Sentencia Civil Nº 273/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 273/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 187/2014 de 21 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 273/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100270


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0016201

Recurso de Apelación 187/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1118/2011

APELANTE:CP CALLE000 Nº NUM000 y MAPFRE FAMILIAR CIA SEGUR Y REASEG SA

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

APELADO:D./Dña. Soledad

PROCURADOR D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

DA. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1118/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en los que aparece como apelantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID y MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por el Procurador D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO, y defendidas por el Letrado D. JAVIER ARQUÉS FERRER, y como parte apelada DOÑA Soledad , representado por la Procuradora Dña. GEMA PINTO CAMPOS, y defendida por el Letrado D. RAMÓN LAFUENTE SÁNCHEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/10/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/10/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'que estimando parcialmente la demanda planteada por la procuradora Sra. De Pinto Campos obrando en la representación procesal de Doña Soledad frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid y Mapfre, condeno a la Comunidad a pagar a la actora 43.271,36 euros, a Mapfre a pagar solidariamente con la anterior 28.893,55 euros. Todo ello con los intereses del fundamento jurídico cuarto, y sin expresa imposición de costas'.

Por las demandadas se solicitó aclaración y complemento de la sentencia en el sentido de establecer la condena a la Comunidad de Propietarios en la suma de 40.661,46 euros y la de Mapfre en la cantidad de 26.283,65 euros.

Se dicta auto de 15/01/2014 por el que se accede a lo solicitado y con parte dispositiva del siguiente tenor 'ACUERDO subsanar el fallo de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 en los términos recogidos en el fundamento jurídico único de esta resolución'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID y MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., al que se opuso la parte apelada DOÑA Soledad , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de julio de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

En la demanda se alegaba, en síntesis, que la actora es propietaria de la vivienda NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, en el mes de julio de 2009 tras unas obras realizadas por Mapfre (aseguradora de la Comunidad) se descubre el estado precario de la cubierta, por lo que la Comunidad acuerda acometer la rehabilitación de la misma, y finalmente se aprobó el presupuesto presentado por Tanilu S.L., comenzando las obras en el mes de agosto del 2010. El 17-9-2010 se produjo una tormenta con gran volumen de agua en Madrid, y al encontrarse la cubierta con las tejas retiradas y el espacio bajo cubierta al intemperie, se vieron afectadas las viviendas NUM001 y NUM002 produciéndose cuantiosos daños, la empresa continuó con las obras, y la actora se vio obligada a desalojar su vivienda dado su estado de inhabitabilidad, en noviembre 2010 se volvió a producir un nuevo siniestro, causado por las tormentas, por lo que los daños causados al NUM001 aumentan. La Comunidad tiene póliza de seguros contratada con Mapfre, y sólo se hizo cargo de la demolición de los falsos techos de la vivienda. Se aporta informe pericial en el que se detallan los desperfectos ocasionados en la vivienda como consecuencia de las obras de rehabilitación, desglosados en los que tienen causa por la entrada masiva de agua y los ocasionados por defectos constructivos de las obras de rehabilitación, por un importe total de 45.862,05 euros.

