Sentencia Civil Nº 273/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 273/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 876/2011 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 273/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100249


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00273/2012

Fecha: 25 DE MAYO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 876/2011

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandada: ALLIANZ CIA.SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADORA: DªELENA RUEDA SANZ

Apelado y demandante: LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.

PROCURADORA: DªHELENA FERNANDEZ CASTÁN

Autos: JUICIO VERBAL Nº 1875/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 82 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del JUICIO VERBAL 1875/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 876/2011, en los que aparece como parte apelante: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª ELENA RUEDA SANZ, y como apelada: LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por la Procuradora Dª. HELENA FERNANDEZ CASTAN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Que los autos originales núm. 1875/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 82 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO .- Que por la Ilma. Sra. Dª. Eva Estrella Ramírez García Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 82 de Madrid se dictó sentencia con fecha 15 de Marzo de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Castán en nombre y representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. frente a ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la procuradora Sra. Rueda Sanz, y en consecuencia debo condenarla y la condeno a abonar a la actora 937,30 euros que devengarán el interés legal, y al pago de las costas causadas en esta instancia."

TERCERO .- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Elena Rueda Sanz, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de Mayo del año en curso.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 57, de 15 de marzo de 2.011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, dictada en el juicio verbal nº 1.875/2009 , que concuerden con los siguientes:

PRIMERO.- En dicha resolución judicial se estimó la demanda porque fue debidamente acreditado en el juicio verbal, que la colisión enjuiciada por alcance, acontecida el 12 de noviembre de 2007, en la M-40 de Madrid, de noche y con insuficiente iluminación, fue causada por culpa del conductor del camión con matrícula de Hungría: PTM-.... , asegurado por ALLIANZ HUNGRÍA, al realizar una maniobra de cambio de carril brusco y antirreglamentario, de modo que lo interpuso en la marcha del automóvil asegurado por la actora, con matrícula YI-....-YK , siendo objeto de pago a su titular el valor venal: 721 € + 216,30 € del 30% del valor venal, en concepto de premio de afección, totalizando 937,30 €. La parte demandada ofreció la cantidad de 649,09 € para saldar dicha reclamación.

SEGUNDO.- La acción ejercitada se basa en los artículos 43 y 76 de la LCS , y en supuestos como el actual la jurisprudencia tiene declarado que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1987 , 17 de junio de 1996 y 6 de marzo de 1998 ), de modo que no estimamos que la sentencia apelada haya incurrido en error en la valoración de la prueba, ni infringido los artículos 1902 y concordantes del Código Civil conforme a la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, que consideramos en esta clase de asuntos consolidada por las sentencias de la sec. 11ª, de 5-5-2008, nº 225/2008, rec. 139/2007 y de la sec. 21ª, de 8-7-2008, nº 315/2008, rec. 357/2006 , que se resolvieron por la juzgadora "a quo" mediante el dictado de sentencia por la que condenaba a los demandados de las pretensiones de la demanda, dándose mayor credibilidad a la versión de la actora en base a la localización de los daños en ambos vehículos, la entidad de los mismos y el montante de las reparaciones, concluyendo que es el camión el que interceptó al turismo, impidiendo su normal trayectoria, por lo que no concurre circunstancia alguna que le eximiera al conductor del camión de circular con la mayor precaución posible según las circunstancias del tiempo y lugar del accidente de tráfico por alcance.

TERCERO.- Los motivos del recurso de apelación consisten en la supuesta inaplicación del artículo 1.902 del CC y en la errónea valoración de la prueba. La parte apelada se opuso a dichos motivos, por considerar debidamente verificadas las circunstancias del accidente mediante el conjunto de la prueba documental practicada en la primera instancia, lo que dio lugar a que pagara el importe indemnizatorio a su asegurado, y que luego repitiera contra la parte causante del accidente de tráfico objeto del litigio. La cuestión probatoria suscitada en la alzada fue resuelta mediante Auto firme de 10 de enero de 2012.

