Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 273/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 404/2014 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 273/2014
Núm. Cendoj: 17079370012014100265
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 404/2014
Autos: procedimiento ordinario nº: 622/2013
Juzgado Primera Instancia 3 Blanes
SENTENCIA Nº 273/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Dña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, trece de octubre de dos mil catorce
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 404/2014, en el que ha sido parte apelante D. Anton , representada esta por la Procuradora Dª. LAURA PAGÈS AGUADÉ y dirigida por el Letrado D. JAUME GRAUPERA FERNANDEZ; y como parte apelada D. Eloy , representada por la Procuradora Dª. MARIA DOLORS SOLER RIERA y dirigida por el Letrado D. JOSEP M. PRAT ESPARRICA .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 3 Blanes, en los autos nº 622/2013, seguidos a instancias de D. Eloy , representado por la Procuradora Dª. Maria Dolors Soler Riera y bajo la dirección del Letrado D. Josep Mª. Prat Esparrica, contra D. Anton , representado por el Procurador D. Ferran Janssen Cases, bajo la dirección del Letrado D. Jaume Graupera Fernández, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de D. Eloy frente a D. Anton y en su virtud condeno al demandado, en cuanto heredero universal de D. Lorenzo , a abonar al actor el resto de la legítima de la que éste es acreedor en la citada herencia, ascendiendo dicha cantidad restante y a cuyo pago resulta condenado el demandado, a la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (126.572,56 euros), debiendo así mismo el demandado abonar los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda que da origen a las presentes actuaciones.Todo ello sin expresa imposición de costas '.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 07/05/2014 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Se interpuso recurso de apelación por D. Anton , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Blanes de fecha 7 de mayo del 2014 , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Eloy contra el recurrente y en la que se reclamaba la legítima de su padre, D. Lorenzo , fijando su importe en la cantidad de 205.450, 04 euros o aquella que resulte de la valoración de los bienes que se efectúe en el proceso y deduciendo la cantidad de 129.584,25 euros, que ya le fue pagada por el heredero y demandado.
TERCERO.-Se impugna la sentencia, en primer lugar, por infracción del artículo 451-5, a) del Código Civil de Cataluña , por calcularse la cuota legitimaria con base a valores diferentes de los que tenían los bienes en el momento de la muerte del causante.
A continuación se desarrolla el motivo de impugnación, resultando que a la vista de lo argumentado, mal se compadece con el enunciado del motivo, pues lo que se esta alegando no es la infracción de dicho precepto, sino error en la valoración de la prueba, al tomarse valores que no son los valores 'en venta o de mercado'.
En todo caso, la argumentación del recurrente no puede ser estimada, pues auque teóricamente el valor de un bien sería aquel que un comprador pagaría por él y si existe varios compradores, el que pagase el precio más alto, es obvio que si el bien a valorar no es puesto a la venta, resulta imposible determinar su valor en atención a las diversas ofertas. Ante ello, y si es posible, siendo el método mas ajustado, es acudir al comparativo con otro inmuebles similares que hayan sido vendidos o estén puesto a la venta. En atención a ello el perito fija el precio o valor del bien a peritar. Correspondiendo al Juez, en atención a la emisión del dictamen, en cuya participación, obviamente, intervienen las partes, determinar el valor del bien. Y tal decisión debe ser impugnado por la vía del error en la valoración de la prueba, y no por infracción de un precepto legal que se refiere al momento de valoración y no al sistema de valoración. Y dado que el perito judicial, en cuyo dictamen se basó el Juzgador de Instancia, indica que la finalidad del dictamen es determinar el valor de mercado de las cuatro fincas a fecha 27 de febrero del 2012, que es cuando falleció el causante, no se ha infringido el precepto alegado.
CUARTO.-A continuación se impugna la sentencia por infracción del artículo 451-5, c) del CCC, aplicable por analogía, al no descontarse en la computación legitimaria las obras realizadas en la vivienda de la CALLE000 de Barcelona por Dña. Eugenia . Subsidiariamente se alega infracción de los artículos 542-7 y 542-9 del CCC relativos a la accesión. Y, subsidiariamente, enriquecimiento injusto.
El motivo debe desestimarse, pues la aplicación de un precepto por analogía se produce cuando existe una laguna legal, es decir, como dice el artículo 4 del CC que la norma que se pretende aplicar no regula un supuesto específico pero si otro semejante entre los cuales se aprecie identidad de razón.
