Sentencia CIVIL Nº 273/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 273/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 54/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 273/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100174

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8611

Núm. Roj: SAP M 8611/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0071290
Recurso de Apelación 54/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 464/2018
APELANTE: Dña. Tatiana
PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
APELADO: FIDERE GESTIÓN DE VIVIENDA, SLU
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 464/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña.
Tatiana representada por el Procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE y defendida por
el Letrado D. JOSE MARIANO BENÍTEZ DE LUGO GUILLÉN, y como parte apelada FIDERE GESTIÓN DE
VIVIENDA, SLU , representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA y defendido
por la Letrada Dña. ISABEL JIMÉNEZ LUCERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/10/2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/10/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'QUE ESTIMANDO INEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por la procuradora Doña María del Carmen Otero García, en nombre y representación de la entidad mercantil FIDRE GESTIÓN DE VIVIENDA S.L.U. y contra DOÑA Tatiana representada por el procurador Don Roberto Granizo Palomeque DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 NUM000 - NUM001 , plaza de garaje NUM002 y trastero NUM003 POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO CONTRACTUAL PACTADO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 18 de abril de 2012 condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que desaloje la vivienda, plaza de garaje y trastero dentro de los plazos previstos en la ley con apercibimiento de lanzamiento. Y CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. '

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Tatiana a la que se opuso la parte apelada FIDERE GESTIÓN DE VIVIENDA, SLU y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de septiembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.


PRIMERO. La entidad FIDERE GESTION DE VIVIENDA Sociedad Limitada Unipersonal presentó contra doña Tatiana demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del término del contrato de arrendamiento suscrito con fecha 10 de noviembre de 2006 sobre el piso NUM001 , con plaza de garaje NUM002 y trastero NUM003 , de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, solicitando que se declarase extinguido el mismo y se condenase a la demandada al desalojo de la finca, en base a los siguientes hechos que pasamos a resumir.

La actora es propietaria de la vivienda por compra a la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid S.A. (EMVS), que con fecha 18 de abril de 2012 había suscrito contrato de arrendamiento con la hoy demandada en cuya estipulación tercera se pactó que el contrato tendría un plazo de duración hasta el día 4 de febrero de 2018.

Con fecha 24 de Noviembre de 2017, cuando se iba a cumplir el plazo pactado de duración del contrato se remitió burofax notificando a la arrendataria indicándole que el día 4 de febrero de 2018 finalizaba el plazo para poder ejercitar la acción de compra por el importe de 125.301,12 € al que habría que aminorar el 50% de las cantidades desembolsadas en concepto de renta, que si no quería ejercitar el derecho de adquisición preferente podría suscribir un nuevo contrato de arrendamiento en las condiciones que se le notificaban, advirtiendo que, en otro caso, el contrato finalizaría el 4 de febrero de 2018, fecha en que debía desalojarse la vivienda. La arrendataria se opuso a que pudiera considerarse resuelto el contrato alegando que desconocía que la EMVS hubiera vendido la vivienda, reservándose la posibilidad de ejercitar un derecho de retracto, que no había finalizado el plazo de duración del contrato pues sería de aplicación el Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid y que en caso de continuar con el arrendamiento la renta solo podría aumentarse con el IPC.

La posible aplicación del Decreto 100/86, que regula la cesión en arrendamiento de las viviendas de protección oficial de promoción pública que fue invocada al oponerse al requerimiento no puede aceptarse, ya que tal como consta en el contrato suscrito es otra normativa la que regula el contrato, así en el expositivo II se indica que la vivienda y anejos están acogidos al régimen de Protección Pública para el arrendamiento con opción de compra, sujeto a la Ley 6/1997 de 8 de enero de la Comunidad de Madrid y a los decretos 11/2001 de 25 de enero y 12/2005 de la Consejería del Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Igualmente las estipulaciones del contrato nos alejan del Decreto 100/86, la estipulación primera establece que 'el contrato de arrendamiento con opción de compra se somete a la normativa aplicable a la vivienda en la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con la sola excepción de las especificaciones derivadas del régimen de Protección Pública de la vivienda', que es una calificación diferente a las viviendas de protección oficial, en la tercera se regula el plazo de duración que se separa de la regulación contenida en el Decreto 110/86 que se pretende aplicar, en la estipulación cuarta se establece que la renta se ajusta a los límites máximos fijados en el artículo 14 del Decreto 11/2005 y no a las condiciones establecidas por el Decreto 100/86, y en la estipulación decimosexta se regula la opción de compra siguiendo las directrices del artículo 19 del decreto 11/2005 al que hemos hecho referencia.