CUARTO.- Teniéndose en cuenta el ofrecimiento para la satisfacción extraprocesal efectuado por la Compañía demandada, la Sala debe especificar que la oferta extrajudicial no representa un acto propio, según la doctrina contenida en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 26-1-2011, nº 34/2011, rec. 727/2010 , ateniéndose a las SSTS de 13 de marzo 2008 y 19 de octubre de 2009 ; "no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos; acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor", que haya sido contradicho ( SSTS 16 de febrero de 1988 , 5 de abril de 1991 , 7 de abril y 10 de junio de 1994 , etc), o un "acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor" que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual ( SSTS 24 de mayo de 2001 , 9 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 25 de enero de 2002 , entre muchas otras). Por lo tanto, las ofertas de acuerdos amistosos, no aceptadas, no tienen ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos según las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2008 y 19 de octubre de 2009 : " Considerar lo contrario supondría vetar a las partes la posibilidad de cualquier negociación previa tendente a una transacción. La aseguradora puede preferir abonar un siniestro, pese a considerar que no es responsable, por simples motivaciones económicas, si le sale más barato pagar que mantener un litigio. Pero si las ofertas no son aceptadas, obviamente no le vinculan; ni impiden que en el procedimiento posterior pueda alegar que no está obligada a hacerse cargo del siniestro".

QUINTO.- Es preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - SSTS. de 1 de marzo de 1994 EDJ1994/1833 , 3 y 20 de julio de 1995 EDJ1995/4371, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué la juzgadora de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido, sin que conste vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución , porque no se ha transgredido el principio de tutela judicial efectiva en la sentencia recurrida, habiéndose garantizado los derechos procesales de ambas partes. Por otro lado, hemos de recordar que tratándose de una colisión entre dos vehículos, con resultado de daños materiales en ambos y en el que los conductores se imputan recíprocamente la responsabilidad, pretendiendo ambos que actuaron de forma correcta y fue el contrario quien lo hizo negligentemente, no opera la inversión de la carga de la prueba sino que ambos conductores se encuentran en la misma situación anulándose las consecuencias de tal inversión probatoria ( SSTS 20-mayo-90 , 17-julio-96 EDJ1996/5761 , 20-diciembre- 97 EDJ1997/10460 y 6-mayo-98 ) y rigiendo el principio general que hace recaer sobre la actora la acreditación de los hechos base constitutivos de su pretensión y que consagra el art. 217-2 LEC , prueba que en este caso debe entenderse sucintamente cumplida, porque el artículo 28. 2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial , establece que toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar, precepto que es coincidente con el artículo 74 del Reglamento General de Circulación , infracción que supone una clara imprudencia por parte del conductor asegurado por la recurrente, constitutiva de la culpa establecida en el artículo 1.902 del Código Civil , afirmación que comporta la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, según el criterio de la SAP, Civil sección 11 del 27 de Diciembre del 2011 (ROJ: SAP M 18176/2011), Recurso: 663/2010, en un supuesto donde se aplicaron dichos preceptos legales.

