Sentencia CIVIL Nº 273/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 273/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 280/2016 de 24 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 273/2016

Núm. Cendoj: 46250370072016100224

Núm. Ecli: ES:APV:2016:4604

Núm. Roj: SAP V 4604:2016


Encabezamiento

Rollo nº 000280/2016

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 2 7 3

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

DOÑA MARÍA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000892/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PICASSENT, entre partes; de una como demandada - apelante/s SOCIEDAD INSTRUCTIVA 'UNION MUSICAL' DE MONTSERRAT, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EMILIO ESPI ESTORNELL y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER, y de otra como demandante - apelado/s Nieves , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ELOY MAS GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PICASSENT, con fecha 17 de noviembre de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sr. Gómez Martínez en nombre y representación de Dña Nieves y CONDENO a la Sociedad Instructiva 'Unión Musical' de Montserrat a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 40.098Â?68 euros. CONDENO a la parte demandada sobre la cantidad de condena, al tipo del interés legal del dinero, a contar desde la fecha de 7 de abril de 2014. CONDENO a la entidad La Sociedad Instructiva 'Unión Musical' de Montserrat a satisfacer las costas propias ocasionadas a la parte actora. Notifíquese la presente resolución a las partes.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de junio de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de doña Nieves formuló demanda de juicio ordinario contra la Sociedad Instructiva Unión Musical de Montserrat, reclamando el pago de 40.098,68.-€, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la caída que padeció en las dependencias de la demandada. Sustenta su pretensión en que el día 12 de septiembre de 2011, cuando salía del local de la demandada ubicado en la calle Isaac Peral de Montserrat, al bajar las escaleras de acceso, sufrió una caída debido que uno de los escalones se hallaba roto. La escalera tiene 5 escalones y el más bajo, estaba fracturado en su parte lateral izquierda. Además la escalera carece de cualquier elemento de asistencia o ayuda como barandilla, pasamanos. Fue trasladada al hospital e intervenida quirúrgicamente.

Reclama:

5 días hospitalización a 71,63 € 358,15 €

120 días impeditivos a 58,24 € 6.988,80.-€

463 días no impeditivos a 31,34 € 14.510,42.-€

9 p. de secuela funcionales a 922,79 € 8.305,11 €

7 p de secuela perjuicio estético a 892,95 € 6.250,65 €

10% factor de corrección 3.641,31-€

TOTAL40.054,44 €

Por gastos en medicamentos la suma de 44,24.-€

La representación procesal de la Sociedad Instructiva Unión Musical de Montserratse opuso a la pretensión actora invocando la excepción de falta de legitimación pasiva porque no se había demostrado que el local era de su propiedad; la prescripción de la acción porque el siniestro tuvo lugar el 12 de septiembre de 2011 y la demanda se ha presentado el 12 de noviembre de 2014.-

Respecto del fondo del asunto, niega la ocurrencia de los hechos, y añade, que de ser ciertos, nada puede imputarse a la parte demandada. Impugna las fotografías que se aportan de los escalones y acompaña otras que, según la demandada, reflejan que los escalones están en buen estado y que no es preceptiva la existencia de un sistema de apoyo. Se impugnan los informes médicos y la aplicación del denominado baremo de tráfico.

La sentencia de instanciarechaza las excepciones y estima la demanda en todas sus partes.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO.-En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual"La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice:"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 )."

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice:"También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO.-Como primer motivo de su recurso, la parte apelante impugna la valoración de la prueba que realiza la sentencia de instancia sobre el estado de la escalera; invoca que la escalera es de grandes dimensiones; su peligrosidad es nula; y en ambos lados existen pasamanos de obra. Además las fotografías que presenta la parte actora no acreditan que el estado del escalón fuese el mismo en el momento de producirse la caída. No consta atestado policial que corrobore el estado del peldaño. Añade que, en todo caso, el desperfecto sería insignificante respecto del resto de escalera. La demandante admite que el desperfecto era únicamente de 2 centímetros, lo que no coincide con las fotos. También alega que la demandada trabajaba en el local, lo cual es de vital importancia pues servía las mesas que se hallaban en el exterior; y estaba continuamente subiendo y bajando escaleras.

En el motivo tercerodel escrito de su recurso, también invoca el error en la valoración de la prueba pues afirma que la señora trabajaba en el Bar, que limpiaba y servía cafés, que conocía el estado de las escaleras; y que hizo constar en el hospital, caída casual; la testigo propuesta por ambas partes no sabía si en el momento de la caída el escalón estaba roto. Las versiones de las testigos son contradictorias.

En el motivo cuartose invoca el error en la aplicación e interpretación del artículo 1902 del CC y la doctrina jurisprudencial. Porque pudo cogerse al pasamano y el lugar era conocido para la víctima.

CUARTO.-Dado que los alegatos se centran en el error en la valoración de la prueba realizaremos un examen de la misma.