En la contestación, por las demandadas, se alegaba, en síntesis, la llamada en garantía a la empresa Tanilu, la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios pues contrató a unos profesionales especializados para rehabilitar y corregir los problemas de la cubierta, sin que se den los requisitos para derivar culpa por hecho ajeno, y además se demanda por unos supuestos defectos de construcción en la obra contratada, la falta de legitimación de la Comunidad conlleva la de su compañía aseguradora, que en ningún caso podría responder de las partidas de obra mal ejecutadas por la constructora. No se acredita que la actora sea la propietaria de la vivienda, del documento 2 de la demanda se ha de derivar que la Comunidad obró con la máxima diligencia al solicitar un informe pericial a su compañía de seguros al apreciar el deterioro de la cubierta, contratando los servicios de un arquitecto para la redacción del proyecto y contratando a una empresa especializada en rehabilitación de edificios en diciembre de 2009. Son ciertas las filtraciones acaecidas el 17-9-2010 en la vivienda NUM001 por la falta de previsión de los operarios de Tanilu, sin que la Comunidad se reservase la vigilancia de las obras, y siendo una perjudicada más, la aseguradora de la constructora valoró los daños en la vivienda NUM001 en 2.660,15 euros, sin que se permitiera la entrada al operario, la constructora y al arquitecto; en febrero la empresa constructora recibió reclamación de la aseguradora de la vivienda (Santa Lucía) en reclamación de 3.590,70 euros por los daños causados el 17-9-2010, por lo que la actora ya ha sido indemnizada, y no permitiendo la entrada al perito designado por Mapfre. Se impugna y rechaza el informe aportado con la demanda.

La sentencia de fecha 18-10-2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 se estima en parte la demanda, y en la misma, en su fundamento primero, se reseñan las pretensiones de las partes, en el segundo se desestima la falta de legitimación activa pues de los distintos documentos e informes se deriva su condición de propietaria de la vivienda NUM001 ; respecto de la falta de legitimación pasiva de la Comunidad (por culpa 'in eligendo' o 'in vigilando'), los daños vienen ocasionados por la deficiente ejecución de la obra por la entidad Tanilu, y se describen en los informes periciales de doña Mónica y don Carlos Antonio ; y aunque se causaron por los intervinientes en el proceso de rehabilitación, ello no excluye la responsabilidad de la Comunidad que contrató a la empresa Tanilu y al arquitecto que la dirigió, sin que fuera diligente al contratar a la constructora Tanilu que ejecutó la obra a cielo abierto, a pesar de que carecía de seguro, como expone la perito Sra. Mónica , además la Comunidad supervisaba la obra, como reconoció su presidente, por lo que podían apreciar los defectos existentes durante su ejecución y no solicitaron la reparación de los mismos. Procede valorar los daños conforme al informe del perito designado judicialmente al entender su valoración más ajustada por su carácter imparcial. La aseguradora deberá responder solidariamente a los daños reclamados, salvo los relativos a la reparación de las patologías de la cubierta, al estar excluidos de la póliza, como reconoció la defensa de la actora en el acto del juicio. De los daños a indemnizar se deberá detraer las cantidades ya percibidas por la demandante de Santa Lucía por importe de 2.590,69 euros, no procede indemnizar por los honorarios del perito de la actora, al tener la condición de costas.

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

1.- Error en la valoración de la prueba y en la fundamentación jurídica. La falta de seguro de responsabilidad civil de la constructora, además de no tener relación por la culpa, se basa en un comentario de la perito de la demandante, y en la demanda se señala que aporta como documento 3 la realización de informe de la compañía aseguradora (AXA) de Tanilu, y el representante de la constructora así lo manifestó en el acto del juicio, por lo que al acreditarse la existencia de seguro se debería colegir que la Comunidad actuó de manera correcta al designar a la empresa constructora. Sin que la respuesta del Presidente acerca de si visitaba las obras que se estaban realizando, tenga el fuste suficiente para acreditar que existió una supuesta vigilancia o participación en los trabajos de rehabilitación del edificio, al no tener el Presidente la cualificación técnica necesaria y al acudir a las obras para conocer si las mismas iban a buen ritmo y con la lógica finalidad de informar a los vecinos. Al respecto SAP Madrid Sección 11ª 27-2-2009 . La Comunidad actuó con la máxima diligencia, al solicitar informe sobre las causas de las deficiencias (fisuras) aparecidas en los últimos pisos, aprobación en Junta de la empresa constructora de entre las que habían presentado presupuesto, contratación de arquitecto, con proyecto visado por el Colegio, solicitud de licencias y, por último, contratación de empresa constructora especializada en rehabilitación de cubiertas y fachadas, sin que ninguno de estos aspectos se hayan discutido ni en la demanda ni en el procedimiento. El elemento de culpa es esencial para determinar la responsabilidad, y además la STS 15-1-2007 recurso 2374/2000 introduce el de causalidad jurídica, es decir, algún comportamiento que se pueda relacionar con los daños, y la Comunidad lo único que hizo es contratar las obras a una empresa especializada, sin reservarse las funciones de vigilancia y participación en los trabajos, SSTS 3-4-2006 y 10-9- 2007, y por último, STS 20-11-2007 . Todo ello conlleva que deba estimarse la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios.

