Sentencia CIVIL Nº 273/20...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia CIVIL Nº 273/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 197/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 273/2018

Núm. Cendoj: 30030470012018100262

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:3377

Núm. Roj: SJM MU 3377:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00273/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74, Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2018 0000385

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES, S.L.

Procurador/a Sr/a. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. RUTH GONZALEZ VICEDO

DEMANDADO D/ña. GRADIENTE ENTROPICO, S.L.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 273/2018

En MURCIA a 28 de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por Doña María Dolores de las Heras García los presentes autos de procedimiento ordinario seguidos ante este Juzgado con el número 197/18, entre partes, de una como actora la mercantil TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES, S.L., representadas por el Procurador Dº CARLOS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, y como demandada la mercantil GRADIENTE ENTRÓPICO, S.L. (EN LIQUIDACIÓN), declarada en situación de rebeldía procesal, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Antecedentes

PRIMERO. -Que, por la representación procesal de la mercantil TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES, S.L., se presentó demanda que fue turnada a este Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, promoviendo juicio ordinario contra la mercantil GRADIENTE ENTRÓPICO, S.L. (EN LIQUIDACIÓN), en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.

SEGUNDO. -Que admitida a trámite la demanda se dio traslado al demandado para que se personara y contestase a la demanda, lo que no verificó por lo que fue declarada en situación de rebeldía.

TERCERO. -Convocadas las partes a la celebración del acto del juicio, ha tenido lugar en el día señalado con la asistencia de la representación y defensa de la parte actora y tras ser oída su letrada y no proponer más prueba que la documental, que ha sido admitida, han quedado seguidamente los autos conclusos para sentencia.

QUINTO. -En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Sobre las pretensiones de la parte actora.

En su demanda la mercantil TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES, S.L., ejercita la acción de impugnación de Junta General y de acuerdos sociales contra la mercantil GRADIENTE ENTRÓPICO, S.L. (EN LIQUIDACIÓN), pretendiendo que se dicte sentencia declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos primero y segundo del Acta de la Junta General Extraordinaria de fecha 18 de mayo de 2017 porque, según afirma, son un intento de favorecer al socio mayoritario en su perjuicio y del interés social, en claro abuso de Derecho y sin observar las más elementales normas y principios del funcionamiento societario.

Alega la actora como hechos en los que fundamentan su solicitud que es socia de la demandada, siendo titular de 100.465 participaciones sociales, representativas de un 49,0049 % de su capital social. Que, además, son socios de GRADIENTE:

- Por un lado, la sociedad ESPACIO PROFUNDO NUEVE, S.L., titular de 104.535 participaciones sociales que representan el 50,992% del capital social.

- Por otro lado, Dña. María Inés, titular de 10 participaciones sociales que representan el 0,049% del capital social de GRADIENTE.

Que en relación a Junta donde se acordaron los acuerdos impugnando le fue remitida por correo certificado la convocatoria que no reflejaba fielmente el orden del día de los asuntos a tratar, siendo requerido para su asistencia a la misma el Notario de Murcia, D. Miguel Ángel Cuevas de Aldasoro, acudiendo a la Junta los otros dos socios que representan el 51,0392 % del capital social a través de Dña. Alejandra (en representación de todos dos socios asistentes), D. Secundino (como liquidador de GRADIENTE) y D. Sergio (como letrado asesor del órgano de administración).

Que, que el orden del día con el que la Junta General de socios fue convocada, comprendía los siguientes puntos:

1. Cumplimiento del contrato formalizado con la mercantil Espacio Profundo Nueve, S.L., el 25 de octubre de 2.006, y su adenda de 30 de abril de 2.007, l objeto de adquirir los derechos y deberes urbanísticos correspondientes a 3.000 metros cuadrados en el sector CC1.1 de Cartagena, así como la obtención de financiación para el pago de la adquisición de los citados derechos.

2. Subsanación del error padecido en la adenda de 30 de abril de 2.007 en cuanto a los términos descritos de la comparecencia de Don Víctor como representante del consejero delegado de la sociedad.