Así, comenzando por las fotografías aportadas a las actuaciones, comprobamos que las que la actora ha unido a su demanda, reflejan el estado de la escalera cuando se produjeron los hechos y, en el ángulo izquierdo, según se baja, se advierte que falta un trozo de la huella (f. 11) existiendo un pequeño desnivel en el escalón.

En las fotografías que trae la demandada, en el mismo punto, se ha colocado un cenicero, pero si se examina con detalle la imagen, se aprecia que el trozo de huella está colocado, pero se nota la grieta o unión entre los dos trozos y, en el extremo externo, hay un pequeño desconchado, lo que coincide plenamente con la versión ofrecida por la actora y por los testigos (f. 79), es decir, que la demandada ha realizado las fotografías después de reparar el escalón.

Tampoco compartimos la tesis de la demandada sobre la existencia de un pasamano de obra a cada uno de los lados, puesto que lo que existe es un adorno o murete que no permite cogerse para descender.

Respecto del interrogatorio de parte, testifical y pericial, en la vista oral se practicó el interrogatorio de la demandante doña Nieves demandante, quien manifestó que trabajaba en el bar 2 ó 3 semanas; limpiaba y servía cafés. A veces salía a tomar nota, durante dos o tres horas diarias. Que la caída se produjo entre las 9 y las 10 de la mañana y cuando bajaba las escaleras para dirigirse al Banco ubicado a la izquierda del local.

Reconoce el estado de las escaleras cuando se sufrió la caída y afirma que las escaleras están reparadas. Que cuando ocurrieron los hechos no había cenicero. Ella bajaba la escalera, se dobló el pie y se cayó, al apoyarse sobre el trozo roto. No había visto que estaba roto. Ella no llamó a la Policía Local, ni les ha pedido el informe, y que cuando fue atendida en el hospital manifestó que se había caído en la escalera. Aún no trabajaba con contrato, después ya no ha trabajado en el bar; trabaja en la naranja y limpia en un hospital; no dio parte por accidente laboral. Cuando está de pie le duele y tiene problemas. Estuvo 18 meses de baja y compró y pagó losmedicamentos.

Declaró como testigo doña Carolina precisó que es amiga de la demandante; se hallaba enfrente del bar musical; pidieron un café y al momento salió la actora del bar, dijo que se iba al Banco y se cayó. Reconoce las fotos y el estado del escalón. Ella le auxilió y alguien llamó a la Policía Local y a la ambulancia. Sabe que la actora, algunas veces trabaja en el bar, pero no todos los días. Reconoce el estado de la escalera por medio de lasfotografías cuando se produjeron los hechosy que no estaba el cenicero.

La testigo doña Esperanza que es amiga de la actora y que se hallaba en el bar y la vio caer. Se hallaba sentada en una mesa en la calle, pero no vio en que escalón cayó, cayó de culo. No la movieron porque las otras chicasdijeron que se había roto el pie. Tampoco sabe en qué lado de la escalera. Acudió la Policía Local y se la llevó la ambulancia. La lesionada trabajaba en el Bar. Ella les tomó nota para el pedido. Cuando cayó no llevaba nada en las manos; resbaló con las escaleras, bajando. Cayó sentada en el último o penúltimo.

La testigo doña Flora , manifestó conocer a la demandante del pueblo, pero no son amigas. Estaba en el bar musical pero en la calle y vio caer a la demandante. Iba pegadita a la pared izquierda y se dirigía al Banco. Cayó en el último escalón, porque la escalera estaba rota cuando se produjo la caída. Afirma, que el día del siniestro no estaba el cenicero. La actora a veces trabajaba en el Bar; les dijo que iba al banco. Tras la caída se acercaron a ella. Al caer se quedó sentada en el escalón. Salió arrimada a la pared.

Comparece como perito don Carlos María .Médico que ha emitido informe a instancias de la actora. Quien se ratifica en su informe y en la fecha de curación, puesto que durante la rehabilitación la lesión iba evolucionando. Sufre una ligera cojera.

QUINTO.-Valorando todo la prueba que se ha practicado conforme a las reglas de la sana crítica llegamos a la misma conclusión que el juzgador de instancia, dado que la caída se produjo por el mal estado de la escalera, al que le faltaba un trozo de huella, provocando un desnivel que, al pisarlo, generó la caída de la actora.

Igualmente estimamos probado que la culpa o negligencia es imputable a la demandada que no mantuvo las escaleras de su establecimiento, abierto al público, en las debidas condiciones para su uso.

Por último, han quedado debidamente acreditas las lesiones padecidas, el periodo que necesitó para su curación y las secuelas que le han quedado.

SEXTO.-Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de La Sociedad Instructiva 'Unión Musical' de Monserrat contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015 dictada en los autos número 892/14 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Picassent , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.


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