2.- En la audiencia previa se solicitó exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, para que remitiera testimonio de las actuaciones del juicio verbal 1169/2011 a instancia de Santa Lucía contra la Comunidad y Tanilu, dictándose sentencia desestimatoria de fecha 1-2-2012 , y en el recurso de apelación formulado por Santa Lucía, se dicta sentencia el 16-10-2013 por la AP Madrid, Sección 12ª, recurso 610/2012 , por la que se desestima la demanda contra la Comunidad, por lo que de conformidad a esta sentencia el recurso ha de ser estimado, sopena de incurrir en contradicción con sentencia firme sobre los mismos hechos. La constructora reparó los defectos de las demás viviendas y si no lo ha hecho en este supuesto ha sido por la actitud de la demandante al no permitir el acceso a los operarios, a los responsables de Tanilu y al arquitecto y al perito de Mapfre.

3.- Incongruencia de la sentencia, pues la actora en ningún momento basó su reclamación en la ausencia de seguro de responsabilidad civil por la constructora, ni lo basó en la falta de vigilancia de las obras, ni tampoco en una elección inadecuada de la constructora, y es en estos extremos en los que se fundamenta la sentencia. La actora recibió una carta del la Comunidad el 29-7-2009, se le convocó a las Juntas y recibió las actas, sin que en ningún momento mostrara su desacuerdo o las impugnara.

4.- Al existir serias dudas sobre los hechos o los fundamentos de derecho, no procedería la condena en costas del presente recurso a los efectos del artículo 398 LEC .

Por la representación de la apelada se opone a los motivos de los recursos de apelación, no hay error en la apreciación de la prueba pues hay una manifiesta existencia de culpa 'in eligendo' o 'in vigilando' por parte de la Comunidad, pues Tanilu no tenía seguro de responsabilidad civil, y no porque lo diga la perito, sino porque así se deriva del documento 3 de la demanda, apartado observaciones en el que Axa se exonera de pagar nada, pues estaría fuera de la cobertura las obras en la cubierta, Tanilu era una empresa dedicada a reformas de interior, se produjeron dos siniestros, nunca se ha justificado el porqué de contratar a Tanilu, al reconocer don Plácido que realizaba visitas periódicas estaba reconociendo un control sobre las obras, aunque fuera ineficaz o poco diligente; responsabilidad objetiva de la Comunidad a los efectos artículo 9.1.c) LPH y por culpa extracontractual, la responsabilidad del artículo 9.1 c) es objetiva, además, la Comunidad fue negligente al seleccionar y al vigilar; a mi representada no le vincula lo resuelto en el otro procedimiento, al no haber sido parte en el mismo, en todo caso Santa Lucía reclamó por responsabilidad extracontractual y mi representada lo hace por la vía del artículo 9.1.c), mi representada permitió la entrada a su vivienda a los operarios de Tanilu, lo que no permitió es que fueran ellos los que repararan los daños y perjuicios, al no fiarse de Tanilu, no existe incongruencia. Las dudas de hecho y/o de derecho fueron resueltas por la sentencia de primera instancia, por lo que es de aplicación el criterio de vencimiento en esta segunda instancia, a efectos de costas.

SEGUNDO:En cuanto a los motivos del recurso se fundamentan en la existencia de error en la valoración de la prueba y fundamentación jurídica en la sentencia apelada.