SEGUNDO. La parte demandada se opuso a la pretensión de la parte actora con los siguientes razonamientos que pasamos a resumir.

Tras solicitar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal en cuanto se están siguiendo procedimientos penales contra los representantes legales de la EMVS y FIDERE por la venta de forma irregular de 1.860 viviendas, entre la que se encuentra la que es objeto de este demanda, y prejudicialidad civil por encontrarse pendiente de resolver en el Tribunal Supremo un recurso por interés legal en un supuesto semejante al que nos ocupa, defendió la aplicación del Decreto 100/1986 de 22 de octubre de la Comunidad de Madrid que regula las viviendas de protección oficial de promoción pública y en el que, tal como resulta de los artículos 3 y 6 del citado texto, se determina que la duración del contrato será de 2 años, prorrogándose por periodos bianuales sucesivos, mientras los arrendatarios continúen reuniendo los requisitos exigidos en el artículo primero, hasta el transcurso de quince años que será cuando el arrendador las ofrecerá en venta a los inquilinos, normativa que nunca se ha derogado y ha sido declarada vigente por parte del Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de mayo de 2017 en un supuesto de expiración de un contrato de vivienda protegida y por diversas sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid.

Asimismo invoco que debía resolverse el litigio teniendo presente la función social de la propiedad y la finalidad perseguida con las viviendas de protección pública.



TERCERO. La sentencia de instancia, tras rechazar la solicitud de suspensión del procedimiento por existencia de prejudicialidad civil y penal, estimo en su integridad la demanda, considerando que era aplicable el régimen de protección pública con opción de compra para jóvenes, sujeto a las prohibiciones y limitaciones Ley 6/1997 de 8 de enero de la Comunidad de Madrid y a los Decretos 11/2005 y 12/2005 de la Consejería del Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, sin que sea de aplicación el Decreto 100/86 para viviendas sujetas al régimen de protección oficial, categoría con régimen distinto, que es donde se basa la parte actora para defender que la inquilina tiene posibilidad de prorrogar el contrato.



CUARTO. Contra la indicada sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de apelación en el que se alegaron los siguientes motivos para conseguir su revocación y la desestimación de la pretensión ejercitada por FIDERE GESTION DE VIVIENDA S.L.U.

A.-Prejudicialidad penal. La acción penal se haya establecida contra el responsable legal de EMVS y FIDERE, por lo que una eventual sentencia condenatoria afectaría a la operación de compraventa realizada y si la misma se anulase por la jurisdicción penal, que podría hacerlo, resultaría que el hoy demandante no sería propietario de la finca arrendada y no podría ejercitar ninguna acción.

B.- Falta de legitimación activa de la actora. Como esta demanda se ha presentado sobre la base de una contrato de arrendamiento suscrito con EMVS, FIDERE debería haber acreditado la subrogación en los derechos y deberes de la persona que suscribió el contrato de arrendamiento, tal como dispone el artículo 14 de la LAU, lo que no ha hecho. La actora debería haber aportado a autos la escritura que acreditase su propiedad y en su caso las notificaciones a los arrendatarios afectados por la citada compraventa.

C.- Plazo de duración. La sentencia liga indebidamente el plazo de duración del régimen de protección pública, siete años de acuerdo con el decreto 11/2005 de la Comunidad de Madrid, con el plazo de duración del contrato de arrendamiento.

Ignora que en el Preámbulo de citado decreto 11/2005 inequívocamente se alude a la unificación de la normativa de la Viviendas de Protección Oficial con las Viviendas de Protección Pública, por lo que a todas las viviendas protegidas sería de aplicación el Decreto 100/86, siendo indiferente que en el contrato no figurase una específica alusión al citado Decreto pues las normas son un paraguas que cubre las actuaciones de los ciudadanos con independencia de que se mencionen explícitamente o no en sus contratos.

D. Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la LAU, ya que el preaviso de que no se iba prorrogar el contrato lo efectuó una persona jurídica (FIDERE RESIDENCIAL S.L.), distinta de la actora FIDERE GESTION DE VIVIENDA S.L.

E. Vulneración de la jurisprudencia. En concreto de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 y de diversas resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid que aplican a viviendas protegidas el Decreto 100/86 de 2 de octubre de la Comunidad de Madrid.

F. La sentencia omite cualquier referencia a la finalidad social de los alquileres de estas viviendas protegidas, desconoce lo que la función social de la propiedad y no valora las condiciones económicas especiales de la arrendataria.

El ilustre filósofo del derecho FERRAJOLI ha insistido en que la obligación de los jueces es impedir actos que sean contrarios a posibles violaciones de preceptos primarios( como los contenidos en nuestra Constitución) y resulta imposible sostener que el deber ser kelseniano que contienen los artículos 33 y 47 de nuestra Carta Magna, se cumple con sentencias como la apelada.

E. Interpretación y aplicación de las normas conforme a la realidad social y a la línea progresiva y constante del Tribunal Supremo que ha dado pasos a favor de las partes débiles en los contratos frente a las poderosas entidades financieras. No podemos ser ajenos a tal corriente y abandonar a la parte frágil (inquilino) ante el todopoderoso Fondo Inmobiliario Especulativo.



QUINTO. El artículo 40 de la LEC exige para suspender el procedimiento por prejudicialidad penal que 'la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil' y en este caso no tendrá incidencia directa lo que se acuerde en el proceso penal sobre el plazo de duración del contrato de arrendamiento, que no olvidemos que se contrató antes de que se produjera la venta de la vivienda por la EMVS a FIDERE Gestión, que es lo que estamos analizando en este proceso.



SEXTO. Tampoco podemos apreciar problemas de legitimación por no haberse acreditado la transmisión de la finca por la EMVS a FIDERE Gestión ya que es un hecho público y notorio dada la resonancia que tuvo la venta de las viviendas protegidas por parte de la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de Madrid, incluso se ha interpuesto un procedimiento penal con tal motivo por los afectados, y, finalmente la inquilina, hoy apelante, viene abonando las rentas a la actora sin poner objeción u obstáculo alguno y ha reconocido la condición de compradora en la correspondencia que se ha cruzado entre las partes, por lo que no puede en este momento, por el mínimo respeto al principio de buena fe que prohíbe actuar contra los propios actos, cuestionar la legitimación de la demandante.

Tampoco puede tener relevancia que el requerimiento lo hiciese la sociedad limitada unipersonal FIDERE RESIDENCIAL, pues el inquilino conocía perfectamente quien era la arrendadora y a ella dirigió la contestación, siendo esta última la que dio respuesta a los problemas planteados por el inquilina, que, en definitiva, llegó a conocer perfectamente que era la arrendadora quien le había requerido (ver documentos 5 al 7 de la demanda).

SÉPTIMO. Como vemos el litigio planteado se debe solucionar determinado si es o no aplicable al contrato de arrendamiento el Decreto 100/1986 por el que se regula la cesión, en arrendamiento, de las viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública.

La sentencia de instancia ha padecido la confusión de asimilar las viviendas con protección pública a las viviendas de protección oficial.

Sobre las Viviendas de Protección Oficial de promoción pública se indica en el preámbulo del Decreto 100/1986 de 22 de octubre que 'Dentro del marco del Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, por el que se dictaron normas sobre construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de viviendas de Protección Oficial, la presente disposición establece, para el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, un conjunto de normas particulares que, en parte, derogan y sustituyen al Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolló el Decreto-ley antes citado, estableciéndose ahora las condiciones básicas bajo las cuales los entes públicos titulares de viviendas de Promoción Pública cederán dichas viviendas en arrendamiento; regulando ex novo las subvenciones que dichos entes podrán disponer para facilitar a los arrendatarios el pago de las rentas y estableciendo, en suma, un marco claro de derechos y obligaciones en materia de conservación de las viviendas, dentro de las líneas básicas de la legislación arrendaticia general, que se completa, en determinadas circunstancias tasadas, con la facultad de los inquilinos de acceder a la propiedad de las viviendas mismas.' Por otra parte en el preámbulo de Decreto 11/2001 de 25 de enero se explica que, mediante la ley 6/1997 de 8 de enero, la Comunidad de Madrid creó la figura de la Vivienda de Protección Pública como alternativa a la Vivienda con Protección Oficial.

