Sentencia CIVIL Nº 273/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 273/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 21/2018 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON

Nº de sentencia: 273/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100225

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8954

Núm. Roj: SAP M 8954/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0169314
Recurso de Apelación 21/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 980/2016
APELANTE: D./Dña. Luis Enrique
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO: D./Dña. Jesús Ángel
PROCURADOR D./Dña. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS
SENTENCIA 273/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D.MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo 980/16, provenientes del Juzgado de
Primera Instancia nº 34 de Madrid, que ha dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 21/18, en el que han sido
partes, como demandante-apelante D. Luis Enrique , representado por el Procurador D. Noel Dorremochea
Guiot y asistido del Letrado D. Adolfo Sicilia Abad; y como demandado-apelado D. Jesús Ángel representado
por el Procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras y asistido del Letrado D. Juan Carlos Cintas Llera.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 9 de octubre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Don Luis Enrique contra Don Jesús Ángel absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas contra él.

Se imponen las costas del proceso a la parte actora'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante con traslado a la adversa y oposición al mismo y realizadas alegaciones, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada abriéndose el correspondiente rollo de Sala.



TERCERO.- En esta alzada se señaló para deliberación, votación y fallo el día veinte de junio de dos mil dieciocho , se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se sigue el presente procedimiento por demanda de la parte actora en ejercicio de acción solicitando la extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo máximo de duración.



SEGUNDO.- La Sentencia de 9 de octubre de 2017 , desestima la demanda declarando la vigencia del contrato.



TERCERO.- Se alegan como motivos del recurso.- Se formula recurso de apelación por la parte demandante alegando los siguientes motivos. 1º.- Error en la valoración de la prueba sobre requerimiento y requisitos formales que deben regir la subrogación al Régimen Especial de minusvalía recogido en la DT 2ª B. 4 de la Ley 29/94 .



CUARTO.-Primer y único motivo de recurso de la DT 2ª B.4 LAU 1994 .- Se debe desestimar el motivo de recurso interpuesto, se debe desestimar el recurso con confirmación de la Sentencia dictada. Se considera que no existe un error en la interpretación del derecho o de la jurisprudencia ni un error en la valoración de la prueba en cuanto a los requisitos formales y requerimientos que deben regir la subrogación del Régimen Especial de la DT 2ªB.4 LAU 94.

Respecto la aplicación al caso de la STS 2829/14 se debe señalar que no contemplando idéntico caso, sí es correcta la invocación de la misma en la Sentencia de primera instancia pues la misma marca pautas de interpretación y de aplicación de la prórroga de hijos con minusvalía sin que se pretenda en la Sentencia de primera instancia que se trate de la misma o idéntica situación. Sin perjuicio de lo mismo, la jurisprudencia recogida en la misma es plenamente aplicable al presente supuesto sin que ello suponga que estemos ante idéntico caso, debiendo aplicarse y traerse a colación en aquello que pueda aplicar al caso concreto, como sucede siempre y en todo caso en aplicación de interpretación jurisprudencial. Señala la referida Sentencia que lo relevante no es que en el momento del fallecimiento tenga declarado el 65% de grado de minusvalía, por el contrario lo relevante es que en el fallecimiento ya concurriese y existiese esa situación sin perjuicio de que se obtenga la declaración en un momento posterior. Así lo relevante no es que esté dictada la resolución administrativa al fallecimiento, sino que esa situación de minusvalía existiese al fallecimiento aunque administrativamente se reconozca posteriormente. Lo anterior, señala la Sentencia es acorde con el espíritu de la norma y la realidad social de dar atención a las personas con discapacidad ' B) Extinción y subrogación. 4. A partir de la entrada en vigor de esta ley, la subrogación a que se refiere el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento. El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior'.

Resulta así del precepto la protección de la minusvalía del 65% de los hijos del fallecido, siendo lo relevante como señala la antedicha Sentencia que estuviese afectada por la minusvalía del 65% independientemente que se declare posteriormente, y en tal sentido se debe mantener la Sentencia.

