Última revisión
21/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 273/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 567/2018 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 273/2018
Núm. Cendoj: 48020470012018100278
Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:3957
Núm. Roj: SJM BI 3957:2018
Encabezamiento
En Bilbao, a 9 de octubre de 2018.
Procurador/a Sr/Sra: J. Villaverde.
Letrado/a Sr./a: Neftalí Fuentes Calvo
Procurador/a Sr/a: L. Canivell.
Letrado/a Sr./a.: J.M. Macua.
Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.
Antecedentes
1. La demanda: impugnación de la ampliación de capital adoptada en la junta general universal y extraordinaria celebrada el 17.10.12. Falsedad del acta de la junta. Vulneración del orden público.
Dicen los demandantes que los acuerdos sociales impugnados (ampliación de capital mediante el desembolso de la propia sociedad de la cantidad de 137.005,44 euros, elevando el valor nominal de las acciones, que se decían aumentar de 3,01 euros a 7,30 euros de valor nominal cada una de ellas, siendo el total de 31.936 euros) contravienen: (1) el orden público: la junta fue celebrada sin la presencia de todo el capital social: los acuerdos de la citada junta no fueron firmados por ninguno de los socios como queda reflejado en el acta que recoge los acuerdos de modificación de los estatutos. Sin embargo los administradores, falseando el documento de certificación que el socio no firmó, inscribieron la certificación de la junta el registro mercantil con la ampliación de capital que no fue acordada y mucho menos de manera unánime, como reza dicha certificación; (2) y la ley, concretamente el art. 296.2 de la LSC (no ha existido la voluntad individual de cada socio expresada así en la junta orgánica legalmente constituida) y 134 de la LSC (el desembolso no lo hicieron los socios, sino la sociedad, contraviniendo la prohibición expresa recogida en el precepto).
Con base en los siguientes argumentos: (1) caducidad de la acción; (2) los acuerdos impugnados, acordados en una junta que no tuvo el carácter de universal, no contravienen ni el orden público ni la ley. El capital emitido, por aumento del nominal de las acciones preexistentes, fue recibido, objeto de apropiación y ejercicio político y económico, por todos y cada uno de los socios beneficiarios, sin reserva, restricción, condición ni limitación. La finalidad de la demanda presentada es no pagar lo que deben (que otros socios han pagado ya) a la masa activa del concurso por capital lucido en cuentas y registros.
Fundamentos
Así se pronuncia la AP de Vizcaya en su auto de 21.06.2018
Lo dicho para el querellante en el pleito penal, en relación al conocimiento de los acuerdos alcanzados, es válido ahora también para su madre y hermanos, demandantes en este juicio, que, por las mismas razones pedían la nulidad de la ampliación de capital acordada en su día. No ha sido probada otra cosa en el incidente, que además fue suspendido precisamente por prejudicialidad penal, a la espera de la resolución firme de los órganos de ese orden, que sirve de base fáctica para la desestimación de esta demanda.
La SAP Madrid, secc. 28, de 27.04.2018 , que recoge un análisis detallado de la regla de la caducidad y su excepción para la ilegalidad basada en la vulneración del orden público con base en la doctrina del TS, se explica que:
La proyección de esta doctrina al caso enjuiciado implica necesariamente la desestimación de la demandada por haber caducado la acción de impugnación ejercitada: se pretende por los actores, casi 5 años después y cuando se les reclaman los dividendos pasivos, combatir la ampliación de capital a la que concurrieron en su día, conscientes, como se ha dicho, del acuerdo que se adoptaba, que, además, por su constancia en escritura pública y su inscripción registral, debe presumirse no solo cierto sino también plenamente válido, por la fiscalización de su ajuste a la normativa societaria que efectúan los funcionarios encargados del control preventivo de legalidad, el notario y el registrador mercantil ( arts. 20 Cco y 7 RRM ).
La íntegra desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales al demandante, art. 394 de la LEC .
Fallo
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer
Así lo mando y firmo.
