Sentencia CIVIL Nº 273/20...re de 2018

Última revisión
07/03/2019

Sentencia CIVIL Nº 273/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 712/2017 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 273/2018

Núm. Cendoj: 20069470012018100362

Núm. Ecli: ES:JMSS:2018:4258

Núm. Roj: SJM SS 4258:2018

Resumen:
PRIMERO.- Se ejercitan acumuladas la acción contra la mercantil deudora por el incumplimiento del contrato de compraventa y las de acción de responsabilidad del administrador societario.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-17/013014

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2017/0013014

Procedimiento /Prozedura:Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 712/2017 - B

Materia: DEMANDA DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Demandante /Demandatzailea: ABM REXEL S.L

Abogado/a /Abokatua: VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL

Procurador/a /Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

Demandado/a /Demandatua: KIYUNO SPAIN S.L. y Carlos Manuel

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 273/2018

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho

PARTE DEMANDANTE: ABM REXEL S.L

Abogado/a: VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL

Procurador/a: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

PARTE DEMANDADAKIYUNO SPAIN S.L. y Carlos Manuel

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Agote Aizpurua, en nombre y representación de ABM-REXEL S.L., formuló con fecha 30 de noviembre de 2017 demanda de juicio ordinario contra KIYUNO SPAIN S.L. y D. Carlos Manuel , en petición de que se condenara a los demandadas a abonar a la actora:

- La cantidad de 30.567,87 euros

- Dicha cantidad incrementada con el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el total pago del principal adeudado.

Alegaba la actora que, como consecuencia de las relaciones comerciales llevadas a cabo entre ella y KIYUNO SPAIN S.L. URBEGI KOPIAK S.L.L., esta entidad contrajo una deuda con la actora por importe de 30.567,87 euros, la cual se mantiene impagada a pesar los intentos de llegar a una solución amistosa.

Se indica también que dicha sociedad no deposita las cuentas en el R. Mercantil desde su constitución, que tiene impagos registrados en el RAI (registro de aceptación impagadas), todo lo cual evidencia un cierre de hecho de la sociedad y que se encuentra incursa en causa de disolución desde antes de contraerse la deuda por perdidas que dejan disminuido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

Se añadía que el codemandado es el administrador de la indicada entidad y que, estando en situación de causa de disolución, no convocó Junta para proceder a la disolución de la sociedad, provocando el perjuicio de los acreedores.

En base a lo anterior, por la actora se ejercitaban las acciones contra la administradoras, tanto la acción de responsabilidad por deudas fundamentada en el vigente art. 367 de Ley de Sociedades de Capital , como la acción de responsabilidad por culpa del art. 236 LSC.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara.

Loss demandados no contestaron, siendo declaradas en rebeldía.

TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, a la misma no compareció la parte demandada.

Al no proponerse prueba para la vista, los autos quedaron vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercitan acumuladas la acción contra la mercantil deudora por el incumplimiento del contrato de compraventa y las de acción de responsabilidad del administrador societario.

En cuanto a la primera, la actora aporta junto con la demanda los documentos que en el tráfico ordinario documentan tanto la relación contractual, como la entrega de la mercancía, como son la domiciliación de pagos firmada por las partes (doc. nº 3), las facturas acreditativas de la deuda (doc. 3.1) y los albaranes, con el sello y firma de la deudora, que acreditan la entrega (docs. nº 3.2 a 3.29); ninguno de estos documentos han sido impugnados de contrario, por lo que despliegan la eficacia probatoria que le es propia, tanto en cuento a la existencia del contrato como en cuanto al incumplimiento de la obligación del pago del precio por la empresa demandada, de conformidad con el art. 326 de la LEC .

Indicado lo anterior, se debe de estimar la demanda en cuanto a la empresa demandada, KIYUNO SPAIN S.L.

SEGUNDO.- Fijada ya la responsabilidad de la empresa deudora, pasemos a examinar las acciones entabladas contra el administrador.

La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.

Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo art. 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.

Según la Sts. de 11-1-13 , estos son los requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias.

'30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, alternativamente, el de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o la adopción.

31. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.

32. Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL , a cuyo tenor -(l)a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: (...) e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.

33. No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.

34. Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal.'

TERCERO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, la parte actora ejercita la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital en base a una deuda nacida entre los ejercicios 2017, como se deduce de las facturas aportadas.

Se puede considerar que la causa de disolución que invoca la actora es la prevista en el art. 363.1.e) de la LSC; es decir, la concurrencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea posible solicitar la declaración de concurso.

La Resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable ' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que su cuantificación 'deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el balance'.

Las pérdidas consisten en una disminución patrimonial y resultan de su formalización en un balance aprobado por la Junta General. Su existencia se aprecia en el saldo de la partida del balance 'A) Fondos propios ', VI 'resultado del ejercicio (pérdida)' ( art. 175, A , VI LSA ) y de la cuenta de pérdidas y ganancias ( art. 189, B , 10, 'resultado del ejercicio'); es decir constituyen un resultado negativo contable del ejercicio. Además, la existencia de pérdidas de ejercicios anteriores condiciona el destino del beneficio del ejercicio. Es decir, la constatación de pérdidas de ejercicios anteriores ( art. 175.a LSA , V 'resultado de ejercicios anteriores') que implican que el valor del patrimonio neto es inferior a la cifra del capital social obliga a que el beneficio se destine a la compensación de pérdidas ( art. 213.2.2 LSA ).