Igualmente por el recurrente se alega la falta de rigor formalista de la comunicación realizada por la parte apelada, lo que según el recurrente debe privarla de cualquier efecto o cualquier eficacia para aplicar la prórroga de hijo minusválido. Se debe rechazar tal postura pues tratándose de una relación entre particulares no se puede exigir a los mismos el rigor del profesional del derecho de la que carecen, tal falta de rigor jurídico se aprecia tanto en el arrendatario que comunica su subrogación como en el arrendador que inicialmente acepta la prorroga y subrogación, siendo que no es hasta momentos posteriores en los que ya intervienen letrados cuando los burofaxes se convierten en rigurosos y precisos en los apartados de la norma. A lo anterior se añade que se parte de una subrogación para protección de quien está afectado por una minusvalía del 65% por lo que la finalidad de proteger al mismo es compatible con no exigirle un rigor o conocimiento del derecho del que es fácil que carezca. Encontramos así una primera comunicación en la que se comunica la subrogación por el tiempo que señale la ley, y en su contestación el arrendador acepta tal subrogación y la acepta por el tiempo que señale la ley. Así se ve que tanto actor como demandado tienen intención de aceptar los plazos legales de subrogación y prórroga del contrato. La falta de mayor concreción puede deberse a que no conozcan o no tengan claro cuáles son tales plazos o puede deberse a que les falte algún dato para concretar o fijar el plazo. Así se interpreta por la Sentencia que ocurre en el presente caso, y se debe mantener y aceptar tal interpretación de la prueba y de los hechos en esta instancia. Resulta así que en el momento de la prorroga existe la duda sobre el grado de discapacidad que le puedan reconocer al demandado y ante tal indeterminación solo es cuando se dicte la resolución sobre el grado de discapacidad cuando se pueda saber y fijar la extensión del plazo de subrogación como así sucedió. Se debe interpretar por lo tanto que se conocía por las partes la situación de estar afectado por minusvalía pero se desconocía si aplicaba o no aplicaba la prórroga por afección a minusvalía del 65% y ante tal indeterminación y ante tal falta de concreción no se puede fijar ni en la comunicación ni en el acepto de la comunicación tal circunstancia dejándolo abierto a lo que señale la ley. Es posteriormente cuando intervienen los letrados de las partes y se enmarca la cuestión en si existe prorroga por afección a minusvalía del 65%. En tal cruce de burofaxes la arrendadora comunica que se otorga prorroga solo por dos años y el arrendatario señala que se interesaba prorroga por minusvalía. Pero incluso en este supuesto o en este caso tampoco se puede aceptar el rígido rigor formalista que pretende aplicar el recurrente pues tal comunicación por burofax de acogerse a la prórroga de minusválido se realiza en el plazo de 90 días existente para hacer valer la subrogación desde el fallecimiento por lo que esa comunicación, complemento o aclaración de la prorroga y subrogación está dentro del plazo para acogerse a la prorroga no existiendo ningún obstáculo para que ejerza su derecho en el plazo de 90 días para ejercer la prórroga. Así tanto la comunicación original se debe interpretar en el sentido de ejercitarse la prórroga de minusválido como la comunicación segunda aclarando la primera (ante las dudas creadas por el arrendador) se realiza todavía dentro del plazo de 90 días para acogerse y hacer valer la prorroga desde el fallecimiento.

Se deben rechazar, por lo tanto, la alegación de que existió ocultación de la situación de minusválido.

La situación de minusválido la tenía reconocida el demandado con carácter anterior en un grado de 41% y ningún interés o relevancia puede tener la ocultación de la misma para el arrendatario pues la misma benéfica al mismo, es la revisión de la misma la relevante y es la decisión sobre la revisión de la misma la que determina si se tenía o no se tenía en esa fecha tal situación de minusvalía del 65%, encontramos así que la declaración de minusvalía es anterior al fallecimiento y resulta acreditado que tal situación y declaración de minusvalía es modificada posteriormente y corregida concediéndole una minusvalía del 65%. Resulta que tal declaración inicial se presentaba como incorrecta y fue corregida por la propia administración modificando su propia resolución anterior al fallecimiento sin perjuicio de que administrativamente no se le den efectos hasta la fecha de la solicitud, sin embargo pone de manifiesto la existencia a la referida fecha de la situación de minusvalía del 65% que le da derecho a acogerse a la prórroga y subrogación del contrato no limitada a dos años, por lo que se debe desestimar el recurso y confirmar la Sentencia dictada.