3. Confección, lectura y aprobación del Acta de la Junta.

Que durante la deliberación del punto primero del orden del día- Dña. Alejandra tomó la palabra, y propuso que 'los socios hagan en los próximos días una aportación total de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL EUROS, en proporción cada socio a su participación en el capital social',- que comprende el importe del precio que GRADIENTE debe pagar en cumplimiento de un contrato, más un diez por ciento que se prevé para gastos e impuestos de formalización-,lo que se sometió al voto de los socios presentes en el seno de la Junta General,-(pese a no constar reflejado en el orden del día-, y fue finalmente objeto de aprobación.

Que no conoció la supuesta existencia y contenido del contrato de 25 de octubre de 2006 y su posterior adenda de abril del año 2007 hasta que, a dos meses de su supuesto cumplimiento, en fecha 28 de febrero de 2017, el liquidador de GRADIENTE le remitió copia del mismo vía correo electrónico, y que jamás, en los supuestos diez años de vigencia del contrato y su adenda, ha existido referencia o consideración alguna sobre estos documentos en las Cuentas Anuales de GRADIENTE, pese a que se trata de una operación suscrita con una parte vinculada.

Que es una operación onerosa entre partes vinculadas porque dicho contrato y su adenda del año 2007 se suscriben entre GRADIENTE y la mercantil ESPACIO PROFUNDO NUEVE, S.L., la cual, es el socio que detenta mayor porcentaje de participación en el capital social de GRADIENTE (un 50,992%). Que la adenda del año 2007 modifica el contrato inicial en términos más desfavorables para GRADIENTE y, en contraposición, más favorables para su socio mayoritario, ESPACIO PROFUNDO NUEVE, S.L. porque se aumentó el interés anual que deberá satisfacer GRADIENTE a su socio mayoritario, de un 4% a un 10%.

Continúan diciendo la actora que concurren los siguientes motivos, tanto formales, como de fondo, que determinan la nulidad del acuerdo adoptado en el primer punto del orden del día de la Junta:

1º.- El acuerdo es contrario a la ley y el orden público por contravenir las normas básicas del derecho societario y los principios configuradores de las sociedades de capital, pues la aportación personal por parte de los socios, de la cantidad de 222.000 Euros acordada lo era para responder del pago de una deuda social con el socio mayoritario, derivada del contrato de 25 de octubre de 2006 y su adenda del año 2007, pese a que este tipo de aportaciones distintas a la aportación inicial de los socios no están previstas en los estatutos de GRADIENTE.

2º.- El acuerdo aprobado no estaba contenido en el orden del día de la convocatoria de la Junta General Extraordinaria.

3º.- Adopción del acuerdo computando votos inválidos emitidos por un socio en situación de conflicto de intereses, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 190 y el artículo 204.3.d) de la LSC, al ser el acreedor y además socio mayoritario.

4º.- La creación de una aportación o prestación accesoria a cargo de los socios, distinta a su aportación inicial al capital social, debe contar con el voto a favor o consentimiento individual de los socios afectados.

En cuanto al acuerdo de aprobación segundo punto del orden del día aduce la actora los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Falta de competencia de la junta general de socios de GRADIENTE para ratificar actos de administración llevados a cabo por la persona física representante de su consejero delegado mancomunado.

2º.- Acuerdo lesivo al interés social pues la ratificación supone la imposición a GRADIENTE de obligaciones más gravosas a su cargo que las originales.

Frente a esa reclamación la mercantil demandada, GRADIENTE ENTRÓPICO, S.L. (EN LIQUIDACIÓN), ha permanecido en situación de rebeldía procesal, lo que no es óbice para que la actora de cumplimiento a la doctrina de la carga probatoria consagrada en el art. 217 de la LEC, toda vez que la declaración de rebeldía no supone admisión tácita de los hechos esgrimidos de contrario, según preceptúa el art. 496 de la Ley rituaria.

SEGUNDO. Sobre la nulidad del primer acuerdo impugnado.

Con carácter previo cabe recordar que los derechos de impugnación de los acuerdos sociales se rigen por la actual redacción del art. 204 LSC, introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que dice:

'Artículo 204 Acuerdos impugnables

1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de el motivo de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.'

En la demanda rectora del presente procedimiento se impugna en primer lugar el acuerdo adoptado en la Junta impugnada consistente en que 'los socios hagan en los próximos días una aportación total de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL EUROS, en proporción cada socio a su participación en el capital social'.

Y se aducen para ello tanto motivos de forma como de fondo.

