Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 273/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 332/2011 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 273/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100482
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00273/2011
S E N T E N C I A Nº 273/ 2011
C I V I L
Recurso de apelación
Número 332 Año 2011
Juicio Ordinario 774/09
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a veinticinco de noviembre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza , Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Gregorio , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , contra D. Rubén , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION001 , nº NUM001 ; contra la mercantil CARRETERO JIME NO , S.A., con domicilio social, en Segovia, C/ Gobernador Fernández Jiménez nº 20, 2º; y contra D. Belarmino Y D. Gabino , ambos mayores de edad, que podrán ser citados en Segovia, Plaza de San Lorenzo nº 5, Bar Casa Paco; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante 1º, el demandado Rubén , representado por la Procuradora Sra. De Ascensión Díaz y defendido por el Letrado Sr. Ruiz García y como apelante 2º el demandante, representado por la Procuradora Sra. González Santoyo y defendido por el Letrado Sr. Fraile Casado y como apelada 1ª la mercantil demandada, representada por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendida por el Letrado Sr. Martinez Garcia y como apelados 2ºs. los otros dos demandados, representados por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y defendidos por el Letrado Sr. Conde Barbero y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha once de abril de dos mil once , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. González, en nombre y representación de D. Gregorio contra D. Rubén , D. Belarmino , D. Gabino y la entidad CARRETERO Y GIMENO S.A., debo condenar y condeno a los demandados en proporción a su cuota de participación en la Comunidad de Propietarios ( un 31,69% D. Rubén , un 8,96% D. Belarmino , un 8,96% D. Gabino y un 50,39% la entidad CARRETERO Y GIMENO S.A.), y solidariamente respecto del arrendador D. Rubén , a abonar al actor la cantidad de 21.710,85 euros por el lucro cesante dejado de obtener, con los intereses del artículo 576 de la LEC . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de el demandante y del 1º de los demandados, según el encabezamiento de esta sentencia, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, por todas las partes, oponiéndose las apelantes al de contrario y las demás partes apeladas, oponiéndose al recurso del demandante, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - se interpone en esta alzada recurso de apelación por parte del actor así como por uno de los codemandados, el propietario de local arrendado, contra la sentencia dictada en la instancia, que estimando de forma parcial la demanda condenaba a los codemandados a indemnizar al actor por el lucro cesante dejado de obtener en el local que explotaba como bar.
El recurso del actor alega en primer lugar error en la valoración de la prueba respecto de la dilación en las obras de reparación; en segundo lugar y por el mismo motivo se discute la valoración de la juez a quo respecto de la fecha de conclusión de las obras; y finalmente se combate la desestimación de la forma de valoración del lucro cesante que el recurrente hacía en su demanda.
A su vez, el codemandado propietario del local recurre la sentencia alegando la incongruencia, pues considera que en sus primeros fundamentos desestima que exista responsabilidad alguna achacable a los demandados, pues niega existiesen dilaciones en la ejecución de la obra, peor sin embargo les condena a indemnizar el lucro cesante. En segundo lugar se alega que la demanda se basa en preceptos de la LPH que el actor no podría invocar al no ser propietario sino arrendatario del local, entendiendo por otra parte que la normativa que le sería aplicable la LAU 1964 establece una consecuencia específica para el supuesto de cierre del bien arrendado para la ejecución de obras necesarias, cual es la suspensión del contrato y en su caso la posibilidad del arrendatario de rescindirlo. En tercero se alega la corresponsabilidad del propio actor en los perjuicios alegados en tanto que pudo haber llevado a cabo por sí mismo la ejecución de la obra, si se estaban produciendo dilaciones. Finalmente se sostiene que el codemandado ha sido condenado de forma solidaria con los restantes demandados, sin que se hay determinado la razón por la que dicha responsabilidad deba operar de tal forma.