En el presente recurso, como de deriva de las actuaciones en primera instancia, existe conformidad entre las partes en cuanto que los daños en la vivienda de la actora-apelada derivan de las obras contratadas por la Comunidad de Propietarios con la empresa constructora Tanilu, S.L., con presupuesto de 1-12-2009, respecto de la rehabilitación de las cubiertas, fachadas y medianería, e iniciadas en agosto de 2010, de igual modo, se ha de derivar, que el arquitecto D. Estanislao se encargó de la redacción del 'Proyecto de Rehabilitación de las fachadas, medianerías y cubiertas del edificio' (así se deriva del informa pericial aportado con la demanda, folios 69 y 70 de las actuaciones).

Por lo tanto, se ha de traer a colación la doctrina jurisprudencial referida al artículo 1903 Código Civil , respecto de la responsabilidad de dueños de las obras, por los daños ocasionados por la constructora, y como señala la STS 17 de septiembre de 2008 recurso 71/2002 'El Tribunal Supremo establece que cuando el elemento fáctico indica un dueño de una obra que encargó a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la 'lex artis' y para la realización de unas determinadas operaciones, desentendiéndose dicho dueño de como se efectuaron prácticamente las mismas, no se puede entonces olvidar que doctrina de esta Sala ha establecido que la cesación de responsabilidad establecida en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil , parte de la base de la no existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa, y así se proclama en la sentencia de 11 de Junio de 1998 , que recoge lo dispuesto en la de 7 de Noviembre de 1985 , entre otras muchas más (Sentencia de 18 de Julio de 2002 )», es decir: para que el dueño de la obra no responda de los actos realizados por terceros en la ejecución aquella, además de no estar unidos por una relación de jerarquía o dependencia, ha de haber elegido diligentemente a los profesionales encargados de dicha ejecución, de suerte que, de haber encargado la realización de las labores a personas no cualificadas, incurre en una responsabilidad directa ex art. 1903 CC por 'culpa in eligendo'. En este sentido, la reciente Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2007 , en un supuesto similar, establece que «es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - ( SSTS de 18 de julio de 2005 ; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 )». En parecidos términos se pronunció la posterior Sentencia de 30 de marzo de 2007 , que apreció, asimismo, culpa 'in eligendo' e 'in vigilando' en los daños producidos por una empresa contratista poco cualificada a terceros, en la figura del comitente, en aplicación de la interpretación jurisprudencial del art. 1903 CC ', de igual modo, STS 27 de diciembre de 2011 recurso 1837/2008 .

Si trasladamos esta doctrina al supuesto del presente recurso, en contra de lo establecido en la sentencia de instancia, no puede derivarse la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios; en primer lugar, pues entre la Comunidad y la empresa constructora no se acredita una relación de jerarquía o dependencia; y a su vez, pues no se acredita la existencia de culpa en la elección de la empresa constructora o del arquitecto, pues para derivar la responsabilidad en la sentencia objeto del presente recurso, se fundamenta sólo en dos cuestiones, la primera en la carencia de seguro de responsabilidad civil por parte de la constructora, y por entender que la Comunidad supervisaba las obras, y a tal efecto trae a colación las manifestaciones del entonces Presidente de la Comunidad.

Estas únicas pruebas no pueden derivar en la responsabilidad de la Comunidad, en primer lugar, pues la carencia de seguro no se puede entender como un hecho acreditado, y ello de conformidad al documento 3 de la demandada (folios 18 a 24 de las actuaciones) y del mismo se deriva la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil entre la entidad Aseguradora AXA y Tanilu SL, y con la cobertura de daños a terceros; por lo tanto, el seguro existía en el momento de producirse los daños; cuestión distinta podría entenderse si, en concreto, la compañía de seguros debía o no de responder, pues aunque los autores del informe citado estiman que la Póliza no cubriría estos daños, empero, también se señala 'al tratarse de un siniestro que, salvo mejor criterio de esa Compañía, no cuenta con la cobertura a través de la Póliza'. En consecuencia, se trata de una opinión de quiénes emiten el informe, que debería ser contrastada con el condicionado de la Póliza, sin que pueda conllevar la inexistencia de seguro, como se concluye en la sentencia apelada.

