Sentencia CIVIL Nº 273/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 273/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 716/2016 de 26 de Abril de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 273/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100323

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7624

Núm. Roj: SAP B 7624/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 716/2016-E
Procedencia: Juicio Ordinario nº 357/2014 del Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona
S E N T E N C I A Nº273/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
los presentes autos de Juicio Ordinario nº 357/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 34
Barcelona, a instancia de Dª. Almudena contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, D. Hipolito y CDAD.
PROPIETARIOS PASSEIG000 NUM000 BARCELONA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos
el día 1 de abril de 2016.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR la demanda formulada por Dª Almudena contra Hipolito , y contra la COMUNIDAD PROPIETARIOS PASSEIG000 Nº NUM000 de Barcelona Y CATALANA OCCIDENTE absolviendo a los demandados.

Se imponen las costas a la actora a tenor de lo dispuesto en el art. 394 Lec .'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

Fundamentos


PRIMERO . Planteamiento general Contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, interpone la actora, doña Almudena recurso de apelación, al cual se oponen los demandados don Hipolito , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASSEIG000 , NUM000 DE BARCELONA y CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA.

La actora peticionó en su demanda la condena de los demandados a abonarle la suma de 14.486,91 euros más intereses legales diferenciados, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas en 12.7.2011, refiriendo la demanda que el siniestro se produjo al llevar a su hija a la consulta de la Dra. Leonardo , situada en el NUM001 NUM002 de dicho edificio del PASSEIG000 ; al salir, puesto que el ascensor no funcionaba, tuvo que bajar andando las escaleras, y como en la comunidad estaban realizando trabajos de pintura, sin que ni por la comunidad ni el empresario se adoptasen las debidas medidas de seguridad para la evitación o minimización de riesgos, pues solo se pusieron periódicos y cartones, y a pesar de ir con cuidado, cayó al suelo, siendo, a su entender, la comunidad promotora de la obra y responsable por no exigir las correctas medidas de seguridad, además de por no funcionar el ascensor obligando a bajar andando, además de la responsabilidad directa del empresario demandado, debido a la falta de correctas medidas de seguridad y al mal estado de las escaleras por las obras de pintura realizadas en el edificio.

Los demandados se opusieron en las respectivas contestaciones, acabando todos por interesar la desestimación de la demanda, y la absolución de sus pedimentos.

La sentencia dictada parte de la jurisprudencia del art.1902 CC , sin quepa acudir a expedientes de inversión de la carga probatoria ni de objetivación de la responsabilidad, siendo que, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no tiene lugar la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Se motiva que la actora no ha probado la concurrencia de una omisión negligente por parte de la demandada, analizando pormenorizadamente la prueba practicada, concluyendo en que no se acreditó la existencia de deficiencias en las escaleras de la comunidad demandada, a las que atribuir, por acción u omisión, responsabilidad en el accidente que fue producto del infortunio, y no de culpa ajena, que no había sido probada en modo alguno, por lo que desestimó la demanda y absolvió a los tres demandados, imponiendo las costas a la actora.



SEGUNDO . Error en la valoración de la prueba La apelante concentra su recurso en atribuir error en la juez a quo al valorar las pruebas valoradas, siguiendo un orden correlativo al de la sentencia en su impugnación de dicha valoración.

En primer lugar, destaca la relevancia que, según la apelante, atribuye la juez a la pericial del Sr. Carlos cuando la propia juez dijo en el acto de la vista que nadie cuestionaba que la escalera cumplía con la normativa.

La relevancia, según interpreta la apelante, vendría a esa constancia en sentencia del buen estado de las escaleras, que para la apelante no cae en cuenta que las fotografías del informe se tomaron en 29 de junio de 2012, y el accidente ocurrió en 12 de julio de 2011, lo que sorprende a la apelante.

El tribunal no ve la relevancia de ese extremo referido en sentencia conjuntamente con otros. A tenor no solo de la prueba, sino también de los hechos no controvertidos, respecto de los que nos remitimos por entero a las consideraciones hechas en la sentencia apelada, resaltar únicamente que el siniestro se produjo al bajar, no al subir a la consulta de la Dra. Leonardo , habiendo optado la misma demandante por no subir por el montacargas, y conociendo el estado de la escalera, por tanto, en dicho momento, sin que se describiera en modo alguno la mecánica de la caída en demanda, ni tampoco las supuestas medidas de seguridad que hubieran evitado la caída.

La referencia al buen estado de la escalera hecha por el perito Sr. Carlos en su informe ha de situarse en ese contexto, de tal manera que el hecho de que las fotografías se tomasen lógicamente después de producido el siniestro, cuando previamente no se dio dato alguno del que pudiera deducirse que el problema era el estado de la escalera, precisamente por esa falta de razón siquiera de dicha mecánica de la caída, sugiriéndose únicamente que podría producirse por resbalón con hojas de periódicos y cartones puestos en el suelo, cuando la testifical de la Sra. Belinda , amiga de la actora, dijo que no había periódicos ni cartones, ni ningún otro elemento que entorpeciera la subida o bajada de las escaleras, deja en una relevancia más que relativa, ese dato de toma fotográfica, que no puede relacionarse con ningún dato objetivo de mal estado de la escalera puesto en demanda.