'Hasta 1997, la actuación administrativa de la Comunidad de Madrid en materia de vivienda se había limitada a ejecutar y completar los planes aprobados por el Estado, que se articulaban fundamentalmente alrededor de la tradicional figura de la Vivienda de Protección Oficial. Sin embargo, a partir de entonces, la conveniencia de satisfacer las necesidades de vivienda de los madrileños, que no se veían cubiertas con la Vivienda de Protección Oficial, pese a su indudable relevancia, llevaron a la Comunidad de Madrid a aprobar su propio Plan de Vivienda para el período 1997-2000, el cual estaba financiado exclusivamente con recursos propios.

Al amparo de dicho Plan, mediante la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, se creó la figura de la Vivienda con Protección Pública como alternativa a la Vivienda de Protección Oficial. Posteriormente, el Decreto 228/1998, de 30 de diciembre (que vino a sustituir al Decreto 43/1997, de 13 de marzo) estableció su régimen jurídico, así como el de las ayudas a la Vivienda con Protección Pública y a la Rehabilitación con Protección Pública para el citado período 1997-2000'.

Como elementos más significativos de la distinta regulación podemos señalar que la superficie máxima de las viviendas asciende a 90 m2 en las de protección oficial y llega a 150 metros cuadrados en las de protección pública y que la renta que se puede fijar por el alquiler es más alta en las viviendas de protección pública, estando limitada en las de protección oficial al 3,5 % del precio de venta de la vivienda.

El Decreto 11/2005, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid indica en su Preámbulo que ' Por último, el Decreto no sólo viene a unificar el régimen jurídico de la vivienda protegida al extender el establecido para la Vivienda con Protección Pública a toda la Vivienda con Protección Oficial de nueva construcción, como ya se ha indicado, sino también a la vivienda ya calificada definitivamente cualquiera que sea el régimen bajo el cual se promovió, lo que redundará en una mayor seguridad jurídica y en un mejor conocimiento por parte de todos los agentes sociales intervinientes en el sector de la vivienda de cuales son los derechos y obligaciones que se derivan de dicho régimen, al evitarse la dispersión del mismo de una multiplicidad de normas estatales y autonómicas.' Este contenido en el que se expresa el ideal de unificar la regulación de todas las viviendas protegidas ha servido a la parte apelante para criticar la decisión adoptada en la instancia y considerar que todos los arrendamientos de viviendas protegidas deben someterse, al menos en cuanto a su duración, al Decreto 100/1986 de la Comunidad de Madrid. Ahora bien con tal apoyo no es posible obtener una respuesta definitiva al problema planteado, sino que debe analizarse si el ideal de unificación se plasmó en normas concretas directamente aplicables y en que medida se hizo.

En primer lugar debemos decir que no fue absoluta la unificación ya que se mantuvieron ciertas disposiciones de regímenes anteriores.

Así en la Disposición Transitoria Primera se indica que ' Las Viviendas con Protección Pública, calificadas definitivamente al amparo del Decreto 43/1997, de 13 de marzo ; Decreto 228/1998, de 30 de diciembre, y Decreto 11/2001, de 25 de enero, y las Viviendas de Protección Oficial calificadas definitivamente al amparo del Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, o a las que éste les sea de aplicación y, al amparo del correspondiente Real Decreto regulador de la financiación cualificada estatal en materia de vivienda y suelo, quedarán sometidas al régimen de protección pública establecido en el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid aprobado por este Decreto; sin otras excepciones que el plazo de duración de dichos regímenes, así como el porcentaje a aplicar para la determinación de las rentas máximas iniciales anuales de las viviendas destinadas a arrendamiento, que serán los establecidos en las respectivas calificaciones de acuerdo con lo dispuesto en la normativa indicada'.

Por su parte la Disposición Adicional Primera que se ocupa de las Viviendas de Protección Oficial indica que ' 1. Sobre el suelo calificado por el planeamiento urbanístico con destino a vivienda protegida podrá promoverse Viviendas de Protección Oficial de Régimen especial que podrán ser para venta o uso propio, o para arrendamiento. En cualquier caso, dichas viviendas tendrán una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, si bien podrá incrementarse dicha superficie en función de lo que establezca la normativa vigente aplicable cuando esté destinada a familia numerosa, y sin que, en ningún caso, pueda superarse los 120 metros cuadrados útiles. Estarán sujetas a un precio máximo de venta o renta e irán destinadas a personas con ingresos familiares que no excedan del límite que establezca la normativa estatal de financiación cualificada en materia de vivienda'.

