Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 273/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7659/2011 de 22 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 273/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100317
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE CAZALLA (SEVILLA).
ROLLO DE APELACION: 7659/11.
AUTOS Nº : 537/06.
En Sevilla, a 22 de Mayo de 2012.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Único de Cazalla, promovidos por D. Jose Carlos , representado, en esta alzada, por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano, contra D. Luis Pedro y Dª. Angustia representados, en esta alzada, por el Procurador D. Jaime Blasco Rodríguez, y Dª Rosana autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 4 de febrero de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María del Monte Garrido Ovelar en nombre y representación de Don Jose Carlos , con expresa condena en costas."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso para el día 21 de Mayo de 2012, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la Procuradora Doña María del Monte Garrido Ovelar, en nombre y representación de Don Jose Carlos , se presentó demanda contra Don Luis Pedro , Doña Angustia y Doña Rosana , en la que ejercitaba acción declarativa de dominio, interesando que se declarase que a la finca de su propiedad, registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Cazalla de la Sierra, le pertenece una octava parte indivisa del pleno dominio de la huerta y olivar sitos en la finca colindante, registral NUM001 , propiedad de los Sres. Luis Pedro y Angustia , así como la primera habitación de dormida y el uso de la cocina principal del caserío. Además, que le correspondía tres octavas partes de la citada huerta y olivar, y la mitad indivisa de la tercera habitación de dormida, granero, cocina pequeña, tercer granero, gallinero, cuadra, pajar y derechos de uso de la cocina principal del caserío. Subsidiariamente, interesaba la primera de las peticiones formuladas. Los demandados que comparecieron se opusieron, alegaron falta de legitimación activa, y que dichos elementos se integraban en la finca de su propiedad como elementos privativos. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el actor, que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO. - La primera cuestión que aduce el apelante, se refiere a la falta de motivación de la Sentencia recurrida, pero sin interesar ninguna medida concreta, como pudiera ser la nulidad de actuaciones. Sobre esta cuestión, tiene declarado esta Sala que una reiterada y constante jurisprudencia, entre la que podemos destacar la Sentencia 4 de noviembre de 2.004 , ha manifestado que consiste: "en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico" ( SSTC 240/2000, de 16 octubre ; 129/2003, de 30 junio ) y que es suficiente "cuando de su contenido pueden extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justifican la decisión" ( STC 6/2002, de 14 enero ), bastando "se exteriorice el motivo de la decisión - ratio decidendi-" ( SSTC 165/1999, de 27 septiembre ; 33/2001, de 12 febrero ; 162/2002, de 16 septiembre ), es decir, "las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo" ( SSTC 47/1998, de 2 marzo ; 136/2003, de 30 junio ).
Y en la misma línea se manifiesta, en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 26 y 30 junio y 29 septiembre 2003 , 14 abril y 3 mayo 2004 ), y considera motivación suficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción por el juzgador de sus pronunciamientos -resultado o solución del litigio- ( SS. 11 junio 2003 , 17 marzo y 16 abril 2004 )".
No incurren en defecto cuando nos encontramos con una motivación por remisión ni porque sea escueta, siempre y cuando permita conocer las razones próximas y remotas de dicha decisión, STC de 14-1-02 . Además, salvo una concreta complejidad que obligue a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable, no es precisa una específica relación de aquellos, bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos, STS 25-11-02 . Tampoco es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni de todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide.
Sobre la base de estas consideraciones, es evidente que los razonamientos de la Sentencia recurrida son ciertamente reducidos y concisos, pero permiten conocer adecuadamente las pretensiones de las partes, las valoraciones jurídicas y los fundamentos de las decisiones adoptadas, por tanto dicha resolución está plenamente motivada, y, tan es así, que la parte recurrente ha percibido y entendido las razones que se dan para rechazar sus pretensiones, hasta el extremo de que su escrito de formalización de recurso desmenuza la citada resolución, dejando perfectamente claro por qué no esta conforme con dicha decisión.