En segundo lugar se refiere la apelante a dicho testimonio, sacando unas conclusiones contrarias a las extraídas, por supuesto en valoración conjunta de toda la prueba practicada, en la sentencia apelada.

Dice que dicho testigo refirió que llevaba zapatos cerrados, no bailarinas ni abarcas, para criticar esa referencia en la sentencia, hecha conjuntamente al zapato de verano y no de invierno, entendiendo que la referencia de la sentencia apelada a que en ocasiones, por estar hablando o ir distraídos podemos tropezar o no apoyar bien el pie en el escalón y caer no pasaría de conjeturas y no basado en prueba alguna. Así es, es una pura observación o hecho notorio de conocimiento general, y exento de prueba, por tanto, en virtud de lo previsto en el art. 281.4 LEC , abstrayendo el zapato concreto que llevara la actora en ese mes de pleno verano.

En cuanto a las tachas de los testigos Sres. Adolfo y Santiaga , a la vista de la regulación de dicha tacha en la LEC, el no pronunciamiento de la magistrada en la instancia no le genera ninguna indefensión a la apelante, máxime cuando es evidente que la magistrada ya tendría en cuenta que el Sr. Adolfo , conserje del edificio, era dependiente económico de la comunidad, y la Sra. Santiaga , no es que hubiese sido presidenta de la comunidad, sino que era propietaria de una de las viviendas, y, por tanto, demandada con el resto de condóminos, limitándose, en cualquier caso, el art. 376 LEC a decir que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estas se hubiere practicado, sin exigir un pronunciamiento expreso del tribunal sobre la tacha, dejada a la valoración discrecional del mismo.

Concluye el recurso en tener por acreditado que la causa de la caída de la apelante fue la falta de adopción de unas inconcretas medidas de seguridad, no adoptadas ni por el pintor ni por la comunidad, conclusión que no podemos compartir a la vista de la valoración conjunta de dicho material probatorio, que partía no solo de las pruebas practicadas, sino de los hechos no controvertidos suficientemente expresivos de la falta de responsabilidad de ninguna de las tres persona, comunidad y aseguradora demandadas, sobre todo cuando la demanda inicial no describía con la claridad necesaria la mecánica del accidente.

La carga probatoria competía a la actora, dado lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC , conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la teoría de los riesgos generales de la vida. Falla por omisión cualquier prueba del elemento esencial del porqué de la caída de la demandante, a quien puede oponerse la mínima diligencia en su andadura que refiere la jurisprudencia.

Tampoco se acredita incumplimiento ninguno de las responsabilidades legales o reglamentarias del pintor empresario demandado. Al contrario, la demanda no se esfuerza en definir concretamente cualquier acción u omisión negligente que pudiera caber en el art. 1.902 del Código Civil , protagonizada por la comunidad o dicho pintor demandados, de manera que no se probó ningún elemento externo que pudiera contribuir a la caída ajeno al propio andar con atención a la marcha de la misma demandante, responsable de mantener su propio equilibrio a la sazón.

En idéntico sentido obra la jurisprudencia en casos análogos, mereciendo destacarse, tratando de una caída en un restaurante, la STS de 12 de julio de 1994 , de manera que el hecho de tener abierto al público tal tipo de establecimiento no puede considerarse per se una actividad industrial creadora de riesgo; la teoría de la responsabilidad objetiva por riesgo se ha de poner en relación a las circunstancias del caso, de manera que por mucho que se amplíe, con la STS de 8 de mayo de 1990 , no puede prescindirse de un elemento de imputabilidad y culpa en el empresario por daño causado, siendo totalmente objetiva sólo en el uso de vehículos de motor -y aún en este caso con matizaciones-, con las SSTS de 31.10.1992 , 3.11.93 , 26.3.94 , 18.4.90 y 21 de noviembre de 1997 . Con la STS de 13 de abril de 1998 la culpa de la víctima exonera a cualquier otro agente cuando es único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causativo -aquí ni siquiera expuesto con suficiente claridad-, conforme al principio de legalidad. La doctrina del riesgo no es aplicable a todos los supuestos de la vida, sino solo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con estándares medios o, incluso, como expresa la sentencia de 27.11.95, según doctrina de esa Sala , en sentencias de 28.10.88 , 11.2.92 y 8.3.94 , la aplicabilidad de la doctrina del riesgo, al igual que la inversión en la carga de la prueba, en materia de culpa extracontractual derivada de la circulación de vehículos de motor queda totalmente excluida cuando aparece probada la culpa exclusiva de la víctima.

Con las SSTS de 31 de octubre de 2006 y 17 de julio de 2007 , la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia suficientemente identificada del demandado para poder declarar su responsabilidad.