Por su parte, el supuesto de hecho de la norma, es decir, la pérdida de la mitad del capital social se identifica con una situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, consistente en el hecho de que, como consecuencia de pérdidas, no compensadas en su caso con reservas, el patrimonio neto no cubre la mitad de la cifra del capital suscrito.

Es decir, para la determinación contable de la pérdida del capital, se tienen que comparar dos parámetros:

a) El patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible.

b) El capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).

La obligación de los administradores de convocar junta general cuando se ha producido una pérdida grave del capital social, para examinar si procede la disolución de la sociedad o la adopción de cualquier otra medida, la podemos encontrar en el art. 365 LSC que recoge esa obligación de los administradores de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución.

Es decir, en nuestra legislación, la sociedad que ha sufrido pérdidas que disminuyen el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social no está por ello abocada inexorablemente a la disolución, ya que la LSC ofrece soluciones mediante las cuales puede restablecer, al menos en parte, el equilibrio entre su capital y su patrimonio , saliendo así del supuesto de hecho que pueda determinar su disolución, y por ende, salvando los administradores la responsabilidad prevista en el art. 367 LSC.

La mercantil demandada no ha presentado para su depósito en el Registro Mercantil las cuentas anuales (doc. Nº 2) lo cual impide que las alegaciones de la actora puedan tener refrendo con su confrontación de las cuentas depositadas y publicitadas en el R. Mercantil. Estamos, pues, ante una situación que impide que el acreedor pueda acreditar cuál sea la relación que ha de tomarse en consideración para determinar si la sociedad ha disminuido su patrimonio neto a cantidad inferior al 50% del capital social y que supone, por elementales razones de facilidad probatoria, que se invierta la carga de la prueba y sea el administrador social demandado, que debe conocer la situación económica de la empresa, el que acredite que no se ha incurrido en la causa de disolución señalada. Así en relación con la causa de disolución 4ª del art. 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (equiparable a la causa de disolución prevista para las de Responsabilidad Limitada en el art. 104, 1 apartado e de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), el Tribunal Supremo ha considerado, en su sentencia de 5 de octubre de 2004 que la causa de que la sociedad actora no hubiera podido probar la disminución patrimonial concreta en relación con la causa 4ª del art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas fue que la sociedad deudora 'incumplió su obligación desde 1992 de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil ( arts. 218 - 221 LSA )', añadiendo que 'es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes. Tampoco ha podido servirse de libros de contabilidad por la desaparición de la sociedad de su domicilio social, sin constancia de ningún otro en que efectúe actividad mercantil alguna. La parte actora ha probado lo que en estas circunstancias podía: el cierre de facto del establecimiento social y la desaparición del tráfico sin liquidación alguna. La prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a los administradores a proceder conforma al art. 262,5 de la Ley de Sociedades Anónimas le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible (hipotéticamente en este caso) que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el 'onus probandi ' hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria'.

En suma, que la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad pero sí trae consigo la inversión de la carga de la prueba respecto a la existencia de la causa de disolución invocada, debiendo ser el administrador demandado quien acredite que la sociedad no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social, acreditación que no se ha producido

Todo ello nos lleva a apreciar que la sociedad se encuentra en la causa de disolución contemplada en el apartado 1 e) del artículo 363 LSC, esto es, la concurrencia de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social..

En definitiva, la sociedad administrada estaba en causa de disolución cuando se contrae la deuda que se reclama; el administrador no convocó Junta para debatir sobre la disolución de la sociedad, por lo expuesto, debemos entender que concurren los presupuestos esta acción ejercitada.

CUARTO.- Del mismo modo, en cuanto a la acción de responsabilidad por culpa, es cierto que la sociedad estaba incursa en causa de disolución cuando contrató con la actora, que no depositaba cuentas y ya tenía un impago anterior, como se demuestra con el registro del RAI, pero ello, por sí, no sirve ni para acreditar sin más un cierre de hecho, o una insolvencia previa a hacer el pedido, ni tampoco el incumplimiento de la obligación de promover la disolución por parte del administrador sea, por si silo una omisión negligente capaz de enlazar causalmente con el daño (la imposibilidad de cobrar la deuda) al no tener ninguna constancia de cuáles son los activos de la deudora, ni de si una ejecución de los mismos puede ser apta para que el crédito sea cobrado o si, por el contrario, la misma carece de activos, o no los tenía cuando nació la deuda, con los que una liquidación ordenada hubiera sido totalmente intrascendente en cuanto a las posibilidades de cobro de todo o en parte, de modo que no apreciamos aquí acredita una adecuada relación causal entre las conductas culposas imputadas y el resultado dañoso, por lo que esta acción debe de ser rechazada.

No obstante, ello no impide una estimación integra de la demanda.

QUINTO.- Al ser las operaciones de las que deriva la deuda subsumibles en el art. 3 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, procede la imposición de los intereses establecidos en esa norma desde que la mercantil deudora se constituyó en mora.

SEXTO.- La estimación de la demanda supone la condena en costas de la parte demandada, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Se estima la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Agote Aizpurua, en nombre y representación de ABM REXEL S.L. contra KIYUNO SPAIN S.L. y D. Carlos Manuel , en petición de que se condenara a los demandadas a abonar a la actora:

- La cantidad de 30.567,87 euros

- Dicha cantidad incrementada con el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el total pago del principal adeudado.

Se condena a la parte demandada en las costas del juicio.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196...., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 26 de septiembre de 2018.

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