Se alega por el actor que ni tan siquiera se ha tenido en cuenta la rebeldía de la demandada Sra. Rosana . Sobre esta cuestión debemos recordar que la situación de rebeldía es un status procesal, que como reiteradamente tiene declarada la jurisprudencia, comporta una situación de pura inactividad, que, en principio, no supone una presunción de allanamiento o renuncia a la oposición, ni siquiera admisión de los hechos constitutivos de la acción. Este posición procesal no puede equipararse a un supuesto de "ficta confessio", es decir, admisión implícita de los hechos. De ahí que, en cuanto a la carga de la prueba, la parte actora se encuentra en la misma situación que si la demandada se hubiese personado y negado los hechos, es decir, ha de probar los hechos constitutivos que fundamenta su petición.
En consecuencia, este motivo ha de decaer.
TERCERO .- Se alega por los demandados Sres. Luis Pedro y Angustia la falta de legitimación activa. En los términos que se formula no podemos entenderla referida a la legitimación ad processum, en cuanto capacidad para comparecer en juicio, sino a la legitimación ad causam, que viene referida a la atribución activa o pasiva de la acción, es decir, aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. La válida constitución de la relación jurídico-procesal supone que en todo proceso las partes han de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es decir, que exista una atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso. Se trata de determinar quien puede conducirlo eficazmente, tanto en la faceta de actor, como de demandado, atendiendo a su objeto, porque para que produzca efecto la Sentencia necesariamente deben estar aquellos, ya que en caso contrario no podría tener el efecto interesado. En todo proceso necesariamente ha de haber dos partes, una que pide la actuación de la ley y otra, contra la que se pide, aunque con ello no se quiere decir que el demandado no pida la actuación de la ley, sino que la demanda como escrito inicial constituye la relación jurídica que se instaura. En este sentido, señala la Sentencia de 28 de febrero de 2002 : "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido". En parecidos términos, la Sentencia de 20 de diciembre de 1.989 declara que: "en puridad, esta falta de legitimación activa "ad causam" del actor se diferencia de la "ad processum" en que según sentencia de 18 de mayo de 1962 : "Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la legitimatio ad processum, de la legitimatio ad causam, según la terminología forense, aquella, como capacidad que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que esta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquellas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la sentencia de 22 de septiembre de 1860 , en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer enjuicio se expresan en el núm. 2.º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". En definitiva, como nos dice la Sentencia de 26 de abril de 1.993 : "se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. Así la Sentencia de 10 de julio de 1982 , citada por la de 24 de mayo de 1991 , dice que "se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de Derecho sustantivo, legitimatio ad causam, como adjetivo, legilimatio ad processum, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la legilimatio ad causam), a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo, se haga referencia a la acción o a su falta"".
Por tanto, será una cuestión a valorar y decidir cuando se realice el oportuno análisis del fondo del asunto, en definitiva, se trata de determinar si efectivamente le corresponde el derecho que reclama, en los términos que determina.
CUARTO .- Entrando en el fondo del asunto, la acción que ejercita el actor va dirigida exclusivamente a obtener una mera declaración de la existencia de una relación jurídica, es decir, de certeza de una situación jurídica incierta o controvertida, de modo que la tutela jurídica, y, por tanto, el interés del actor, se satisface con la mera declaración de la existencia de ese derecho preferente, ya que lo único que se pretende en una declaración de certeza, es decir, de cosa juzgada, con la singularidad, en el presente supuesto, que va referida a un derecho real.
El dominio, al igual que todo derecho, ha de obtener la adecuada protección judicial en los supuestos en que se realicen actos de perturbación, pero dada sus especiales características y complejidades, va a estar sometido a múltiples ataques, que exigen una especial tutela y una multiplicidad de acciones que lo proteja frente a tercero que carecen de legitimidad para ello, pero dependiendo del acto concreto de perturbación. Las principales acciones que tienden a proteger el dominio ante estas perturbaciones o ataques son la acción reivindicatoria, la declarativa, artículo 348 del Código Civil , y la negatoria de servidumbre. Todas tienen su fundamento en el principio de que la propiedad se presume libre. Frente a la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad que supone la acción reivindicatoria cuya finalidad esencial, además de proteger el mismo, es la de conseguir la recuperación de la posesión que es detentada por tercero, tenemos la acción declarativa que aunque distinta de aquella, vienen prácticamente confundidas, y tiende exclusivamente a obtener la declaración de que el actor es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye, estamos ante una acción de mera declaración de propiedad.