SEXTO.- En este sentido, la Sala comparte básicamente el criterio de la sentencia en relación con la condena de la parte demandada dictada en la anterior instancia lo que lleva a que, en su consecuencia, se desestime la apelación, y ello porque, analizada la prueba obrante en las actuaciones, se observa que la parte actora aportó su versión de los hechos, siendo respaldada por el conjunto de las pruebas practicadas, y no ha podido ser desvirtuada mediante las pruebas aportadas de contrario. Porque, lo relevante era determinar que el vehículo asegurado por la actora tenía reglamentariamente expedita su trayectoria, presupuesto que se debe aceptar ante la ausencia de cualquier otra clase de prueba en contrario sobre la realidad de la colisión por cambio súbito de carril, según la doctrina de las SSAP de Madrid, Civil sección 10 del 18 de Marzo del 2011 (ROJ: SAP M 2559/2011), Recurso: 773/2010 y sección 21 del 11 de Octubre del 2011 (ROJ: SAP M 14376/2011), Recurso: 612/2009, y teniendo en cuenta que los datos materiales existentes, seleccionados judicialmente por su objetividad, que intervinieron en el accidente de tráfico enjuiciado, y que consisten en la ubicación de los daños, demuestran la autoría culpable de la colisión en el conductor del camión, sin que hayan resultado vulnerados por la sentencia apelada los artículos 1.902 del CC ; 1 , 2 , 5 , 6 de la LRCSCVM , y 14.1 y 2 del Reglamento de Seguro Obligatorio . En consecuencia, hemos de confirmar la decisión adoptada en la resolución recurrida en orden a la estimación de la demanda, por ser acorde con la siguiente doctrina: Según se desprende del artículo 1902 del Código Civil , los tres requisitos o elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual o aquiliana son: 1º. Acto negligente; 2º. Existencia de un daño; y 3º. Relación de causalidad entre el acto negligente y el daño. Si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del CC , ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del elemento culpabilístico, acepta soluciones cuasi-objetivas, jamás objetivas, basadas en que quien crea un riesgo, para la obtención de su propio provecho debe responder de sus consecuencias frente al quebranto sufrido por un tercero a modo de lucro obtenido en su actuar peligroso, y por el cauce la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del tiempo y del lugar. También lo es que esta doctrina jurisprudencial no es de aplicación al supuesto de la colisión de dos vehículos de motor, pues en este caso al que reclama la indemnización le incumbe la carga de la prueba de que fue el conductor del otro vehículo el que observó una conducta culposa ( STS de 6 de marzo 1998 ). Sabido es, como ya hemos señalado en numerosas resoluciones, que para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, que al amparo del artículo 1.902 del Código Civil ejercita el demandante en la demanda origen de los autos de que trae causa el presente recurso de apelación, han de concurrir los tres requisitos siguientes: a) en primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del mencionado Código Civil . La culpa o negligencia, como se afirmó en la STS de 9 de abril de 1.963 , es la omisión de la diligencia exigible en el tráfico, mediante cuyo empleo podría haberse evitado un resultado no querido, esto es, la realización no querida del supuesto de hecho legal. b) en segundo término, la producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia. Así, en la STS de 29 de septiembre de 1.986 se concluyó que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real, de tal forma que, como se explicó también en la STS de 17 de septiembre de 1.987 , para que pueda prosperar la acción en reclamación de daños y perjuicios es necesaria la prueba de ellos. c) y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues "el cómo y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS. de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1.988 , 27 de octubre de 1.990 y 25 de febrero de 1.992 ). Consecuentemente, en aplicación de tal doctrina jurisprudencial, para el éxito de la acción indemnizatoria ejercitada por la demandante, debe concurrir como ha sucedido en este caso, en la conducta del conductor del camión, a cuya aseguradora se demanda, el día y a la hora de los hechos enjuiciados, los citados requisitos, determinantes de negligencia o conducción antirreglamentaria, en la actuación de quien conducía dicho vehículo, y debe acreditarse que concurren los anteriores requisitos en su conducta para exigir la responsabilidad que en la demanda se solicita por la actora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S. A., en su condición de entidad de seguros en su calidad de aseguradora del siniestro una vez abonada la indemnización por la vía del artículo 43 de la LCS , conforme a la doctrina de la SAP, Civil sección 9 del 26 de Diciembre del 2011 (ROJ: SAP M 16317/2011), Recurso: 529/2010.

SÉPTIMO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso han de imponerse a la parte apelante, al no haber prosperado su pretensión revocatoria de la sentencia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS, contra la sentencia nº 57, de 15 de marzo de 2.011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, dictada en el juicio verbal nº 1.875/2009 , debemos confirmar la citada resolución judicial; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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