De igual modo, no puede incardinarse la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios porque ésta se reservara la vigilancia y control de las obras, por el sólo hecho de que por el testigo don Plácido (anterior Presidente de la Comunidad de Propietarios) reconozca que efectuaba visitas a las obras, pues ni tan siquiera consta la cualificación profesional del testigo, y se ha de tener en cuenta que, como manifiesta el testigo (hora 9:50) las visitas que se efectuaban cada 15 días, y las hacía en compañía del arquitecto, y fue este profesional quien, tras pedir varios presupuestos a diversas constructoras, hizo un informe sobre cada una de las partidas, y se eligió la constructora con mayor puntuación, que no era la más barata (hora 9:54- 9:55).

Sin que pueda derivarse que la elección de la constructora fuera inadecuada, por no tener esta los medios necesarios para la realización de obras de esta envergadura.

No podemos obviar, que con relación a los daños en la vivienda NUM001 , por la compañía aseguradora de la misma, se efectuó reclamación contra la Comunidad de Propietarios demandada-apelante y la constructora, con sentencia de la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de octubre de 2013 recurso 610/2012 en la que revocando la sentencia de primera instancia se desestima la demanda respecto de la Comunidad de Propietarios, y con base a los argumentos que se reseñan en el fundamento de derecho séptimo: 'De lo actuado no se desprende que la comunidad demandada tenga algún tipo de relación que implique que la entidad contratista quede subordinada a ella en una relación de dependencia u obediencia a las órdenes de dicha comunidad en orden a la correcta ejecución de las obras de reparación desde el punto de vista técnico. Lo que se desprende de lo actuado es que la comunidad de propietarios, ante el mal estado de los elementos comunes -en el presente supuesto la cubierta del edificio-, contrata a la empresa que ha de encargarse de su reparación, pero obviamente la comunidad de propietarios ni es profesional de la construcción, ni ha de tener conocimientos, ni tan siquiera interés, en tener un control técnico sobre la ejecución, por lo cual, salvo que otra cosa conste ( artículo 386 LEC ), debe inferirse que la empresa codemandada actuaba con la autonomía propia de tales situaciones en lo que a la ejecución técnica de las obras y adopción de medidas de seguridad se refiere. El que la comunidad alegue haber contratado la correspondiente dirección facultativa no lleva a otra conclusión, ya que no se desprende de lo actuado que los daños provengan de un actuación negligente de dicha dirección facultativa. Por otro lado no consta que la empresa contratada sea inadecuada para realizar las labores que se le encomendaron. No se desprende de lo actuado que se trate de empresa carente de personal cualificado, o de actuación negligente en el desempeño del conjunto de su labor que lleve a considerar que se trata de una empresa no capacitada para acometer con suficientes garantías la obra encomendada, sin que el siniestro que motiva las presentes actuaciones que lleve a otra conclusión, ya que no constando que la actuación de la codemandada haya sido incorrecta en otras circunstancias u ocasiones, lo que se desprende es una negligencia puntual por parte de ésta, que no tiene suficiente entidad como para entender que la comunidad de propietarios ha incurrido en culpa por la elección de dicha entidad para la reparación de elementos comunes del edificio. En consecuencia con lo indicado, y aplicando la doctrina anteriormente reseñada, es procedente desestimar la demanda con respecto a la comunidad codemandada'.

Conclusiones que hemos de hacer nuestras, por identidad de razón (al tratarse de los mismos hechos) y, a su vez, al no existir prueba de la que podemos derivar culpa de la Comunidad de Propietarios por la elección de la empresa constructora, o que por esta se careciera del personal adecuado para la ejecución de las obras contratadas.