El artículo 451-5, c) del CCC contempla el supuesto de la donación del bien que se computa para la legítima, pero con deducción de las mejoras realizadas por el donatario. No contempla otras mejoras realizadas por terceros no donatarios que ocupen dicho bien por otros conceptos. Parece claro que si el legislador hubiera querido incluir otros supuesto así lo hubiera hecho, sin embargo, ni lo hizo, ni tampoco se regulaba en la legislación anterior que pudiera descontarse las obras de mejora que otros poseedores hubieran realizado en el bien. Y ello desde luego no es un olvido del legislador, pues ya se regula que cuando finaliza la posesión, el poseedor de buena fe tiene derecho a retirar las mejoras realizadas en el bien siempre que no se deteriore el objeto sobre el que recae o tiene derecho a que se le pague si subsisten al cesar en la posesión o el aumento de valor (artículo 522-4 del CCC). Por lo tanto, salvo que se ejercite el derecho a retirar la obras de mejora, ésta quedan en beneficio de la finca por efecto de la accesión y, por lo tanto, al morir el causante el bien sigue perteneciendo a éste, junto con las mejoras, y en consecuencia su valoración debe efectuarse con inclusión de las mismas. Por lo que no puede aceptarse el argumento de que hasta que no se produzca la indemnización de la obras no se produce la adquisición de su propiedad por accesión, a parte de que no nos encontramos ante un supuesto de accesión invertida.
Por último señalar que no nos encontramos ante un enriquecimiento injusto, pues el demandante como legitimario no adquiere ningún bien en el que se han efectuados unas mejoras, sin abonar las mismas, sino que simplemente está reclamando su legítima y en su determinación deben seguirse los criterios previstos en la Ley, no existiendo la figura del enriquecimiento injusto cuando el derecho está amparado en un precepto legal o en contrato. Por otro lado, no puede argumentarse que para el heredero se ha producido un empobrecimiento, pues pudo haber renunciado a ser heredero y que se abriera la sucesión intestada, en cuyo caso se hubieran repartido a parte iguales la herencia, con exclusión del bien legado.
QUINTO.-A continuación se impugna la sentencia por haber incluido el ajuar familiar de la vivienda sita en Lloret de Mar.
Cierto es que, como regla general, el demandante es el que debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme dispone el artículo 217.2 de la LEC , pero dicha norma es atenuada por lo dispuesto en el apartado 7 del mismo artículo que establece que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Es claro que la parte demandante nulas posibilidades probatorias tenía para demostrar si en las viviendas del causante había o no mobiliario dedicado a su uso, por lo que, la única posibilidad de probarlo era mediante la prueba pericial que, efectivamente, se practicó y en cuyo desarrollo el perito realizó varias fotografías del interior de la vivienda en la que existe diverso mobiliario de la misma. Si dicho mobiliario ha sido comprado con posterioridad a la defunción del causante es una mera alegación de parte, sin prueba alguna.
Y lo mismo debe decirse del resto de alegaciones, que no son más que eso, meras alegaciones sin sustento probatorio, pues lo único que se aporta fueron unas fotografías del estado de la vivienda, ignorándose cuando se tomaron y en que condiciones, por lo que las mismas nada demuestran.
Y si como se alega, tal vivienda era destinada a alquileres de verano, lógico es deducir que se alquilaba amueblado, por lo que debe presumirse la existencia de muebles, correspondiendo al heredero demostrar que dichos muebles nulo valor tenían o que eran puestos por la agencia inmobiliaria y que eran retirados al finalizar el alquiler de verano.
Por otro lado, si en la escritura de aceptación y manifestación de herencia se incluyó el ajuar familiar, también es lógico deducir que el mismo existía, el cual no necesariamente tendría que estar localizado en las dos viviendas de la que era propietario, sino que podía estarlo en la vivienda en la que residía cuando falleció
SEXTO.-En los motivos siguientes, el recurrente impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, al haber fijado el valor de los bienes en atención al dictamen pericial judicial.
Indica el perito judicial que el método utilizado ha sido el de comparación con el mercado. Aunque en la valoración de cada finca indica que la normativa aplicada es la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo sobre normas de valoración de bienes inmuebles de determinados derecho para ciertas finalidades financieras, ello no significa que la valoración realizada por el perito lo haya sido con alguna finalidad financiera, pues en ningún momento lo indica a lo largo de su dictamen, no haciendo el recurrente mas tergiversar el dictamen pericial, pues el perito tiene claro que tiene que valorar los bienes para fijar la legitima, y si cita tal orden es para indicar que utiliza el método de comparación con el mercado, al ser el método prioritario de acuerdo con dicha norma, método, que por otro lado, es el que más se ajusta al valor real de los bienes a peritar, cuando dicho bienes ni han sido vendidos, ni se han ofertado al mercado.
