Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 273/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 146/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 273/2014
Núm. Cendoj: 24089370012014100257
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00273/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
LEON
ROLLO 146/2014
ORDINARIO 459/2012
JUZGADO ASTORGA 2
S E N T E N C I A NÚM. 273/14
ILTMOS. SRES.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.-PRESIDENTE
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO
DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-MAGISTRADA
En León, a Doce de Noviembre de dos mil catorce.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146 /2014, en los que aparece como parte apelante, Juan Pedro , Bárbara , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUANA MARIA RIVAS GARCIA , asistido por el Letrado D. MOISES MARTINEZ VILLAMAÑAN, y como parte apelada, Gloria , Cesareo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE AVELINO PARDO GOMEZ, siendo el Magistrado Ponente D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA, se dictó sentencia con fecha 30/12/2013 , en el procedimiento Ordinario núm. 459/2012, del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva contiene: FALLOQue desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana Maria Rivas García, en nombre y representación de D. Juan Pedro y Doña Bárbara , debo absolver y absuelvo a Doña Gloria y D. Cesareo de todos los pedimentos contra ellos dirigidos, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'
SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 21/10/2014 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida solo en todo aquello que no se contradiga con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO.- La parte demandante, Juan Pedro y Bárbara recurren la Sentencia del juzgado que ha desestimado todas las peticiones de la demanda, interesando el acogimiento de los motivos de recurso y, consiguientemente, de las peticiones de la demanda con revocación de la recurrida. Siendo ésta la única parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 465.4 de la L.E.C ., entraremos a analizar las pretensiones formuladas por el único recurrente en virtud de la competencia funcional de este órgano de apelación.
La acción reivindicatoria que se ejercita por la parte actora y que se reconoce en el párrafo segundo del art. 348 del C.C , constituye la más propia y eficaz defensa de la propiedad, persiguiendo el reconocimiento del derecho de dominio y la restitución de la cosa poseída indebidamente por el demandado, requiere para su acogimiento la existencia de los siguientes requisitos según se viene exigiendo por la Jurisprudencia:
a) título o justificación dominical por parte de quien reclama la cosa.
b) identificación de la cosa u objeto que se reclama, y
c) la posesión de ésta por el demandado sin título para ello, estableciéndose por la Jurisprudencia que basta la no acreditación de cualquiera de estos presupuestos para que la demanda sea desestimada. El análisis de la identificación de la finca que el accionante reclama como propia -según reiterada Jurisprudencia- debe entenderse en sentido jurídico, es decir, que en la comparación entre el título y la cosa se dé una coincidencia excluyente, de forma que la referencia del título únicamente pueda ser esa finca y no de otra, Sentencia del T.S. de 15 de noviembre de 1981 y 31 de octubre de 1993 , de manera que si faltan datos que aclaren la identificación de la finca, en su forma, linderos y extensión, no puede decirse que concurra el supuesto exigido por la Jurisprudencia, debiendo hacerse la identificación de la finca reclamada en el sentido que no ofrezca dudas sobre ella.
El actor aporta con la demanda prueba documental consistente en la testamento de su causante, Constanza , de fecha 7 de junio de 1985, donde se nombran herederos universales a sus hijos los demandantes, inventario de bienes en que se recoge la finca reivindicada de la que dicen ser dueños y que describe como casa de labranza muy antigua, sita en el pueblo de Combarros, Camino de Vanidores del Ayuntamiento de Brazuelo, compuesta de vivienda, alta y baja, pajar, cuadra, pajar y patio con una superficie aproximada de 384 metros cuadrados. Se recoge en dicho Inventario que la finca pertenece a la causante por herencia de su madre, Margarita , según consta en la hijuela de 20 de febrero de 1962 (que no se aporta a los autos). Aportan también informe pericial del perito Sr. Jesús Carlos (folio 22 y siguientes y 43 y siguientes) donde se recoge la configuración de las viejas edificaciones existentes en el momento de realizar el informe, las superficies y los datos obrantes en el Catastro y las contradicciones existentes entre éste y la realidad.