Por la jurisprudencia se ha establecido que son requisitos esenciales para que prospere la acción declarativa los siguientes: primero , que el actor presente un título que acredite la adquisición de la cosa y, segundo , la perfecta identificación de la misma, es decir que la cosa, cuya declaración de propiedad se pretende es la misma sobre la que el demandado realiza los actos de perturbación. En este sentido, declara la Sentencia de 12 de marzo de 2.012 que: "La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991 , 25-11-1991 , 26-11- 1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28- 3-1996 1-4-1996 ). ( STS 17-3-2005 )". Más adelante, este misma Sentencia declara que: "Pues así, como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca ( S. 13 Oct. 1976, por todas), si es condición «sine qua non» la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil EDL1889/1 ( S.S. 16 Jul. 1990, 5 Mar. 1991 1 Dic. 1993 y 25 de mayo de 2000, entre otras muchas)". Y la Sentencia de 30 de julio de 2.011 declara que: "Los requisitos de esta acción son los mismos que los de la acción reivindicatoria, salvo, claro es, la posesión actual por parte del demandado ( sentencia de 17 de enero de 2001 ). Son presupuestos, pues, de la acción, primero, la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, por lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que aquél no acredite el suyo y, segundo, la identificación, como cosa señalada y reconocida e identidad, como la misma que es objeto de la demanda, "tanto en su superficie como en su contenido" (dice la sentencia de 30 de diciembre de 2004 ), cuya "carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador ( sentencia de 21 de noviembre de 2005 ).
Esta acción, dada su naturaleza declarativa, no puede tener aspiraciones de ejecución en el mismo pleito, sin perjuicio de que la tenga en ulteriores procesos, excepcionalmente solo es conciliable con alguna medida de ejecución, en orden a evitar que pueda perder su finalidad esencialmente declarativa, aunque, como señala la jurisprudencia, nunca puede traducirse en la reintegración posesoria en el mismo proceso.
La naturaleza real de la acción declarativa no se discute, ya que surge del derecho de propiedad frente a quien lo niega o perturba, tratando de que desaparezca una situación de inseguridad jurídica. No se trata de una acción personal que surja de un contrato, de ahí que exclusivamente está legitimado para ejercitarla el propietario.
En todo caso, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, entre otras, podemos destacar la Sentencia de 9 de enero de 1.968 , es necesario que exista: "una duda o controversia existentes en torno a la situación jurídica de la actora, suficientemente fundadas, para que pueda temerse por la seguridad de ésta; y segundo, el peligro temido debe ser de tal naturaleza que para evitarlo sea, precisamente, la declaración judicial la única medida adecuada y posible, en el momento actual y frente al demandado". En definitiva, no es necesario un acto tan frontal y directo como es la desposesión, en tal caso procedería la acción reivindicatoria, pero si es necesario que exista un acto de por parte del demandado que ponga en duda o que desconozca el derecho, en este caso, de los actores.
QUINTO .- Sobre la base de estas premisas, y tras un renovado examen de los autos, y valorada en conjunto las pruebas practicadas, muy especialmente las que se han desplegado en el acto de la vista, al que esta Sala ha tenido acceso mediante el visionado de la grabación, no es posible estimar acertada la pretensión del actor.
Sustenta el Sr. Jose Carlos su pretensión, su derecho, de un modo decidido y esencial, en un documento fechado en 15 de octubre de 1.941, por el cual, al parecer se hacía el reparto de determinados elementos que quedaron indivisos. La primera cuestión que hemos de resaltar, es el hecho de que dicho documento se aporte en fotocopia. En cuanto al valor probatorio de un documento aportado mediante reprografía, ha sido unánimemente valorado por la jurisprudencia, que ha declarado que, entre otras en la Sentencia de 01-06-2000 : "Una cosa es la presentación de fotocopias, que por sí no causa ninguna situación de indefensión para la contraparte en cuanto que las puede impugnar y cuestión distinta es la valoración apreciativa de las mismas a cargo de los órganos judiciales, lo que esta Sala de Casación Civil ha resuelto, creando doctrina jurisprudencial, en el sentido de que las reproducciones fotográficas de documentos, cuando se niegan de contrario, necesitan la correspondiente adveración probatoria para que surtan efecto ( sentencias de 25-5-1945 , 27-9-1962 , 17-2 y 22-10-1992 y 20-4-1993 )..."; y sin perjuicio de que su contenido lo tenga por acreditado el Tribunal de Instancia por su valoración conjunta de la prueba portada en autos, lo que obvio es, se ha efectuado por la Sala "a quo"". Dado que expresamente se niega su autenticidad por los demandados Sres. Luis Pedro y Angustia , lo lógico, desde un punto de vista de eficacia probatoria, sería haberse aportado por parte del actor el original del mismo, que, aunque no estaba en su poder, conocía quien lo poseía al momento de formalizar la demanda. Entendemos que al estar en mano de una tercera persona, difícilmente lo podía haber aportado en ese momento procesal, sin embargo, cuando se negó su autenticidad por los citados demandados, podía, en periodo probatorio, haber instado del Juzgado que se requiriera para su aportación a quien lo poseía. Según afirmó el testigo Sr. Luis Angel , en su condición de administrador del patrimonio de Don Germán , fue él a quien le interesó dicho documento el actor, que él se puso en contacto con la viuda del Sr. Germán , la codemandada Doña Rosana quien le remitió a su Abogado, Don Elias , quien le envió toda la documentación que poseía, entre ellos el original del citado documento, que se los entregó al actor, y que después éste se los devolvió. Con dicho documento en los autos, hubiera sido muy fácil demostrar su autenticidad, mediante la oportuna prueba caligráfica, lo cual, ni ha tenido lugar, ni siquiera se ha propuesto.