Comenzaremos analizando el recurso del codemandado, puesto que la estimación de sus argumentos dejaría sin sentido el recurso de la parte actora.
SEGUNDO.- En cuanto a la incongruencia de la sentencia, su lectura permite compartir por la sala la crítica que hace el apelante. Efectivamente, parece existir un salto en la estructura lógica de la resolución, pues en el fundamento tercero se defiende que por parte de los demandados no ha existido dilación en la ejecución de las obras, para, a partir del fundamento cuarto y sin explicación alguna, valorar el alcance del lucro cesante y condenarles a su abono.
Se echa de menos la determinación del causa por la que ese lucro cesante es imputable a los demandados, pues en su fundamento tercero parece excluir responsabilidad por los retrasos y no se ofrece otra razón, pues el hecho de que el demandante hubiese de cerrar el local, que describe en los últimos párrafos del fundamento tercero no son anudados a acto culpable alguno, sin que se estime quepa imputar, a la vista de los hechos objeto de demanda una responsabilidad objetiva de los demandados.
Y ya que se alega la incongruencia en este punto, se hace precio analizar exactamente cuáles son los hechos que basan la demanda, pues es a ellos a los que el objeto del pleito se ve limitado, sin perjuicio de la aplicación del derecho que el juzgado a la sala puedan aplicar a los mismos. Y a la vista de la demanda se comprueba que lo que en ellos se denuncia es el retraso en al ejecución de la sentencia por parte de los demandados, que es la razón que a juicio del actor habría dado lugar a que fuese preciso el cierre del establecimiento y con ello las pérdidas sufridas (hechos tercero, cuarto y quinto). Por tanto cualquier otro motivo que pudiera existir para basar esta reclamación no podrá ser objeto de análisis en este litigio.
La alegación de esta incongruencia y su constatación en este momento, nos debe llevar a dar un salto en los recursos y examinar el primer motivo del actor, pues en el mismo se combate precisamente esta valoración de la juez a quo respecto de la inexistencia de dilaciones indebidas en la ejecución.
TERCERO. - En su recurso el demandante alega que la sentencia de instancia ha errado al valorara las pruebas que le llevan a concluir que no existió retraso imputable a los demandados. Pero además de las menciones que a este respecto de se hacen introduce unos nuevos hechos que al no obrar en la demanda no pueden ser objeto de análisis en esta alzada. Con ello nos referimos a sus alegaciones respecto de al existencia de los daños con mucha antelación en el tiempo y la desidia de los codemandados en hacer las reparaciones precisas en el inmueble, lo que habría llevado a la situación actual. Efectivamente, ni la demanda actual ni la de 2006 contenía relación de hechos que antedatasen la existencia de los daños al año 2005, que es la fecha en que expresamente dice la demanda se inician los daños.
Esta circunstancia hace que no sea posible valorar en este momento la posible responsabilidad de los copropietarios por no realizar las debidas obras de mantenimiento del inmueble con anterioridad a esa fecha, debiendo limitar la posible responsabilidad de los codemandados a los hechos que tuvieron lugar con posteriroridad al dictado de la sentencia del año 2006.
A este respecto la parte toma como dato relevante del error de la juez de instancia el hecho que se diga que la obra comenzó en enero de 2007, menos de un mes después de dictarse la sentencia (13 de diciembre de 2006 ). Efectivamente debe darse la razón al recurrente en el sentido que el documento en que la juez se basa está erróneamente fechado el 8 de febrero de 2007 cuando debió serlo el 8 de febrero de 2008, como se comprueba (con dificultad) del sello de entrada plasmado en el mismo, en que se aprecia el año 2008, como pro su propio contenido en que relata el cierre del local que se produjo preciosamente el 2 de febrero de 2008.