TERCERO:De igual modo, no puede entenderse que del artículo 9.1.c) LPH se derive una responsabilidad objetiva, pues tal extremo no se deriva de este precepto, al disponer '1.- Son obligaciones de cada propietario:.. c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados'.

Se ha de tener en cuenta que el precepto atribuye la responsabilidad por daños y perjuicios por obras, pero cuando aquellos se deriven de una actuación u omisión de la Comunidad, así por las cuestiones ya citadas cuando pueda atribuirse por una elección inadecuada de la empresa constructora, lo que, por las razones examinadas no procede apreciar en el presente supuesto. Sin que se trate de obras realizadas en la vivienda de la demandante-apelada sino de obras en los elementos comunes, y la Sentencia de la Sección 13º 13 de abril 20012 recurso 931/2011 señala 'deba aquél ser resarcido como correlativa consecuencia y efecto de su deber de soportar la intromisión en su propiedad privativa para la satisfacción de un interés general' , respecto a la Sentencia Sección 11ª 12 de mayo 2010 recurso 318/2009 se deriva la relación de dependencia ' En el presente caso, se ha acreditado que la Comunidad de Propietarios fue quien contrató a la empresa que realizó las obras en la Comunidad, existiendo entre ellas una relación de dependencia', y Sentencia Sección 11ª 26 de marzo de 2010 recurso 464/2009 'En consecuencia, en momento alguno por la comunidad se manifiesta no hacer frente a los daños y perjuicios derivados a la vivienda privativa de los actores por razón de las humedades existentes por deficiencias del inmueble, quedando incólumes las facultades a que se refiere el apartado c) del artículo 9 de la LPH , esto es, consentir en su vivienda o local las reparaciones que exigía el servicio del inmueble, pero teniendo derecho a que la comunidad le resarciera de los daños y perjuicios ocasionados, tanto por la incidencia de dichas obras generales en el mismo, como por los resultantes de ese estado de humedad que provocó los propios en la repetida vivienda', sin que podamos derivar una responsabilidad objetiva, en todo caso, por el mero hecho de tratarse de obras contratadas por la Comunidad de Propietarios.

En todo caso, no podemos obviar la reiterada doctrina jurisprudencial que podemos sintetizar en la STS 19 de febrero de 2009 recurso 1900/2002 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 .),añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas). Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias'.

Sin que, por las razones dadas en el anterior fundamento, pueda atribuirse los daños a la Comunidad por el mero hecho de haber sido quien contrató con la constructora para la realización de las obras de rehabilitación.

En todo caso, no podemos obviar que la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 6 de octubre de 2013 recurso 610/2012 , por los mismos hechos (daños en la vivienda NUM001 que reclama su aseguradora), excluye la responsabilidad a la Comunidad de Propietarios, sin que en el procedimiento del que deriva este recurso, se hayan practicado pruebas suficientes para derivar la responsabilidad que se pretende.

En consecuencia, procede estimar los motivos de apelación, revocando la sentencia apelada, dictando otra por la que se desestime la demanda en su integridad, tanto respecto de la Comunidad de Propietarios, como de su compañía aseguradora.

CUARTO:Respecto de las costas de primera instancia, y al desestimarse la demanda en su integridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 394.1 LECivil procede imponerlas a la actora.

QUINTO:Respecto de las costas del recurso de apelación, de conformidad al artículo 398.2 LEC no procede hacer declaración sobre costas de segunda instancia .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID y MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por el Procurador D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO, contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 1118/2011, debemos REVOCAR la referida resolución y sustituimos su fallo en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por DA. Soledad , representada por la Procuradora GEMA PINTO CAMPOS, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID y MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., absolviendo a las demandadas de los pedimentos del suplico de la demanda, con condena en las costas de primera instancia a la actora, y sin que proceda hacer declaración sobre las costas devengadas en esta segunda instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0187-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a cuatro de septiembre de dos mil catorce.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.