Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 273/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 368/2012 de 08 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 273/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100221
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 368/2012 3ª
JUICIO VERBAL NÚM. 277/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MARTORELL
S E N T E N C I A N ú m. 273/13
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 277/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Martorell, a instancia de D/Dª. Luis Antonio y Jesús Ángel contra D/Dª. María Antonieta los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por María Antonieta contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de septiembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda presentada por Jesús Ángel y Luis Antonio contra María Antonieta y se condena a esta última a entregar a los primeros la suma de 743,50 € más los intereses legales devengados desde el día 1 de enero de 2011. Se condena en costas a María Antonieta .
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por D. Luis Antonio y D. Jesús Ángel , arrendatarios de la vivienda en AVENIDA000 nº NUM000 , de Esparraguera, con fundamento en el artículo 36.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, acción de restitución de la cantidad de 800 €, en concepto de fianza pactada en el contrato de arrendamiento, de 1 de diciembre de 2009, resuelto por ambas partes, de mutuo acuerdo, el 30 de noviembre de 2010, opone la demandada arrendadora Dña. María Antonieta , con fundamento en el mismo artículo 36, en su apartado 5, la compensación de la fianza reclamada con la tasa de basuras, por importe de 56'50 €, y los gastos de reparación de los desperfectos causados por los arrendatarios en la vivienda arrendada, por importe de 708 €, motivo de oposición que fue acogido parcialmente en la sentencia de primera instancia, en cuanto a la tasa de basuras, por la conformidad de los demandantes, apelando la demandada arrendadora, solicitando la compensación de los desperfectos, y en consecuencia la condena al pago de la cantidad de 36'50 €.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
Y esta doctrina sigue siendo aplicable después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado; y que, en su artículo 438.2 se limita a imponer al demandado el deber formal de la notificación al actor del crédito compensable al menos cinco días antes de la vista, requisito que, en el presente caso, se entiende cumplido con la comunicación de 22 de diciembre de 2010 (doc 1 de la contestación).
Por lo que, entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora, por razón de los gastos de reparación de la finca arrendada, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la parte actora, por vía de excepción, al no contener el petitum de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar ipso iure, con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .
En el presente caso, no habiendo conformidad en cuanto a los desperfectos en la finca arrendada, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
En cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil .
En este caso, habiendo opuesto la parte demandada la existencia de daños en la finca arrendada, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la reparación por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo a quien solicita su reparación la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ).
En el presente caso, resulta de la prueba documental, el interrogatorio de los demandantes, la testifical del administrador Sr. Cayetano , y la ausencia de prueba en contrario, que, al término del arriendo, la puerta del salón comedor de la vivienda arrendada presentaba arañazos, causados por el perro de los actores, y que fue necesaria su sustitución.
En este sentido, resulta de lo actuado:
1º.- que en el pacto 20º del contrato de arrendamiento, de 1 de diciembre de 2009, se convino que los arrendatarios se harían cargo del coste de los desperfectos que pudieran originarse por la tenencia de animales domésticos en la casa.
2º.- que los actores admiten en su interrogatorio, en el acto del juicio, que tenían un perro en la casa, y que lo dejaban solo en la vivienda arrendada cuando se iban a trabajar.
3º.- que en el acuerdo de rescisión del contrato de alquiler, de 30 de noviembre de 2010, no se hace mención a la existencia de desperfectos en la vivienda en el momento de la entrega de las llaves por los arrendatarios; pero se conviene que la arrendadora devolvería la fianza después de visualizar la vivienda, de modo que, si hubiera algún desperfectos, se descontarían de la fianza.
4º.- que el administrador Sr. Cayetano , de Finques El Poble Esparraguera,S.C.P., única prueba testifical propuesta, no tachado de contrario, y sin que de lo actuado resulte ningún dato que permita dudar de la veracidad de sus manifestaciones, declara que, al inspeccionar la vivienda, después de recuperar la posesión, observaron que la puerta del comedor estaba arañada, sin que, en el retroceso en la averiguación de la causa de los arañazos en la puerta, aparezca otra distinta del perro de los demandantes; que el testigo manifestó que la puerta, si fuera suya, la cambiaría; y que, asimismo, manifestó el testigo que la puerta había sido reparada.
5º.- que aporta la demandada una factura de Eleuterio , NIF NUM001 , de 16 de diciembre de 2010, el mes siguiente a la recuperación de la posesión de la vivienda arrendada, por el concepto de cambiar una puerta, batientes y tapajuntas, a nombre de María Antonieta , con domicilio en AVENIDA000 nº NUM000 , de Esparraguera, por importe de 708 € (doc 3 bis de la contestación), que no ha sido impugnada de contrario en cuanto a su autenticidad, en los términos del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no era necesaria su ratificación por medio de la testifical, y
6º.- que, frente a la prueba documental, de interrogatorio, y testifical, propuestas por la demandada, no han propuesto los demandados ninguna prueba que contradiga el resultado de las pruebas propuestas por la demandada, no pudiendo exigirse a la demandada un Acta notarial, prueba pericial, u otras pruebas para demostrar la existencia de unos arañazos en una puerta, cuando le basta para su demostración en el juicio el resto de las pruebas propuestas, y la ausencia de prueba en contrario que haya podido ser propuesta por los actores.
En consecuencia, procede la compensación de la cantidad reclamada 800 € de la fianza, con la cantidad de 56'50 € admitida, más la cantidad de 708 €, correspondiente a la reparación de los desperfectos imputables a la parte arrendataria, por lo que queda la cantidad adeudada por la parte demandada en 35'50 €, fijándose en 36'50 € por razones de congruencia con las alegaciones de la demandada apelante, procediendo, en definitiva, la estimación parcial de la demanda, y por consiguiente la estimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- En cuanto a los intereses de demora, habiendo una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada y la concedida, procede que la cantidad adeudada, por importe de 36'50 €, devengue intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, de fecha 15 de septiembre de 2011 , y hasta el completo pago.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. María Antonieta , se REVOCA la Sentencia de 15 de septiembre de 2011, dictada en los autos nº 277/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell , acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, y la condena de la demandada a pagar a los actores D. Luis Antonio y D. Jesús Ángel la cantidad de TREINTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (36'50 €), más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el 15 de septiembre de 2011 y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