Como motivos de forma mantiene que la convocatoria de la Junta impugnada fue contraria a la Ley y a los Estatutos, por no expresar en el orden del día que se sometería a la aprobación de la Junta el efectuar una aportación de 2020.000€ en proporción cada socio a su participación en el capital social.

Las normas sobre convocatoria de junta general que contiene el artículo 173 de la LSC tienen como finalidad garantizar que los socios tengan conocimiento de la reunión que ha de celebrase y de los asuntos a tratar, y en el caso del tenor literal del primero de los puntos del orden del día, esto es debatir sobre ' Cumplimiento del contrato formalizado con la mercantil Espacio Profundo Nueve, S.L., el 25 de octubre de 2.006, y su adenda de 30 de abril de 2.007, la objeto de adquirir los derechos y deberes urbanísticos correspondientes a 3.000 metros cuadrados en el sector CC1.1 de Cartagena, así como la obtención de financiación para el pago de la adquisición de los citados derechos',poco podría hacerse presagiar que lejos de debatirse el cumplimiento del contrato de 25 de octubre de 2006 y la búsqueda o el debate sobre cuáles serían los medios de financiación más convenientes para ello, fuese debatida y aprobada efectuar una aportación de 220.000 Euros, en atención la participación de cada uno de los socios en el capital social de la mercantil, lo que supondría que la actora tendría que efectuar una de 108.790,88€.

Por lo que este motivo de nulidad alegado para impugnar el primero de los acuerdos adoptados en la Junta impugnada debe ser acogido, lo que sería suficiente para dejarlo sin efecto, pero además a la misma conclusión se llega atendiendo a los otros motivos que alega la actora para pretender la nulidad de ese primer acuerdo, al haber sido adoptado en base al cómputo de votos inválidos emitidos en situación de conflicto de intereses por el socio mayoritario, pues se votó la realización por parte de los socios de una aportación total de 222.000 Euros, para el pago de una deuda de la es acreedor ESPACIO PROFUNDO NUEVE, S.L., socio mayoritario de la mercantil, contravenido lo previsto en el artículo 190 de la LSC, que establece:

1. El socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:

a) autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria,

b) excluirle de la sociedad,

c) liberarle de una obligación o concederle un derecho,

d) facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor o

e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230.

[...]

2. Las acciones o participaciones del socio que se encuentre en algunas de las situaciones de conflicto de interés contempladas en el apartado anterior se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria.

3. En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés.'

Así como el artículo 204.3.d) de la LSC que establece que'no procederá la impugnación de acuerdos sociales fundada en la invalidez de uno o varios votos, salvo que el voto inválido hubiera sido determinante para la consecución de la mayoría exigible'.

En consecuencia, el acuerdo consistente en la aportación por los socios de 222.000 Euros en proporción a su participación en el capital social, es nulo al no constar en el orden del día y haber sido adoptado en base al cómputo de votos inválidos emitidos en situación de conflicto de intereses por el socio mayoritario, además de no contar con el consentimiento de la ahora actora.

TERCERO. -Sobre la nulidad del segundo acuerdo impugnado.

El segundo punto del orden del día de la Junta General de 18 de mayo de 2017, era el siguiente:

'Subsanación del error padecido en la adenda de 30 de abril de 2.007 en cuanto a los términos descritos de la comparecencia de Don Víctor como representante del consejero delegado de la sociedad.'

Asiste la razón también a la actora cuando afirma que no era la mercantil Graniente, a través de sus socios, la competente para subsanar los actos del representante persona física de su administrador persona jurídica por aquella nombrado, sino que la competencia, en su caso, para efectuar dicha subsanación seria competencia de su representada, en el supuesto que nos ocupa la mercantil FONONEMED GESTION TELEFONICA DEL MEDITERRANEO S.A.

En consecuencia, procede la estimación en su integridad de la demanda rectora del presente procedimiento.

CUARTO. - Sobre las costas procesales

En materia de costas rige lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por lo que ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador Dº CARLOS JIMÉNEZ MARTÍNEZ en nombre y representación de la mercantil TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES, S.L., contra la mercantil GRADIENTE ENTRÓPICO, S.L. (EN LIQUIDACIÓN), declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos primero y segundo del Acta de la Junta General Extraordinaria de fecha 18 de mayo de 2017. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª María Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez de lo Mercantil de Murcia.

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