Obra en los autos en relación con la documentación sobre la titularidad de la parte demandada, inscripción registral de una edificación, de planta baja y alta, con una superficie de 162 metros cuadrados, en el pueblo de Combarros, destinada a almacen en planta baja y alta, adquirida en virtud de escritura publica de 18 de septiembre de 2003, por Gloria por compra a Asunción , Gracia y Rocío , quienes a su vez la habian adquirido por herencia de Dionisio y Ignacio . Se ha aportado a las actuaciones copia de contrato privado de 22 de Noviembre de 2002 por el que Gloria compra a Rocío y a Asunción vivienda sita en Combarros con referencia catastral NUM000 y NUM001
Se aportaron a las actuaciones certificaciones del Catastro donde se recogen la finca NUM003 (correspondiente a los actores) con una superficie de suelo de 144 metros cuadrados (en el catastro antiguo según el archivo histórico provincial se recoge una superficie en suelo de 320 metros cuadrados a favor de Constanza ); y la finca NUM002 de los demandados con una superficie de suelo de 162 metros cuadrados (en el Catastro antiguo una finca a nombre de Rocío con una superficie en suelo de 36 metros cuadrados).
TERCERO.- Es criterio jurisprudencial reiterado, respecto a los títulos hereditarios, que ni los testamentos ni las declaraciones de herederos bastan para reivindicar, ya que no constituyen título de dominio. La transmisión de derechos hereditarios no lleva consigo la transmisión de derecho real alguno sobre bienes concretos y determinados, siendo preciso que se haya verificado la liquidación de la herencia, partición y adjudicación a cada heredero ( arts. 1000 , 1067 y 1531 C.Civil ); y ni tan siquiera la partición efectuada legalmente constituiría título para reivindicar si no se prueba que los bienes partidos y el concreto que se reclama se encontraban en la titularidad del causante en el momento de su fallecimiento, ya que nadie puede transmitir 'mortis causa' de un derecho que no tiene ( Sentencia T.S. 21-1-91 , 9-10-94 ).
Ahora bien, nos encontramos en el caso con que se ha aportado el testamento de la causante, Constanza , donde se recogen como únicos y universales herederos a los demandantes así como inventario de bienes de la herencia donde se describe el bien que ahora se reivindica como se relato anteriormente. Es criterio jurisprudencial consolidado que uno de los medios de aceptación de la herencia de forma tácita como permite el art. 999 del Código Civil es el ejercicio de acciones relativas a los bienes relictos ( Sentencia de 24 de noviembre de 1992 y 9 de mayo de 1997 ) mediante la presentación de la demanda (Sentencia de 13 de febrero de 2003 ) tanto si se ejercita en nombre propio como de la herencia yacente respecto de los bienes relictos ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de Enero y 26 de Junio de 2014 , Madrid de 24 de Septiembre de 2014 y Las Palmas de 10 de Julio de 2014 ). En el supuesto analizado, son los demandantes los únicos herederos y quienes ejercitan la acción reivindicatoria sobre una porción de terreno que dicen ha sido usurpada por los demandados respecto de la propiedad heredada de su madre, no poniéndose en cuestión la titularidad de los demandantes respecto del resto de la parcela y edificación antigua que colinda con la Calle Vanidores y antigua carretera Nacional VI (que se identifica como parcela NUM003 ), así pues, por todo ello ha de considerarse que tienen legitimación activa en la versión 'ad causam' para ejercitar la presente acción reivindicatoria, no compartiendo en tal sentido los argumentos de la sentencia apelada, procediendo analizar si concurren los demás requisitos para acoger la acción que se ejercita en la demanda, una vez ha de concluirse que se ha acreditado la condición de dueño de los actores sobre la casa que se describe en el hecho sexto de la demanda y con ello concurriendo el primero de los requisitos de la acción reivindicatoria .
