Sentencia CIVIL Nº 273/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 273/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 284/2018 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 273/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100080

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:799

Núm. Roj: SAP AL 799:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20160015100

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 284/2018

Asunto: 100352/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 1533/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº5)

Negociado: C4

Apelante: Antonieta

Procurador: MARIA LUISA ALARCON MENA

Abogado: LIDIA ESTHER RUIPEREZ LUQUE

Apelado: Victoriano

Procurador: NOELIA GUIRADO ALMECIJA

Abogado: ADELA MARIA ANDRES ORTEGA

SENTENCIA nº 273/2019

ILTMA. SRA. PRESIDENTA:

LOURDES MOLINA ROMERO

ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

ANA DE PEDRO PUERTAS

JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

En Almería a 30 de abril de 2019

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de diciembre de 2017, cuyo Fallo dispone:

'Que estimando parcialmente la demanda presentada Dña. Antonieta, representada por la Procuradora Sra. ALARCON MENA, contra D. Victoriano, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 708 euros (590 +118), más el interés legal, todo ello, sin imposición expresa de las costas de este procedimiento. '

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia en la que se estime íntegramente la demanda .

Admitido el recurso, se dio traslado a la parte apelada, que presenta escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO.-Remitidos los autos a la Audiencia, se formó rollo, se turnó ponencia y por auto de 16 de abril de 2018 se denegó la práctica de prueba en la alzada. Con reasignación de ponencia, se señaló día deliberación, votación y fallo el 30 de abril de 2019, quedando en situación de resolver.

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora, como propietaria de un vehículo, Daewoo matrícula .... YVZ ejercitó acción en reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación acaecido el 22/8/2015 frente al conductor del vehículo causante del accidente, afirmando que por su descuido, se produjo el accidente sufriendo el mismo daños materiales de envergadura en el lateral derecho que han sido presupuestados en importe de 4020,38 euros, sin desmontar que reclamaba o el valor que resultase de la reparación, así como la parte de prima del seguro anual que hubo de abonar y no ha podido aprovechar al verse privada del vehículo por el siniestro en cantidad de 163,39 euros , así como el suplemento de póliza que hubo de incluirse en el seguro de su padre para poder utilizar su vehículo por importe de 195,55 euros para cubrir sus necesidades al verse privada del turismo siniestrado.

El conductor demandado se opuso a la demanda negando su responsabilidad en el accidente que calificaba de fortuito y oponiéndose al daño reclamado cuando el vehículo por su antigüedad tiene un valor venal de 509 euros, no se ha reparado y la hipotética reparación es excesiva, sin que proceda el pago de la parte de prima no utilizada ya que debió dar de baja la póliza, ni el suplemento en el seguro de su padre, pues ambos seguros estaban a su nombre.

La sentencia de instancia, tras declarar la responsabilidad del demandado en base a su propio interrogatorio y al atestado, estima parcialmente la demanda indemnizando ante la falta de reparación del vehículo y que la misma sería antieconómica, el valor venal acreditado de 509 euros incrementado en un 20 % de valor de afección, teniendo en cuenta la antigüedad del vehículo matriculado en el 2001 y cierto grado de responsabilidad de la actora al haber dejado el coche a su hermana y ésta al demandado sin consentimiento de la actora. Desestima toda indemnización por la parte de prima no consumida de la póliza y del suplemento del seguro en el vehículo de su padre, por cuanto ambos estaban puestos a nombre de su padre, fijando la indemnización en 709 euros.

Frente a este pronunciamiento, se alza la actora invocando error en la valoración de la prueba al no haber sido impugnado el presupuesto de reparación e infracción en la interpretación del art el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 296 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,, en su párrafo 3, art 1902 y art 1101 y ss del Código Civil y el principio de reparación in integrum, de forma que la actora tiene derecho a la reparación real del vehículo frente al valor de mercado y además, a ser resarcida de todo daño derivado del siniestro, siendo así que ha tenido que abonar la prima completa del seguro del vehículo y el suplemento reclamado, interesando la estimación total de la demanda.

La parte apelada se opone al recurso

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la valoración de la prueba e interpretación de las normas reguladoras de la responsabilidad civil y el alcance del principio de responsabiidad, han de destacarse dos cuestiones esenciales en el presente litigio:

1- Las las facultades revisoras del Tribunal u órgano 'ad quem' en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como ' novum iudicium ' sino como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ''factum'' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

Además, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.