Nos encontramos en los autos con un relato cegado y limitado de los hechos, ignorándose si es intencionado o no, pero desde luego que los empobrece, sobre todo, los que sustentan la pretensión del actor. Nada se señala sobre cuándo murió su abuelo, cuándo se realizó la partición de la finca entre los ocho hijos, es decir, su padre y sus hermanos, y por qué estos elementos quedaron en común. Tan solo que, inesperadamente, dicho documento se redacta en esa fecha, y en esos términos. Esta confusión no se circunscribe y concreta en esta única cuestión, que podría ser salvable o secundaria, porque tampoco nos aclara cuándo ni cómo tuvo lugar el acto de despojo, porque según el actor ha existido posesión de esos elementos, cuya titularidad se reclaman en la presente litis. Cuestión que recoge en su demanda, y que reiteró, en varias ocasiones durante su interrogatorio en el acto de la vista, no solo referido a él, sino, también, a su padre. No se pretende, al menos no se afirma explícitamente, que se trate solo de la reclamación de un derecho, sobre la base de ese documento, sino que su padre entró en la posesión compartida de dichos elementos, aunque no se aclara si es a raíz de dicho documento, o simplemente la tuvo desde que se dividió la finca del abuelo del actor, de tal modo que dicho documento fue una mera plasmación de la realidad ya existente.
No puede desconocerse que sus tíos, en las escrituras de compraventas de sus respectivas partes, cuando se las vendieron al Sr. Germán , folios 71 y siguientes, refieren esa cotitularidad de la huerta, olivar y caserío, pero no podemos olvidar que toda aseveración notarial supone una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, pero no alcanza a la realidad del contenido de las declaraciones de las partes. En cuanto a la intervención en los contratos de los fedatarios públicos, señala la Sentencia de 27 de febrero de 1.998 que: "tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de mayo y 2 de junio de 1983 , 24 de febrero de 1986 , 1 de julio y 5 y 10 de noviembre de 1988 y 23 de septiembre de 1989 "la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca"".
Aún cuando estos datos constaran en el Registro de la Propiedad, hemos de recordar que es reiterada la jurisprudencia que afirma que la presunción registral sólo alcanza a los datos jurídicos, y no las circunstancias de mero hecho, como extensión, linderos etc., sin olvidar que la presunción contenida en el art. 38 de la Ley Hipotecaria es iuris tantum, es decir, destruible por prueba en contrario. En este sentido, declara la Sentencia de 30 de septiembre de 1.992 que: "Es doctrina general de esta Sala, la de que como la presunción contenida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria es "iuris tantum" puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que consideran probados ( sentencias de 20 de mayo de 1974 , 28 de junio de 1975 , 29 de abril de 1977 , 7 de abril de 1981 , 24 de enero de 1984 , 24 de noviembre de 1987 ); no siendo de olvidar a tales efectos algo en extremo interesante y que también viene declarando esta Sala en relación con el Registro de la Propiedad: que dicho ente carece en realidad de una base física fehaciente, dado que como acreditan sus artículos 2 , 7 y 9 de la Ley Hipotecaria el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual éstos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrables relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de referidos datos y circunstancias fácticas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan ni siquiera de su existencia ( sentencias de 24 de julio , 23 de octubre y 13 de noviembre de 1987 )" . La Sentencia De 2 de junio de 2.008 declara que: "el artículo 38 de la Ley Hipotecaria preceptúa que "a todos los efectos se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo", disponiendo el artículo 1250 del Código Civil que "las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas". Esta Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1961 , declaró que como expresa la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Hipotecaria de 30 de noviembre de 1944, el Registro se presumirá exacto e íntegro mientras judicialmente no se declare lo contrario, presumiéndose igualmente que el derecho inscrito existe y corresponde al titular, con lo que la presunción "iuris tantum" alcanza a todos los supuestos hipotecarios, gozando asimismo el titular registral de una justa y adecuada protección al exonerarle de la carga de la prueba. Y posteriormente la sentencia de 3 de febrero de 1955 , recaída en juicio en el que se dio lugar a la acción reivindicatoria, declaró que al afirmar el Tribunal de instancia la propiedad del reivindicante, se atuvo a lo dispuesto en los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria .
Y la de 30 de noviembre de 1991 concreta, en relación con las circunstancias de hecho:
El principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), - SS. de 6-2-1947 , 13-5-1959 , 16-11-1960 , 31-10 - 1961 29-4-1967 , 16-4-1968 y 3-6-1989 -, de tal manera que la presunción "iuris tantum" que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria , cabe ser desvirtuada por prueba en contrario, que acredite la inexactitud del asiento registral SS. de 27-2-1979 , 20- 6-1975, 26-10-1981 , 16-9-1985 y 24-4-1991 , en cuanto la realidad jurídica registral acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente.
Y concluye la de 31 de mayo de 1999:
Entiende esta Sala que estando definidos como están los linderos por los cuatro vientos de la finca reivindicada en las escrituras y acreditado la identificación física de la finca, las dudas que subsistan sobre los linderos no pueden perjudicar al propietario que goza a su favor del principio de legitimación derivado del asiento registral, pues no cabe atribuir nula eficacia a la inscripción ya que ésta ampara al titular "también con la presunción de que lo diga el asiento, tanto con referencia a la situación jurídica, como a las circunstancias de la finca, en la forma o en los términos que resulten del mismo, de manera que se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud, quedando así relevado el titular "secundum tabulam" de la obligación de probar la concordancia con la realidad extrahipotecaria y desplazando esta obligación, en régimen de inversión de la prueba, hacia la parte que contradiga la presunción mencionada, según se infiere de lo dispuesto en los artículos 1 , 9 , 21 , 38 , 40 y 41 de la Ley Hipotecaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1953 ).
En definitiva, la posición de esta Sala es que el principio de legitimación registral no alcanza a los datos de hecho, como si es secano o regadío o está edificada o en construcción ( sentencia de 7 de febrero de 2008 ), pero sí alcanza a la situación y linderos en cuanto una persona ajena al Registro de la Propiedad tan sólo los puede rechazar o impugnar si acredita cumplidamente su derecho sobre finca que contradiga el asiento registral y destruya la presunción iuris tantum que proclama el contenido de la inscripción". La razón de ello, se señala en las Sentencia de 13 de noviembre de 1.987 y 30 de junio de 2.011 , entre otras, porque: "el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral de que aquí se trata, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas".
SEXTO .- También resulta extraño que, en la escritura pública de adjudicación de herencia del padre del actor, en virtud de la cual, al ser un bien esencialmente indivisible, se adjudicó la citada finca, previa indemnización a su madre y hermanas, otorgada con fecha 18 de septiembre de 2.002, folios 16 y siguientes de los autos, no se realice la menor referencia a estos elementos, que se reclaman en los presentes autos, ni en la escritura pública de aportación de este inmueble a su sociedad de gananciales, otorgada el mismo día que aquella, folio 28 de los autos. Bien es cierto que se ha pretendido aclarar esa falta de inclusión por el actor, en ambas escrituras, a preguntas de su propio Letrado, en términos muy escueto y sucinto, porque al parecer pretendía realizar determinadas construcciones, no aclaró si es la finca privativa o en estos elementos comunes, hemos de entender en aquel terreno. Y se deduce, porque no fue expresivo en este aspecto, que reflejar que existieran ya construcciones, le podía perjudicar para obtener la oportuna autorización. Extremos que no ha acreditado adecuadamente, sino que tan solo son meras alegaciones. En ningún momento, ha aportado pruebas que adveren que, existir construcciones, podía perjudicarle, en orden a construir nuevas edificaciones. Lo cierto es que no se incluyen dichos elementos en ninguna de las dos citadas escrituras, debiendo entenderse que lo lógico hubiera sido lo contrario. Si se entendía que era titular, en la cuota que se señala, de dichos elementos, por qué no se reseñan. Lo cual, entendemos que es contradictorio con la postura que mantiene en los presentes autos, que podría calificarse como acto propio con las consecuencias jurídicas que ello comporta.