CUARTO.-El segundo de ellos, la identificación de la finca que se reivindica, resulta indispensable en la litis, identificándose sobre el terreno, cuestión esencial, la parte de terreno que se dice se invade por la finca de los demandados, perfilando claramente desde donde comprende y fijando los puntos exactos de colindancia de forma que no exista duda alguna sobre la identificación del terreno que se dice pertenece al actor y que ha sido usurpado por el demandado. Es, pues, necesario para que prospere la acción reivindicatoria que la parte actora que la ejercita pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama cuya falta de concurrencia daría lugar a la desestimación de la demanda. En cuanto a los demandados por la acción reivindicatoria se ha dicho por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de febrero de 2006 : 'según doctrina de esta Sala, no es necesario ninguna prueba de su dominio por aquellos, basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria ( sentencia de 4 de mayo de 1962 y 19 de febrero de 1971 )'.
Así pues, según todo lo argumentado hasta ahora lo decisivo es que el reivindicante pruebe el dominio en que apoya su pretensión. En el caso tenemos como elementos definitorios en tal sentido los siguientes:
a) Los documentos nº 1 y 2 aportados con la demanda a que antes se hizo mención de donde deriva el titulo de propiedad. En ellos se identifica la finca propiedad de los actores como casa de labranza muy antigua, compuesta de vivienda alta y baja, cuadra, pajar y patio, oscilando la superficie total en 328 metros cuadrados-
b) En el Catastro antiguo (folio 32) se recoge una edificación propiedad de Constanza , con bajo, primero, cuadras y pajar una superficie total de 320 metros. En el Catastro actual a la finca NUM003 de los demandantes se le asigna una superficie construida de 192 metros cuadrados y terreno de 144 metros cuadrados. A la finca de los demandados, la NUM002 una superficie en terreno de 162 metros cuadrados y construida de 256 metros cuadrados.
c) La prueba pericial emitida a instancia de los actores por el perito D. Jesús Carlos (folios 22 y 43) hace una descripción precisa del lugar donde están situadas las parcelas y, concretamente, de la propiedad antigua de los actores con al edificación situada en la Calle Vanidores y colindante también con la antigua carretera nacional VI. De la misma se extraen las siguientes conclusiones:
1) La vivienda de los actores comunica con el patio en planta baja, desde el que se tiene acceso a un ahumadero, a un granero, a una pocilga y a una cuadra. A simple vista se constata que en las paredes colindantes de la finca de los actores con la finca contigua NUM002 , no existen accesos ni pasos cegados entre ambas.
2) La finca de los demandantes constituye una unidad autónoma y funcional, las edificaciones no tiene zonas escindidas o separadas de las otras o fuera de su sitio. Los elementos constructivos que están dispuestos con un cierto orden conforman una estructura autónoma con su propia lógica interna.
3) Hace una comparación de las superficies medidas en el terreno y las obrantes en el Catastro y concluye que la superficie total construida en el conjunto de edificaciones de la propiedad de los actores es de 324,07 metros cuadrados, siendo la útil de 204,40 metros cuadrados y la que figura en el Catastro para la finca NUM003
A de 192 metros cuadrados. Siendo la superficie del suelo de 212,18 metros y en el Catastro de 144, metros cuadrados.
Conforme todos los datos expuestos concluye el perito que una porción de la finca de los actores esta incluida catastralmente en la finca nº NUM002 que tiene la referencia catastral NUM001 . Esta porción de terreno la delimita en los planos nº 1 y 2 y nº 4 que acompaña a su informe como anexos y con una superficie de suelo de 73 metros cuadrados, edificada en planta baja y planta primera.
La situación actual de las fincas ya no es la primitiva, habiéndose derribado edificaciones conforme se describe gráficamente en el informe pericial (folios 43 y siguientes), afirmándose en éste que estas edificaciones tenían acceso exclusivo por la finca nº NUM003 . A tal efecto y como se le pedía valora el perito el valor de la reconstrucción del anexo derribado, aplicando ya una depreciación funcional, en la suma de 9.848 euros.