En el Reglamento de Viviendas con Protección Pública no se hace mención expresa al Decreto 100/1986 por el que se regula la cesión, en arrendamiento, de las viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública, pero no dudamos de que el mismo esta en vigor, ya que no se encuentra entre las normas que se derogan y el Tribunal Supremo ha mantenido su vigencia en la sentencia de 12 de mayo de 2017. Ahora bien su normativa especial sería solamente aplicable a las viviendas sometidas a su régimen (protección oficial de promoción pública), sin que exista posibilidad de que se pudiera extender a otras viviendas de régimen distinto.

En segundo lugar en la Disposición Final Primera que regula la normativa supletoria aplicable se indica que ' En lo no previsto en el Reglamento aprobado por el presente Decreto regirá como supletoria la normativa estatal vigente en materia de vivienda de protección oficial', por lo que tampoco por esta vía tiene entrada el Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid Finalmente diremos que, en todo caso, la normativa unificadora sería el propio Decreto 11/2005 que aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid y no cualquier otra disposición anterior, y no encontramos base alguna en el Reglamento que nos permita aceptar que el contrato de arrendamiento deba tener una duración más allá de lo establecido en la estipulación tercera del contrato es decir siete años. El artículo 15 C del Reglamento, que ha sido recogido en la estipulación primera del contrato, al regular las cláusulas que deben necesariamente incluirse en los contratos de arrendamiento que se puedan concertar, indica ' a) Que el contrato se celebra al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos y se somete al régimen jurídico previsto en la misma, con la sola excepción de las especificaciones derivadas del propio régimen de protección pública de la vivienda'.

En definitiva solamente habrá que atender a las excepciones y peculiaridades de las viviendas de acuerdo con el régimen aplicable correspondiente que se encuentre en vigor, sin que dicho régimen pueda extenderse a viviendas de régimen distinto; por tanto no existe base para extender el régimen de arrendamiento fijado para las viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública de la Comunidad de Madrid al resto de viviendas que tengan cualquier tipo de protección y que se cedan en arrendamiento, que es la conclusión a la que ha llegado la sentencia de instancia sin que encontremos ningún apoyo objetivo.

Por último diremos que la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 que invoca la parte demandada fue dictada en un supuesto de vivienda de Protección Oficial de Promoción Pública por lo que no es aplicable al supuesto que nos encontramos, vivienda de protección pública, por lo que debemos confirmar la sentencia de instancia al considerar que se ha extinguido el plazo de duración del contrato. Este mismo criterio es el que sigue la sentencia de la Sección 21 de 17 de abril de 2018 esta Audiencia Provincial por lo que no puede mantenerse que la doctrina jurisprudencial apoye, de modo unánime, la tesis de la parte apelante.

OCTAVO. Entendemos que la regulación de los contratos de arrendamiento de protección pública ha sido delimitado por el legislador en su normativa en atención a la calificación que se daba a las distintas promociones que se iban realizando, sin que podamos fijar a nuestro criterio y conveniencia y al margen del régimen de protección por el que se rijan, los beneficios que se conceden a los inquilinos en los citados contratos.

No dudamos que la realidad social y la función social de la propiedad nos puede llevar a una interpretación de las normas favorable a los consumidores y a las personas más débiles en la relación jurídica que no han podido tener intervención en la redacción de las cláusulas por las que se rigen los contratos, pero ello tiene sus límites cuando con ello se pretende alterar y desconocer la normativa aplicable que es lo que consideramos que ocurría si admitiésemos la teoría que viene siendo defendida por la parte apelante en este recurso.

NOVENO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que permitan separarnos del principio objetivo del vencimiento( artículos 398. 1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por doña Tatiana , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Alberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal de desahucio registrado con el número 464/2018, debemos CONFIRMAR la referida resolución en todos sus extremos con condena a la apelante en las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0054-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a 23 de septiembre de 2019 DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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