Sentencia CIVIL Nº 273/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 273/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4658/2018 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 273/2019

Núm. Cendoj: 41091370062019100205

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1169

Núm. Roj: SAP SE 1169/2019


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4658/2018
JUICIO ORDINARIO Nº 1429/2015
S E N T E N C I A Nº 273/19
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 12 de febrero de 2018 recaída en los autos Juicio Ordinario número
1429/2015 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA promovidos por DÑA. Camino
representada por el Procurador D. JOSÉ IGNACIO DÍAZ DE LA SERNA CHARLO, contra CATALANA OCCIDENTE
SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por el Procurador D. JESÚS DELMÁS LIROLA; HOSTELERIA
ROTER SL representada por la Procuradora DÑA. SONSOLES GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y CERVECERÍA 100
MONTADITOS, declarada en rebeldía procesal, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo.
Sr. Don FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Díaz de la Serna en representación acreditada de Dª. Camino contra las mercantiles Hostelería Roter S.L. y Catalana Occidente de Seguros S.A., debo absolver y absuelvo a la referidas demandadas de todas las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento; y todo ello con expresa condena en costas a la actora.'.



SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Camino que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO. - Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por doña Camino se ejercitó acción en exigencia de responsabilidad nacida de culpa extracontractual ( artículos 1089 y 1902 del Código Civil), la cual encuentra su referente causal en caída determinante de lesiones sufrida sobre las 15.40 horas del día 30 de octubre de 2014, cuando la demandante se encontraba en el establecimiento de hostelería 100 Montaditos de la calle Santa María de Gracia de Sevilla.

Tras el análisis de la prueba practicada, la sentencia desestimó la demanda al considerar, en síntesis, que no sólo no consta acreditada la forma concreta en que se produce la caída de la demandante, ni que ello se deba a la presencia de un líquido en la escalera, sino que tampoco consta un especial estado de dejación o de omisión de diligencia por parte de la titular del establecimiento en cuanto a la configuración o mantenimiento de la escalera en que ocurren los hechos pruebas que incumbían a la actora en cuanto hechos constitutivos de su pretensión.



SEGUNDO.- Se interpone recurso por los demandados, aduciendo como único motivo la incorrecta valoración de la prueba practicada.

Resulta procedente recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta clase de supuestos, resumida en la sentencia de 22 febrero 2007 en cuyos fundamentos jurídicos se afirma literalmente que 'como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004(caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002(caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).//C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006(caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

Aplicando esta doctrina al supuesto de autos, no cabe sino concluir tal y como lo hiciera el juez de primera instancia la inexistencia de responsabilidad extracontractual de la propietaria del centro comercial, por cuanto de la prueba practicada, analizada de nuevo por este tribunal en razón a las facultades que le confiere el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se desprende que existiera algún líquido resbaladizo en el interior del establecimiento, ni que ello fuera la causa de la caída de la actora, ni que tampoco existiera omisión de la diligencia debida en el mantenimiento del referido local, por lo que, según la doctrina jurisprudencial expuesta, las disposiciones sobre la carga de la prueba ( artículo 217 LEC), en relación con el artículo 1902 del Código Civil, al que solicita una indemnización por culpa extracontractual ha de acreditar la existencia de la acción u omisión negligente, así como el nexo de causalidad entre la misma y el perjuicio sufrido, en esta caso las lesiones padecidas y secuelas que afirma son consecuencia del accidente sufrido parte, por lo que el motivo del recurso ha de ser rechazado.



TERCERO.- Costas del recurso.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante al desestimarse el recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima e el recurso interpuesto por la representación de doña Camino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla con fecha 12 de febrero de 2018 en el Juicio Ordinario número 1429/2015, que se confirma por sus propios fundamentos, con expresa imposición de la costas causadas a la parte apelante.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firma. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 4658 18.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.. Doy fé.

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