Ahora bien, constatado este error debemos analizar si efectivamente se puede atribuir a los demandados un retraso culpable en la ejecución de las obras. La juez de instancia describe en su fundamento segundo las actividades llevadas a cabo por los codemandados. Dictada la sentencia el 13 de diciembre de 2006 , en enero de 2007 se solicitó al ejecución de la sentencia por el actor, despachándose ejecución el 1 de febrero para que en el plazo de un mes se llevasen a cabo las obras, solicitando el actor trascurrido ese plazo (22 de marzo de 2007) la ejecución por un tercero a cosat de los demandados, valorando previamente la obra a ejecutar, lo que fue admitido por el juez a quo el 26 de marzo de 2007, sin que conste que seguidamente el actor ejecutante continuase la ejecución por esa vía. Al tiempo, en marzo de 2007, los demandados recibían un proyecto de rehabilitación de la cubierta del edificio, encargado por éstos a un arquitecto, visado el 14 de mayo de 2007. Por la Comunidad de Propietarios se solicitó la licencia de obras el 28 de mayo de 2007, que tras los trámites en Patrimonio, fue aprobada en 22 de noviembre de 2007, contratándose la ejecución material de las obras el 8 de enero de 2008. Retirada la cubierta, se comprobó por el arquitecto la necesidad de actuar sobre la estructura del inmueble pues la existente, dado su deterioro y la falta de cimientos, no soportaría al nueva cubierta, lo que motivó que se ordenase la paralización de la obra hasta la obtención de un nuevo proyecto con estudio detallado de las características histórico-arquitectónicas del inmueble, proyecto redactado en abril de 2008, siendo aprobado finalmente y concedida nueva licencia municipal el 30 de octubre de 2008, otorgándose el certificado final de obra el 30 de noviembre de 2009, sin que conste que el actor hay ocupado nuevamente el local.
Todos estos hechos se encuentran debidamente documentados en autos y hacen a juicio de esta sala que el error en cuanto a la fecha de comienzo de las obras resulte intrascendente para compartir la conclusión de la juez a quo en su fundamento tercero: que no existe dilación en las obras imputable a alguno de los demandados, pues dictada la sentencia a mediados de diciembre, es antes de marzo de 2007 cuando se contrata al arquitecto apra la redacción del proyecto (pues si el mismo se presenta en marzo de 2007 su contratación hubo de ser anterior), sin que esos dos o a lo sumo tres meses de retaros se estimen relevantes en el agravamiento del estado del inmueble; obedeciendo el ulterior retraso a una serie de causas sobrevenidas, como fue la endeblez estructural del edificio.
Y es que esa misma circunstancia que obligó a rehabilitar la estructura portante del inmueble hace que por otra parte el desalojo del local no pueda ser directamente imputado a la desidia de los demandados, sino a al consecuencia natural de las obras, o en su defecto a la mala ejecución de las mismas. Efectivamente el desalojo se produjo por las goteras sufridas y ésta tuvieron su causa en que el edifico estaba sin cubierta. Pero si estaba sin cubierta era porque era necesaria su sustitución. Quizá pudiera haberse previsto algún sistema de impermeabilización del forjado de la primera planta en tanto al cubierta estaba retirada, pero esa es una cuestión técnica que no es imputable a al Comunidad de Propietarios ni por supuesto al duelo del local a título individual. Y la prolongación de ese estado se derivó de la necesidad de sustituir la estructura, sustitución que en todo caso habría obligado al cierre del negocio, pues era necesario actuar desde la planta baja para colocar y asegurara la nueva estructura.
Por tanto, si no se ha acreditado que por parte de los demandados existiese una actuación dilatoria dolosa o culpable en la ejecución de la sentencia que condenaba a reparar los daños, no puede surgir la responsabilidad que se les pretende imputar por ese título. Y no existe otro título de imputación distinto en la demanda, por lo que no podemos atender a la general responsabilidad de los copropietarios de un inmueble en su conservación, y a su desidia en su cuidado a lo largo del tiempo, como tampoco la responsabilidad de arrendador en el manteniemotno al arrendatario en el goce pacífico de la cosa, pues según la demanda los daños comenzaron a aparecer en 2005, y los codemandados se allanaron a la petición del actor y realizaron las obras exigidas.