Por tanto, no puede imputarse la caída al pintor ni a la comunidad demandados a título de responsabilidad extracontractual genérica del art. 1.902 CC o empresarial del art. 1903.4 del Código Civil , al acreditarse que dicha caída fue en todo caso producida por una distracción al andar de la persona reclamante, lo que excede del ámbito de responsabilidad de la parte demandada, con la prueba practicada, siendo entonces un supuesto bastante típico de caso fortuito, con la STS de 31.5.1995 , al no explicarse la razón de dicha caída accidental, salvo la momentánea y humana falta de equilibrio por distracción, con más razón si se cayó en finca ajena, lo que obligaba a extremar dicha precaución propia.

Siguiendo la estela de la sentencia de 13 de diciembre de 2006 de la Sección Decimosexta de la A.P.

de Barcelona, bajo ponencia de su presidente, en su rollo de apelación 314/2006 -A, desde que los seres humanos o sus ancestros vieron las ventajas de andar erguidos, el mantenimiento del equilibrio ha constituido un problema. Esto es algo que está en la experiencia individual y colectiva de todos y cada uno de los seres humanos, de ahí que responsabilizar a otros por el resultado de la propia caída requiera algo más que la constatación de que se ha caído en lugar de propiedad ajena, incluso en la órbita empresarial en la que se dilucida parcialmente este pleito, en el que la demanda se funda esencialmente, frente a ambas demandadas, comunidad y pintor, en el art. 1.902 del Código Civil , con la STS de 30.7.2008 , poniendo en la actora la carga probatoria de la acción u omisión imputable a los demandados, sin que quepa presunción ninguna sobre su existencia.

Todo ello nos lleva a compartir la conclusión alcanzada por la juez 'a quo' de que la única responsable de la caída fue la propia actora, conforme al criterio de imputación del daño al que lo padece, en razón de la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos de la vida que hay que soportar o de los riesgos no cualificado, siendo que, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no tiene lugar la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

La STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 , resulta ilustradora a los fines de clarificar la cuestión: ' A) (...) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

'B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

En atención a todo lo expuesto, este tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO. Motivo subsidiario sobre la imposición de costas de primera instancia Subsidiariamente, la apelante plantea la no imposición de las costas de primera instancia, refiriendo las dudas fácticas que resultarían del supuesto reconocimiento de que la caída sería en zona de obras de la comunidad, y aludiendo a su falta de temeridad procesal.

Vaya por delante que la sentencia impone las costas a la demandante por aplicación del criterio preferente del vencimiento objetivo, obrando la remisión al art. 394 LEC , y no por ninguna sanción de temeridad, que no se hace en contra de la apelante, y que supondría el correspondiente agravamiento de esa condena.

Tampoco podemos aceptar ese motivo subsidiario, a la vista de que esa imposición es el criterio general que responde al principio de indemnidad, sin que se suscite duda fáctica ninguna al respecto, conforme a dicha jurisprudencia que, al contrario de lo que se expone, señala que el simple hecho de caer en propiedad ajena no autoriza a una demanda de este tipo.

Cuanto más si, al contrario de lo que se dice, y por los indicios probatorios referidos en la sentencia apelada, parece que la zona de la caída no estaría afectada por la obra de pintura, limitada al ascensor no usado en la bajada, como tampoco en la subida a la consulta médica, precisamente por esa tarea de pintura en marcha en el momento del accidente.

En efecto, el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parte del criterio esencial de tal imposición con arreglo al criterio tradicional o principio del vencimiento objetivo o victus victoris , de tal manera que solo excepcionalmente se permite que el juzgador excluya esa previsión legal genérica, por su apreciación razonada de que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de tal modo que, para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Se consagra así el criterio del vencimiento objetivo como el preferente en esa materia de imposición de las costas generadas por el proceso.

La posibilidad de que los gastos procesales puedan ser reclamados de la parte contraria vencida tiene su fundamento en el principio de indemnidad, y su condena, con las SSTS de 4 de julio de 1997 , 27 de septiembre de 1999 y 21 de marzo de 2000 , guarda relación con la satisfacción de la tutela judicial efectiva, que exigen que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento. Así, continúa razonando el Alto Tribunal que 'resulta claro que la no imposición al litigante vencido es la excepción a la regla general, y ello se produce cuando existan dudas de hecho o de derecho. Excepción que debe interpretarse restrictivamente, por cuanto va a implicar que el litigante victorioso no va a poder reembolsarse los gastos que le ocasiona la defensa de su derecho por la complejidad fáctica o jurídica de la controversia'.

En este caso, era claro que la única desestimación total o rechazo de pretensiones era predicable únicamente de la parte demandante, que mantuvo hasta el final una pretensión de condena de los tres demandados que no le fue acogida en sentencia, por lo que el primer apartado del art. 394 LEC imponía esa condena en costas de dicha parte apelante.



CUARTO . Costas de segunda instancia Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia se deben imponer a la parte apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Almudena contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2016 por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso, al que se dará el destino legal, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.