Sentencia CIVIL Nº 273/20...re de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia CIVIL Nº 273/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 567/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 273/2018

Núm. Cendoj: 48020470012018100278

Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:3957

Núm. Roj: SJM BI 3957:2018

Resumen:
.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 273/2018

En Bilbao, a 9 de octubre de 2018.

Procedimiento: INC 567.18. DIMANA DEL CONCURSO 968/16 (OCIO Y COMPAÑÍA, S.A. Y SUCESORES DE OCIO Y COMPAÑÍA, S.L.).

Sobre: nulidad de acuerdos sociales.

Demandante: Carla , Marco Antonio Y Consuelo .

Procurador/a Sr/Sra: J. Villaverde.

Letrado/a Sr./a: Neftalí Fuentes Calvo

Demandado/a/s: OCIA Y CÍA, S.A.

Procurador/a Sr/a: L. Canivell.

Letrado/a Sr./a.: J.M. Macua.

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

Antecedentes

PROCESALES

1. La demanda: impugnación de la ampliación de capital adoptada en la junta general universal y extraordinaria celebrada el 17.10.12. Falsedad del acta de la junta. Vulneración del orden público.

Dicen los demandantes que los acuerdos sociales impugnados (ampliación de capital mediante el desembolso de la propia sociedad de la cantidad de 137.005,44 euros, elevando el valor nominal de las acciones, que se decían aumentar de 3,01 euros a 7,30 euros de valor nominal cada una de ellas, siendo el total de 31.936 euros) contravienen: (1) el orden público: la junta fue celebrada sin la presencia de todo el capital social: los acuerdos de la citada junta no fueron firmados por ninguno de los socios como queda reflejado en el acta que recoge los acuerdos de modificación de los estatutos. Sin embargo los administradores, falseando el documento de certificación que el socio no firmó, inscribieron la certificación de la junta el registro mercantil con la ampliación de capital que no fue acordada y mucho menos de manera unánime, como reza dicha certificación; (2) y la ley, concretamente el art. 296.2 de la LSC (no ha existido la voluntad individual de cada socio expresada así en la junta orgánica legalmente constituida) y 134 de la LSC (el desembolso no lo hicieron los socios, sino la sociedad, contraviniendo la prohibición expresa recogida en el precepto).

2. La contestación de la mercantil.Oposición íntegra.

Con base en los siguientes argumentos: (1) caducidad de la acción; (2) los acuerdos impugnados, acordados en una junta que no tuvo el carácter de universal, no contravienen ni el orden público ni la ley. El capital emitido, por aumento del nominal de las acciones preexistentes, fue recibido, objeto de apropiación y ejercicio político y económico, por todos y cada uno de los socios beneficiarios, sin reserva, restricción, condición ni limitación. La finalidad de la demanda presentada es no pagar lo que deben (que otros socios han pagado ya) a la masa activa del concurso por capital lucido en cuentas y registros.

Fundamentos

1. 'No existe indicio alguno de falsedad de la junta de accionistas de 17.10.2010'.

Así se pronuncia la AP de Vizcaya en su auto de 21.06.2018 ,que confirma el sobreseimiento de la querella por falsedad de acta de la junta presentada por el hermano e hijo de los ahora demandantes (que además es actor en un incidente idéntico a este, el nº 568/17). La AP, ratificando el criterio de la instructora, llega a la conclusión de que 'el querellante conocía dicha ampliación (de capital), siendo inverosímil por completo, su alegación de que no conoce la misma sino hasta ser requerido por el administrador concursal en el año 2.017, para abonar, en proporción a su participación en el mismo, el pasivo y deudas sociales'. Explica la Audiencia el fundamento de su conclusión, acorde con lo actuado: 'es cierto que el querellado¿en su declaración de investigado, ha manifestado que las juntas de la sociedad se hacían de palabra, y después se documentaban'. Pero esta circunstancia, dice el Tribunal, 'no significa, en modo alguno, que el documento que refleja su resultado sea falso, cuando existen múltiples documentos y actuaciones anteriores que revelan el conocimiento de la ampliación por parte del querellante'.