2- Cuando se reclama por daños materiales de un vehículo siniestrado, el principio de reparación in integrum tiene sus límites a fin de no dar lugar a un enriquecimiento injustificado, como resalta la resolución de instancia y ha reiterado esta Audiencia.Como en reiteradas resoluciones (ss. 16-3-2005, 14-6-2006, 24-10-2006, 4-7-2007. 28-3-2008) ha puesto de manifiesto la Audiencia Provincial de Almería debe tenerse en cuenta que si bien, en principio, el dueño de un objeto deteriorado por culpa contractual o extracontractual tiene derecho a la reparación del mismo, o lo que es igual, a conservar dicho objeto de su propiedad en el estado que lo tenia al ocurrir el hecho lesivo, no pudiéndosele obligar a que perciba sólo el importe de otro bien de similares características, solución doctrinal ésta que se estima coincidente con la literalidad del art. 1101 ('Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia y morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor literal de aquélla') y 1902 del Código Civil (el agente 'está obligado a reparar el daño causado') y con el espíritu del mismo, no obstante, en consonancia con la doctrina dominante, la reparación debe ser desechada cuando es manifiesto que ésta no se va a llevar a cabo por voluntad contraria del perjudicado, o cuando los daños sean tan cuantiosos y graves que hagan la reparación impracticable o desaconsejable por antieconómica.

La cuestión se encuentra jurisprudencialmente consolidada, de forma que el factor decisivo a la hora de determinar la cantidad a abonar en los supuestos de daños materiales causados a un vehículo a consecuencia de un hecho derivado de la circulación, gira en torno a varios parámetros, distinguiéndose fundamentalmente dos hipótesis, según el vehículo haya sido reparado o no; de existir reparación efectiva, deberá concederse el valor íntegro de la reparación, aunque este sea incluso superior al valor venal del vehículo incrementado en un determinado porcentaje, para cubrir el valor de afección y otra serie de gastos derivados de la privación sufrida, con un solo límite, el valor del vehículo nuevo en el mercado. Cuestión distinta es cuando no se ha reparado el vehículo y cuando por hechos anteriores y posteriores al siniestro no puede presumirse que vaya a ser reparado, en cuyo caso, evidentemente, no se podrá conceder el importe presupuestado, cuando este sea superior al valor en venta del vehículo a su vez incrementado, ya que no se va a destinar a la reparación y sí podría producirse en este caso un enriquecimiento injusto. No puede indemnizarse el coste del presupuesto de reparación ,cuando el vehículo no ha sido efectivamente reparado y no consta intención de reparación , y existe una desproporción tal ,entre el coste de la misma y el valor venal que aquella reparación resulta abiertamente antieconómica , de manera que el importe de la indemnización debe fijarse en el valor venal del vehículo, incrementado en el porcentaje de afección que,batendidas las circunstancias concurrentes, resulte proporcionado y justo o, en su caso el valor en venta del vehículo antes de la colisión , para poder facilitar a su propietario la adquisición de otro de características similares. Doctrina contenida entre otras en SAP Almería 18/9/2007, 12/5/2007, 13/7/2006 y 10/7/2006. En este sentido, se volvía a reiterar esta doctrina en SAP de Almería de 17 de julio de 2016 en los términos siguientes:' Y sobre el particular, la S. de esta Sala, Sección Tercera, 60/2005, describe la situación y apunta las distintas soluciones que se han dado. Una primera postura que, sustentada en el principio de la 'restitutio in integrum', informador del sistema de responsabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, afirma que carece de relevancia el hecho de que el importe de los daños causados sea superior al del valor en venta del vehículo y en consecuencia aboga por conceder al perjudicado un derecho de opción entre el valor del vehículo o el importe de la reparación, si bien algunas Audiencias señalan como límite el costo de adquisición de un vehículo nuevo del mismo modelo y características. Se entiende que sólo así se consigue dar efectiva satisfacción al perjudicado, que no puede verse obligado a la venta forzosa de su vehículo ni exponerse a los vicios ocultos que pueden afectar al que tendría que admitir de otra forma en el mercado de ocasión, quizá del mismo valor venal del siniestrado más cuyo concreto estado de uso y conservación puede ser muy inferior al de aquél. No se produce enriquecimiento injusto alguno pues se limita al perjudicado a permanecer en el uso del mismo vehículo que antes poseía, sin que la sustitución de las piezas afectadas por otras nuevas incremente el valor venal, pues de ordinario se calcula exclusivamente en base a la fecha de matriculación y existe a mayores una desconfianza generalizada de cara a la adquisición de vehículos que han padecido un siniestro.