Por último, la prueba practicada en el juicio con el interrogatorio de las partes litigantes y los testigos viene a constatar que desde la propiedad de los demandados no se podía acceder al terreno ahora discutido (el propio perito dice que eran paredes ciegas), lo que corrobora lo hasta ahora argumentado.
QUINTO.-La parte demandada justifica su dominio en la inscripción registral practicada a que se hizo mención en el Fundamento Segundo, al amparo de lo dispuesto ene. Art. 205 de la Ley Hipotecaria y con los efectos del art. 207 de la misma, el día 17 de noviembre de 2010 y la escritura en que se apoya, no aportando otras pruebas concluyentes para rebatir las propuestas por la parte demandante.
Nos hemos pronunciado en anteriores sentencias en supuestos como el presente que si bien las inscripciones del Registro no hacen fe más que del titular dominical, art. 32 y 34 de la Ley Hipotecaria , no es menos cierto que el art. 38 de la misma en relación con el art. 225, 240 y 313 de su Reglamento recoge una presunción 'iuris tantum' respecto de los demás datos que se consignan en el asiento respectivo; así se ha afirmado entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero , 10 de junio y 24 de junio de 1955 y 21 de junio de 1987 , lo que también presenta trascendencia en el presente caso en cuanto a la comparación de los títulos de una y otra parte.
Conforme a reiterada jurisprudencia del T.S. (por todas Sentencias T.S. 5 de abril de 20) el art. 38 de la LH , se refiere a titularidades y no a datos físicos. El registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, sin que la institución responda de la exactitud de los datos en circunstancias de puro hecho, ni de los datos descriptivos de las fincas. Numerosas resoluciones han resaltado que el Registro de la Propiedad no puede responder de la exactitud de las circunstancias y datos fácticos, ni por consiguiente de los relativos a las fincas. La legitimación y presunción de exactitud registral que el art. 38 LH establece comprende únicamente los datos jurídicos, no las circunstancias de mero hecho, como la extensión, linderos etc., de la finca inscrita ( Sentencias de 13 noviembre 1987 y 11 julio 1989 ), es una presunción iuris tantum, que puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que consideran probados ( Sentencia 7-5-1981 , 24-1-1984 y 24-11-1987 ); no debiendo olvidar a tales efectos también lo declarado por el TS en relación con el Registro de la Propiedad en cuanto que dicho órgano carece de una base física fehaciente, dado que como acreditan sus arts. 2 , 7 y 9 de la LH el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual éstos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrables relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de referidos datos y circunstancias fácticas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan, ni siquiera de su existencia ( Sentencias de 24 de julio , 23 de octubre y 13 noviembre de 1987 ). Y específicamente no se le otorgará la protección registral a la identificación de los linderos ( Sentencia de 23 de octubre de 19878 , 27 de mayo de 1995 y de 15 de abril de 2003 ).
La inmatriculación practicada con arreglo a lo establecido en el art. 205 L.H ., como se hizo en el caso respecto de la escritura realizada el dia 18 de septiembre de 2003 e inscrita en el Registro de la Propiedad que despliegan eficacia respecto de terceros transcurridos dos años desde su fecha conforme al art. 207 L.H . ( sentencias del Tribunal Supremo de 28-3-1979 , 15-6 - 1989 , 24-4-1991 , 27-12-1996 , 31-12 - 199 , 17-3-2005 ), por lo que la medida superficial que conste en la inscripción de inmatriculación no estará protegida por la fe pública registral ni durante los dos primeros años ni después.
Por otro lado, en relación con las discrepancias existentes entre las superficies que figuran en el Catastro y las reales, sabido es porque así se ha pronunciado reiteradamente la Jurisprudencia y ha sido reproducido por los Tribunales, siendo el Catastro una institución a efectos contributivos no constituyen sus certificaciones catastrales títulos de dominio, sino un principio de prueba que ha de ser completado con otros medios que acrediten la propiedad, demostrado como está en la práctica diaria que la titularidad que se deriva del Catastro no coincide en muchas ocasiones con el verdadero propietario, por tanto, siendo su trascendencia limitada a los efectos que aquí interesan.