Lo dicho para el querellante en el pleito penal, en relación al conocimiento de los acuerdos alcanzados, es válido ahora también para su madre y hermanos, demandantes en este juicio, que, por las mismas razones pedían la nulidad de la ampliación de capital acordada en su día. No ha sido probada otra cosa en el incidente, que además fue suspendido precisamente por prejudicialidad penal, a la espera de la resolución firme de los órganos de ese orden, que sirve de base fáctica para la desestimación de esta demanda.

2. Si no ha quedado acreditada la falsedad del acta, la acción ha caducado (art. 205 LSC), al no haberse infringido el orden público societario, quedando convalidados así cualesquiera otros vicios de nulidad que hubiesen cometido los órganos sociales.

La SAP Madrid, secc. 28, de 27.04.2018 , que recoge un análisis detallado de la regla de la caducidad y su excepción para la ilegalidad basada en la vulneración del orden público con base en la doctrina del TS, se explica que:

(1) en el ámbito de las sociedades mercantiles, en el que las exigencias en materia de seguridad jurídica y de celeridad del tráfico mercantil son especialmente acuciantes, rige una normativa especial que sujeta el ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales a un plazo de caducidad, de modo que una vez precluido el mismo, por el no ejercicio de aquellas en tiempo oportuno, la comisión por los órganos sociales de una eventual causa de nulidad queda convalidada porque el acuerdo social deviene inimpugnable. (¿)

(2) Para que la acción de nulidad contra un acuerdo de junta general no se encuentre sometida a plazo alguno de caducidad es menester no solo que el acuerdo fuese contrario a una norma legal sino que, además, por su causa o contenido resultase contrario al orden público.

(3) Para poder apreciar una vulneración del orden público en esta materia sería preciso que se diese una de estas alternativas; 1º) bien que se tratase de acuerdos que conllevasen una vulneración de los derechos fundamentales (entre ellos, el derecho a la tutela judicial efectiva: particularmente, este último resultaría infringido en los casos de acuerdos en los que el socio ni tuvo oportunidad de estar en la correspondiente junta ni conoció su resultado hasta después de transcurridos los plazos legales de impugnación, de modo que no le hubiese sido posible reclamar ante el juez lo nulidad de lo que en el ámbito societario se atribuye a una decisión adoptada allí de consuno por la totalidad del sustrato social; o 2º) que se tratase de acuerdos que de modo ineluctable, por su contenido, resultasen contrarios a los principios configuradores del tipo social.

(4) Interesa destacar de la doctrina expuesta que la apreciación de la afectación al orden público de los acuerdos impugnados debe ir ligada al examen del caso concreto, sin que de manera genérica cualquier vulneración de los derechos del socio suponga que nos encontramos ante acuerdos contrarios al orden público, por esenciales y relevantes que sean tales derechos. (5) La jurisprudencia ha subrayado el carácter restrictivo con el que debe apreciarse el ámbito del orden público en materia de impugnación de acuerdos a fin de evitar la destrucción de la regla de la caducidad, que ha sido establecida como una salvaguarda para la seguridad del tráfico, el cual no podría soportar que las entidades que operan en su seno estén sometidas a la zozobra que implicaría el que se dilatasen los plazos para poder impugnar las decisiones adoptadas por los órganos colectivos de la entidad mercantil.

La proyección de esta doctrina al caso enjuiciado implica necesariamente la desestimación de la demandada por haber caducado la acción de impugnación ejercitada: se pretende por los actores, casi 5 años después y cuando se les reclaman los dividendos pasivos, combatir la ampliación de capital a la que concurrieron en su día, conscientes, como se ha dicho, del acuerdo que se adoptaba, que, además, por su constancia en escritura pública y su inscripción registral, debe presumirse no solo cierto sino también plenamente válido, por la fiscalización de su ajuste a la normativa societaria que efectúan los funcionarios encargados del control preventivo de legalidad, el notario y el registrador mercantil ( arts. 20 Cco y 7 RRM ).

3. Costas.

La íntegra desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales al demandante, art. 394 de la LEC .

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Carla , Marco Antonio y Consuelo contra SUCESORES DE OCIO Y COMPAÑÍA, S.L., referida en el encabezamiento de esta resolución, condenado a los actores al pago de las costas procesales causadas a la mercantil demandada.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponerRECURSO DE APELACIÓN. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha. Doy fe.

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