No puede considerarse adecuada las manifestaciones de los testigos que ha depuesto en el acto de la vista, valorados con arreglo a al regla de la sana crítica. Todos, son testigos de referencia, salvo Doña Angustia , pero sus manifestaciones no pueden valorarse adecuadamente, dada su condición de hermana del actor, de ahí que se haya limitado a reiterar las alegaciones de éste. El testigo Sr. Eloy señaló, en todo momento, que él lo había oído, es decir, que el huerto, caserío y olivar eran cotitulares todos los hermanos del padre del actor, incluido éste. No fue capaz de precisar un acto inequívocamente indicador de esa titularidad dominical por parte del actor o su padre, como hubiera sido su uso, bien mediante el depósito de elementos en las dependencias o labores agrícolas en los terrenos de huerta u olivar.
El Sr. Jenaro , se limitó a realizar valoraciones genéricas, pero sin llegar a determinar hechos concretos que indicaran esa cotitularidad, con cierta contradicción afirmó que llevaba bastante tiempo sin pasar por el lugar, que el caserío llevaba en torno a doce años sin ser habitado. La reforma que atribuye a los demandados Sres. Luis Pedro y Angustia no fue capaz de precisar cuándo la realizaron, aunque sí afirmó rotundamente que fue una mera reforma de las instalaciones ya existentes, pero todo ello en términos confusos y genéricos.
Por último la declaración Don. Luis Angel , coherente y descriptiva, no puede considerase adecuada ya que se trata de meras referencias, nunca de hechos presenciales.
No puede obviarse las manifestaciones que el padre de la demandada Sra. Angustia , don Sixto , realizó en el acta notarial levantada con fecha 28 de enero de 1.978, donde expresamente afirma que: "A continuación y situándonos frente a la entrada principal del cortijo y siguiendo el curso del arroyo Nogales contra corriente entramos en una zona que el sr. requirente manifestó ser huerta de su propiedad y de su hermano Geronimo " . Aparte de que solo menciona un trozo de terreno que denomina huerta, término que también emplea el actor respecto de uno de los que reclama, ignoramos si se trata de la misma realidad física, es decir, si se trata del mismo terreno, ya que el actor no lo ha descrito ni con sus linderos ni con sus dimensiones.
Por tanto, este dato, analizado aisladamente no puede considerase suficiente, máxime cuando dicha acta, al parecer, se levanta por problemas que tenían con el Sr. Germán , que llegó a que promoviera el Sr. Sixto un interdicto de recobrar la posesión, autos 79/82, en el que se dictó Sentencia con fecha 2 de noviembre de 1.983 , folio 1790 de los autos.
Este déficit probatorio alcanza a la segunda de las peticiones que realiza, es decir, de que es titular de tres octavas partes de esos elementos, como consecuencia de renuncia a las mismas por parte del Sr. Germán , aparte de que sería necesario reiterar las anteriores consideraciones en cuanto que no consta acreditado que esos elementos se compartieran, además, no se aclara cómo tuvo lugar, en qué fecha. En los términos que se alega, es evidente que se trataría de una donación, es decir, la transmisión de una titularidad dominical gratuitamente, cuyo elemento constitutivo es que se realice mediante la oportuna escritura pública, artículo 633 del Código Civil , lo cual, no consta que haya tenido lugar.
Por todas estas consideraciones, ha de rechazarse la pretensión del actor.
SÉPTIMO .- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Monte Garrid Ovelar en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra la Sentencia dictada el día 4 de Febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Único de Cazalla de la Sierra (Sevilla), en los autos de Juicio Ordinario Nº 537/06, de los que dimanan estas actuaciones, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente , con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