Por otro lado, debe de recordarse que la LEC 1/2000, mantiene el sistema de valoración o apreciación 'según las reglas de la sana crítica' ( artículo 348 LEC ). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la LEC ). Ahora bien, aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (Sentencias de 12 de noviembre de 1988 , 9 de diciembre de 1989 , 19 de noviembre de 2002 , 18 de julio de 2003 , 19 de abril y 6 de octubre de 2004 , etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y carecen, por tanto, de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el Juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencia de 29 de abril de 2005 , también las de 18 de diciembre de 2001 , 3 de marzo , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 , entre las recientes).
Pues bien acorde con la doctrina precedentemente expuesta, ha de mantenerse la valoración del resultado de la prueba pericial judicial que efectúa la Juzgadora de la instancia, al estimar que no se incurre en una valoración arbitraria ni ilógica. Al contrario, basar su decisión en el dictamen pericial es plenamente acertado, por mucho que una cuestión como es la valoración de un inmueble, el criterio pericial no se basa en una ciencia exacta o matemática, sino en criterios valorativos, que obviamente pueden ser discutibles, pero corresponde a la parte que lo impugna demostrar la equivocación del perito y ello en absoluto se demuestra.
Y así, ningún impedimento se aprecia para que un arquitecto pueda emitir un dictamen pericial sobre el valor de un bien inmueble, pues se trata de un profesional altamente cualificado en el proceso de construcción, que por su intervención conoce no sólo el coste de construcción, sino también el precio del producto final. Y si se acude al criterio valorativo de comparación, no se aprecia ninguna razón para que tal profesional pueda interpretar y valorar adecuadamente el valor de un inmueble comparándolo con otros.
Tampoco se aprecia razón para que no pueda emitir una valoración de un inmueble, en los términos en los que lo ha hecho, por el motivo alegado de que no es conocedor del mercado inmobiliario de Lloret. Evidentemente, tal hecho podría ser relevante si la parte recurrente hubiera practicado prueba pericial por un perito (arquitecto o agente de la propiedad inmobiliaria) que acudiendo también al método de comparación hubiera aportado inmuebles de las mismas características y con unos precios distintos a los utilizados por el otro perito. Y no sólo ello, si es conocedor del mercado inmobiliario y ha intervenido en procesos de compraventa, podría aportar no sólo viviendas o inmuebles en oferta, sino efectivamente vendidos, en cuyo caso, podría hacerse una valoración más ajustada. Sin embargo, sorprendentemente, se insiste en que su perito es conocedor del mercado inmobiliario de Lloret, pero su dictamen no lo basa en el método comparativo, no sólo de inmuebles en oferta, sino de inmuebles en cuya mediación haya intervenido, por lo que decir que ha valorado el bien en atención a su experiencia en el mercado inmobiliario de Lloret, es tanto como decir poco o nada, pues al Juzgador se le deben facilitar debidamente datos objetivos, y no criterios subjetivos, pues el perito en ningún caso puede sustituir la valoración judicial al dictar sentencia. Ante ello, no puede seriamente impugnarse el dictamen pericial judicial, sin demostrarse debidamente la equivocación del perito.
Sigue insistiendo el recurrente que la pericial judicial no tiene validez ni fiabilidad porque no ha hecho estudio del mercado de las ventas realizadas, lo cual si bien es cierto, su perito no sólo no hace ello y que critica del perito judicial, sino que ni siquiera hace un estudio de las ofertas existentes en el mercado. Por lo que, si el recurrente quería un estudio más detallados de las ventas realizadas y no sólo de las ofertas, podía haber propuesto que así lo hiciera el perito, pagando obviamente el sobrecoste que ello supondría, o bien proponer prueba pericial a su instancia. En el método comparativo, no tiene porque el perito realizar una investigación del mercado de ventas, pues su conocimiento resulta difícil de conseguir, bastando con el análisis de las ofertas existentes, y con base a ello realizar los cálculos correspondientes, como así se hizo, sin que se haya impugnado con rigor los errores en los que se haya podido incurrir. Ni siquiera se estima como imprescindible que acuda a una inspección ocular de todas y cada una de las viviendas que compara, estimándose suficientes los datos que se aportan con su dictamen de cada una de las viviendas.
Por otro lado, resulta también inaceptable que sin presentar dictamen alguno respecto al valor de la vivienda de Barcelona, se pretenda imponer la valoración realizada en la escritura de aceptación y manifestación de herencia, cuando es reiterada la jurisprudencia que sostiene que tales valoraciones no se corresponden con el valor en venta del bien, sólo pudiéndose acudir a la misma cuando no existe una pericial emitida con objetividad e imparcialidad, no siendo el caso.
SÉPTIMO.-Por todo lo dicho, y por los acertados razonamientos de la Juzgadora de instancia, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Anton , contra la resolución de fecha 07/05/2014, dictada por el Juzgado Primera Instancia 3 Blanes, en los autos de nº Procedimiento ordinario , de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOSintegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