Una segunda postura que postula conceder el valor venal del vehículo, pues el causante del siniestro debe responder sólo del daño realmente causado que tiene lógicamente como el propio valor del vehículo, pues de procederse a la reparación por importe superior conllevaría un enriquecimiento injusto para el perjudicado, que vería sustituidas por piezas nuevas un notable número de elementos ya deteriorados por el uso. Finalmente, una serie de posturas eclécticas, que, conjugando los argumentos de las anteriores, postulan conceder el valor venal del vehículo más un tanto por ciento del mismo (valor de afección), variable en función de su antigüedad y estado, que comprenda el importe de los impuestos que conllevará la adquisición de uno de similares características, su precio de compra en el mercado de ocasión (mayor que el de venta), el riesgo de vicios ocultos, período de carencia de medio de transporte, etc. Otra que consiste en conceder el valor venal más, no un porcentaje, sino una suma a tanto alzado que atienda prudencialmente los conceptos antedichos, o bien tomar el valor de reparación y aplicarle un factor de reducción en atención al importe que corresponda a la sustitución de piezas por otras nuevas para evitar enriquecimientos injustos, existiendo por último Tribunales que añaden el valor venal la mitad de la diferencia entre la suma que éste representa y el coste de la reparación.

Esta Sala ha optado en numerosas resoluciones por la teoría ecléctica, concretándola en la indemnización del valor venal del automóvil, cuando es notoriamente inferior al importe de su reparación, aplicando en todo caso un factor corrector como valor de afección consistente en un porcentaje de proporción al valor de venal variable en función de las circunstancias del caso concreto (antigüedad y estado del vehículo, periodo de inmovilización del mismo en espera de reparación, precio de adquisición de otro vehículo similar en el mercado de ocasión, etc.). El valor de afección es un complemento que indemniza al perjudicado por la utilidad que el vehículo dañado le prestaba y de la que se ve privado, por la implícita necesidad de sustituir ese vehículo por otro, con los necesarios gastos que esa operación conlleva, y por las molestias consiguientes a la indisponibilidad de aquél automóvil hasta la adquisición de otro, porcentaje que, en términos generales, oscila entre un 20 y un 50%. '

SEGUNDO.- La apelante insiste, frente a la valoración del juzgador de instancia de la prueba y la aplicación de la doctrina expuesta, en que ha de indemnizarse el daño material del vehículo al menos con el coste de reparación presupuestado por importe de 4020,38 euros, sin desmontar, en función de un presupuesto de un taller de 27/1/2016, siendo así que ese presupuesto y el propio interrogatorio de la actora y la testifical de su hermana, son prueba evidente de que el vehículo no se ha reparado y además no existe indicio alguno de una intención real de reparación y que esa reparación sería absolutamente antieconómica, pues a fecha del accidente en el 2015, el vehículo matriculado en el 2001, tenía 14 años( hoy 17 años) y un valor venal de 509 euros conforme a la Orden HAP/2374/2014, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuestos Especiales sobre Determinados Medios de Transporte, publicada en el BOE el viernes 19 de diciembre de 2014( aportada como doc. nº 1, contestación en el 2016). Es indiscutible que el vehículo no se ha reparado , ni se va a reparar, ni ante el coste hipotético de la reparación puede reconocerse a la actora ese derecho u opción a la reparación, cuando el valor venal del vehículo es de 590 euros, su antigüedad del 2001 y es evidente que no se va a reparar, siendo absolutamente antieconómica e improcedente esa reparación pues como resulta de la inmediación diferida en la alzada del acto de juicio en soporte videográfico, en palabras de la hermana de la actora ' el vehículo se dio por siniestro' y está en una finca de una amiga a cubierto. En esta situación, como acertadamente valora el juez de instancia, ha de estarse al valor venal con un porcentaje de afección y siendo así que para aplicar ese porcentaje, la actora no ha aportado ningún elemento o indicio probatorio mas a su alcance, como pudiera haber sido el propio contrato de compraventa de ese vehículo que afirma la actora y su hermana en juicio que se verificó en febrero de 2011 o un mero presupuesto u oferta de un vehículo similar en el mercado de segunda mano que pudiera ilustrar del precio real de un vehículo de similares características al siniestrado. Ante ello, consideramos acertado el porcentaje de afección aplicado por el juzgador de instancia en atención a la única prueba obrante de valor venal, vehículo del 2011 con las características descritas en su ficha, atestado y fotografías y el propio grado de responsabilidad de la actora en la asunción de riesgos de permitir el uso de vehículo por un tercero

En orden a la parte proporcional de la prima anual del seguro de responsabilidad civil, como valora la resolución de instancia, aún siendo la actora propietaria del vehículo, es su padre el tomador y conductor habitual del mismo, pues así figura en el documento 9, careciendo la actora de legitimación, añadiéndose además que bien se podía haber dado de baja ese seguro con rescate de parte de la prima y no se acredita siquiera haberlo intentado con Generali; en orden al suplemento de póliza para incluir a la actora como conductora autorizada en el vehículo de su padre, como valora la resolución, consta el abono por su padre quien figura como tomador en ambos seguros.

En definitiva, de la revisión que comporta la alzada no se aprecia error alguno, por lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución.

CUARTO.-De conformidad con el art 398 de la LEC dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de la alzada al recurrente.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN INTEGRAdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2017 por el/la Ilma .Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería debemos confirmar y confirmamosíntegramente la sentencia, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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