALINAS, que ha intervenido en esta alzada en su calidad de apelante, representado por la Procuradora Sra. Bieco Marín; siendo parte apelada Dª Elisa , representado por la Procuradora Sra. Soto Soler.

Antecedentes

Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villena en los referidos autos de Juicio Ordinario se dictó, con fecha 30 de septiembre de de 2009, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, con estimación de la demanda presentada por el/la Procurador/a Sr./a. Martínez Muñoz contra el Club de Cazadores de Salinas, debo condenar y condeno a la referida codemandada a que abone a la actora la cantidad de cuatro mil seiscientos un euro con cuarenta y dos céntimos (4.601 ,42?) por los daños y doscientos cincuenta y un euros con setenta y cinco céntimos (251,75?), más intereses y costas procesales en la forma expuesta en los fundamentos tercero y cuarto de la presente Resolución".(

Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandada, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los traslados correspondientes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, en el con fecha 25 de marzo de 2011 se dictó providencia acordando el cambio de ponencia y señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 2011 , en que tuvo lugar.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

Primero .- La obligación que el artículo 120.3 C.E., en conexión con el artículo 24 del mismo texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AAT.C. 688/86 y 956/88 y SS.T.C. 174/1987, 146/1990, 11/1995 , 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, entre muchas) como de la Sala 1 ° del Tribunal Supremo ( SS.T.S. de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo ó 21 de junio de 2000, entre otras) la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten , en su caso, la decisión adoptada , ya que en tales supuestos y cual precisa la ST.S. de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la Resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras a la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( S.S.T.S. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 pues una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita incluso a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( SSTS 5 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1999 ).

Lo expuesto deviene plenamente aplicable a la hora de dictar resolución en el presente recurso y dado que:

1º) La única cuestión fáctica que había centrado la controversia en la primera instancia, según era planteada en el escrito de contestación en la demanda y cuya delimitación y concretos términos quedaron expresamente corroborados en el acto de la audiencia previa , cual era la de la realidad del accidente viario descrito en la demanda y si el mismo había sido originado por un jabalí, no es objeto del recurso planteado por la parte demandada, la que, en tales extremos de hecho, y sin que en el referido trámite de oposición hubiera negado ni discutido el hecho afirmado en la demanda de que el animal causante del siniestro provenía del coto de caza de la demandada, consiente la Resolución apelada y la específica fundamentación de la misma en que se tienen por acreditados tales presupuestos fácticos de la responsabilidad imputada a dicha parte.

2º) El debate del tema jurídico que ha suscitado la reclamación indemnizatoria deducida en la demanda y respecto del cual, en el escrito de preparación del recurso, quedó expresamente anunciada y concretada la disconformidad con la sentencia de primera instancia, por causa de la interpretación que ha merecido para el Juzgador "a quo" el tenor de la Disposición Adicional Novena introducida por la Ley 17/05 en la Ley sobre tráfico , circulación de vehículos a motor y seguridad vial, no puede ser utilizado como excusa para la extensión del análisis a cuestiones que, como la que ahora y "ex novo" se plantea relativa a la falta de procedencia del jabalí en cuestión del coto de la demandada, de una parte, no fueron oportunamente alegadas como causa de oposición en la demanda ni, cabe puntualizar, podían ser objeto de ninguna actividad probatoria; y de otra, quedaban, en todo caso , fuera del análisis de los presupuestos legales de responsabilidad a que por la demandante y con fundamento en la referida Disposición, se dirigió la reclamación contra la demandada y por cuanto en la demanda la causa legal de imputación no fue, ni precisaba serlo un "accidente ocurrido durante la acción de cazar", sino que lo fue la otra opción o situación en que la ley hace responder al coto de caza, cual es, "la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado".

3º) Esta Sala comparte y asume, sin fisuras, el estudio que se recoge en la Sentencia apelada de la interpretación que de dicho presupuesto de responsabilidad ha realizado la doctrina de las distintas Audiencias Provinciales, la que viene también fundamentada en la lectura que la Sala Primera del Tribunal Supremo que había hecho del artículo 33 de la Ley de Caza y la conclusión final a que llega de que corresponde a la entidad dedicada a la explotación de la actividad de aprovechamiento cinegético la prueba de que adoptó las medidas oportunas para evitar la irrupción en la calzada de animales procedentes de la zona acotada y que esta prueba falta cuando el terreno no se encuentra vallado en la zona de colindancia con la carretera; siendo la fundamentación dedicada al estudio de la evolución legal y doctrinal que ha motivado la referida Disposición Adicional tan extensa y completa que aquí y para no incurrir en reiteraciones innecesarias , no cabe sino tener la misma por incorporada y literalmente reproducida .

Segundo .- Al desestimarse el recurso, las costas de esta alzada deberán ser satisfechas por la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Club de Cazadores de Salinas contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2009, dictada por el juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villena en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas que causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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