CUARTO.- Entendiéndose que la valaorción de la juez a quo en cuanto a la falta de responsabilidad de los codemandados es correcta; debemos volver la recurso de la parte codemandada.
Como ya hemos dicho, la sentencia es incongruente en su conclusión, y aparte de incongruente, resulta errónea, pues no se determina el título por el que los codemandados deban responder del lucro cesante reclamado. Por tanto, no existiendo dilación imputable a los demandados, ni responsabilidad exigible, pues tanto la Comunidad de propietarios como el arrendador han realizado las obras de reparación exigidas para mantener en adecuado estado los elementos comunes y mantener el local en estado adecuado al uso al que estaba arrendado; no se les puede obligar a responder por el lucro cesante sufrido por el actor, cualquiera que sea su cuantía.
Se considera por último que esta sentencia debe abarcar a todos los codemandados. Es cierto que su responsabilidad no se fijó de forma solidaria, pues al único que se le condenó de forma solidaria respecto de los demás es al ahora apelante; pero en este caso, si examinamos el contenido de los recurso y sus contestaciones apreciamos que en la alzada se ha reproducido el debate sobre la falta de responsabilidad de todos los codemandados.
En primer lugar el recurrente solicita en su suplico la desestimación de la demanda en su integridad y no solamente de su condena. Es cierto que en principio no estaría legitimado para solicitar la absolución de los otros recurrentes, pero este recurso debe ser conjugado con el del actor. En el mismo se combate expresamente, como ya hemos visto, al declaración de falta de responsabilidad de los codemandados, y todos ellos contestan a dicho recurso oponiéndose a tal pretensión y manteniendo por el contrario que carecen de cualquier clase de responsabilidad (uno de ellos la imputa exclusivamente al copropietario apelante y arrendador), y ambos entienden que su condena ha sido errónea. Procesalmente no impugnan la sentencia, pero ciertamente se oponen a cualquier responsabilidad derivada de dilaciones en las obras.
En esta tesitura, y desestimada al postura de la parte actora, nos hallamos ante una conclusión debatida y confirmada en la alzada de falta de responsabilidad de los tres codemandados. Dado que la imposición de indemnizaciones en la instancia se deriva de esa incongruencia, confirmado el primer pronunciamiento el fallo absolutorio deberá abarcar a todos los codemandados.
Y no se estima que en este caso se vulnere el art. 465.4 LEC que establece que la sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación de la impugnación (y hay que entender de tros recursos de apelación), pues en este caso el apelante ha solicitado la desestimación de la demanda y por la actora no se ha opuesto la falta de legitimación del codemandado para instar esa pretensión.
QUINTO.- Estimado el recurso del codemandado y extendido su fallo a los restantes, carece de sentido la determinación del posible lucro cesante, ni por tanto examinar el motivo del recurso de apelación del actor sobre tal aspecto. Así como el referente a la fecha de disponibilidad del local.
SEXTO.- Estimado el recurso de apelación de D. Rubén , no procede hacer imposición expresa de costas respecto del mismo. Desestimado el recurso de D. Gregorio , se les deben imponer las cotas originadas por su recurso.
En cuanto a las de la instancia, la desestimación de la demanda debe conllevar la imposición de las costas a la parte actora.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rubén , y desestimando el interpuesto por la de D. Gregorio , contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad en juicio ordinario 774/09; se revoca la misma y en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por D. Gregorio , se absuelve a los codemandados de las pretensión indemnizatoria contra ellos ejercitada, imponiendo ala parte actora las costas de la instancia.
Se imponen a dicha parte actora las costas de la alzada derivadas de su recurso de apelación, sin hacer condena en costas de las causadas por el recurso de D. Rubén .
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