SEXTO.-Como corolario de todo lo argumentado se ha acreditado en el caso por los demandantes el cumplimiento de los requisitos para el acogimiento de la acción reivindicatoria de dominio que se reconoce en el párrafo segundo del art. 348 del Código Civil , que como es sabido según conocida Jurisprudencia ha de entenderse en sentido jurídico, es decir, que en la comparación entre el título y cosa se dé una coincidencia excluyente y que la referencia del título únicamente pueda ser de esa finca y no de otra, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1961 , 2 de mayo de 1963 , 15 de noviembre de 1981 y 31 de octubre de 1983 , de forma que si faltan datos que aclaren la identificación de la finca, en su forma, linderos y extensión, no puede decirse que concurra el supuesto exigido por la Jurisprudencia como antes se ha dicho, debiendo hacerse la identificación de la finca reclamada de manera que no ofrezca dudas sobre ella. Imponiéndose al reivindicante la obligación de demostrar, que el predio identificado sobre el terreno, es aquél a que se refieren los documentos y medios de prueba en que el actor funda la descripción de la finca real discutida, y a la que se refiere en los títulos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1981 ).
Procediendo estimar la acción reivindicatoria sobre el terreno reivindicado y conforme se identifica por el perito Sr. Jesús Carlos en su informe respecto de la invasión de terreno de la finca NUM002 de los demandados sobre la finca NUM003 de los actores como se perfila en los anexos de dicho informe (páginas 8, 9, 10, 11 y 12 de dicho informe en una superficie de 73,40 metros cuadrados). Procede acoger en parte las peticiones que se contienen en la demanda, revocando la sentencia apelada, en la forma que se expresará en la parte dispositiva de esta resolución No procediendo la nulidad de la inscripción registral como se pide en el apartado tercero del Suplico de la demanda, sino su rectificación en trámite de ejecución de sentencia adaptándola a lo que ahora se resuelve. De otro lado tampoco puede acogerse el apartado quinto tal como se pide porque la rectificación del Catastro tiene su procedimiento específico y su modificación puede hacerse posteriormente a la presente sentencia y con base a lo que en ella se acuerda.
SEPTIMO.-Estimándose en parte las peticiones de la demanda y según lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se imponen las costas de la primera instancia a ninguno de los contendientes. De otro lado, acogiéndose los motivos de recurso no se imponen las costas a ninguno de los contendientes , art. 398 de la Ley citada .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMANDO el recursode apelación interpuesto por Juan Pedro y Bárbara , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Astorga, en el Procedimiento Ordinario nº 459/2012, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente:
Estimando en partela demanda presentada por Juan Pedro y Bárbara contra Gloria y Cesareo , debemos declarar y declaramos:
1) La prioridad del título dominical de los demandantes de la parte del inmueble usurpado por los demandados, descrita en la demanda, frente a la posesión de los demandados y su condición de propietarios, condenándolos a la entrega de la misma a misma mandantes.
2) Se declara la inexactitud de la descripción de la finca que se hace en la escritura otorgada en Astorga el 18 de Septiembre de 2003 que dio lugar a la inscripción registral de la finca y, en consecuencia, debe adaptarse a lo que ahora se decide la inscripción registral 1º de la finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Astorga, debiendo rectificarse en la forma que se acuerda en la presente sentencia.
3) Se condena a los demandados a realizar las obras necesarias para dejar libre y expedita la finca de los demandantes y a indemnizar a éstos con la cantidad de 9.848,00 € por los daños ocasionados.
No se hace especial pronunciamiento de condena tanto de las costas de la primera instancia como de la alzada a ninguno de los contendientes.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Servicio Común del Procedimiento, para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000 xx NNNN AA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