Partimos así de demanda de desahucio por expiración del plazo y de solicitud del demandado de que se le aplique la prórroga para hijo minusválido, todo ello respecto vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , NUM002 de Madrid ( BARRIO000 ). El contrato originario es de 1.966 firmado por Efrain falleciendo este el 1 de junio de 2014. El contrato de alquiler (doc.1) de fecha 5 de diciembre de 1966 está a nombre del padre del demandado. El día 23 de junio de 2014 (doc. 4) se comunica por el demandado al arrendador el fallecimiento de su padre y su intención de subrogarse en el contrato 'con la subrogación correspondiente sujeta a la Ley'. El arrendador en ese mismo documento a su pie con fecha 1 de julio de 2014 autoriza la subrogación 'Autorizo la subrogación al hijo por el tiempo que estipule la LAU'. Resulta así que ambas partes dejan abierto el plazo y duración de la subrogación ante el desconocimiento de ambos sobre lo que será el resultado de la revisión de la minusvalía del hijo. Con fecha 16 de julio de 2014 (doc.

2) se remite burofax por el arrendador en el que se expresa aceptar la subrogación pero solo por dos años.

Este burofax denota y pone claramente de manifiesto que el arrendador conocía la situación de minusvalía y la intención del demandado de acogerse a la misma pues no otra explicación tiene ese comunicado, en otro caso ninguna finalidad o sentido tendría tal comunicado cuando el arrendatario ya había comunicado su intención de subrogarse y cuando el arrendador la había aceptado. La única explicación y justificación que tiene el burofax es que ya conocía la situación e intención de acogerse a la minusvalía pues de otra forma no sería necesario ni se entiende que se hubiese mandado tal comunicación. Al referido burofax se contesta por burofax de 29 de julio de 2014 poniendo de manifiesto el arrendatario su pretensión de acogerse a la subrogación por minusvalía. Resulta así que en todo caso esta comunicación estaría dentro de los 90 días para hacer valer tal subrogación desde el fallecimiento sin que exista renuncia posible alguna de tal derecho al basarse en la protección del minusválido. Resulta también de la documental que el demandado tenía reconocida con fecha 20 de mayo de 2014 una minusvalía del 41% por la Dirección General de Servicios Sociales que venía de una revisión de su grado anterior reconocido con fecha 31 de agosto de 2012. Se acompaña al documento 8 y con la contestación de la demanda Resolución de 29 de abril de 2016 en las que se aceptan las alegaciones de las partes resolviendo 'modificar la valoración de fecha 20 de mayo de 2014' y se fija una discapacidad del 65%. La anterior resolución modifica la resolución del 2014 y reconoce una discapacidad del 65% que administrativamente retrotrae sus efectos al 28 de julio de 2015 al ser la fecha de las alegaciones presentadas pero que modifica la valoración de 2014. Se considera acreditada la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales señalados para la subrogación por estar afectado por discapacidad del 65% siendo reconocida por resolución de 29 de abril de 2016 que modifica la de 20 de mayo de 2014 siendo que por burofax de 14 de marzo de 2016 se comunica por el arrendador la no prorroga más lejos de dos años y que se contesta por burofax de 24 de mayo de 2016 comunicando y reiterando la subrogación por estar afecto a grado de 65% de invalidez, siendo el fallecimiento del padre 1 de junio de 2014.

Procediendo por todo lo anterior la desestimación de la demanda y la confirmación de la Sentencia dictada.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394 LEC , desestimándose el recurso procede la condena en costas en la presente instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Luis Enrique contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente los pronunciamientos de dicha resolución, todo ello con condena en las costas de primera instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 € por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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