Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 273/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1009/2020 de 15 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 273/2021
Núm. Cendoj: 03065370092021100257
Núm. Ecli: ES:APA:2021:974
Núm. Roj: SAP A 974:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Procedimiento Ordinario (Arrendamientos - 249.1.6) - 001863/2017
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En ELCHE, a quince de junio de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1863/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por FINANCIERA TORRALBA E HIJOS SL, representada por el Procurador Sr. Castaño López y defendida por el Letrado Sr. Coves Botella y como parte apelada D. Agapito, representado por la Procuradora Sra. Mateu García y asistido por la Letrada Sra. Pinto Mendiola
Antecedentes
El día 30 de junio de 2020 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal :
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la sociedad demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
La parte actora también presentó recurso de apelación que fue inadmitido en la instancia.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1009/2020, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2021 a las 11 horas .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.
Arguye primeramente la parte recurrente que
Sobre tal cuestión parece oportuno comenzar señalando, como tiene declarado esta sala en diversas resoluciones, que el artículo 209.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'el fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de la partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos ...', mientras que el artículo 218.1 establece que las sentencias harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que indudablemente enlaza con el deber de motivar las resoluciones judiciales, expresamente recogido en el artículo 120.3 de la Constitución Española , y con el propio artículo 24 de la norma fundamental, pues de éste se deriva, según ha entendido el Tribunal Constitucional, la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( artículos 359 y 372 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y 218, 208 y 209 de la actual, así como también artículo 11 y 248 núm. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas ( incongruencia omisiva ) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes.
Pues bien, independientemente de que es dudoso que la sentencia incurra en dicho defecto (pues para otorgar las cantidades a la que condena a la actora reconvenida implícitamente está reconociendo la procedente resolución del contrato), no puede estimarse la incongruencia omisiva en esta alzada porque la parte recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC. Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).
Por otra parte, se denuncia también la falta de motivación de la sentencia apelada, que al denegar determinadas partidas de las reclamadas como indemnización de perjuicios no razona adecuadamente su rechazo, o bien, en la tesis de la recurrente, incurre en incongruencia entre lo razonado y lo que se concede finalmente.
Al respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de mayo de 2015 ha especificado que 'La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio en el conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras).
En el caso enjuiciado, a la vista de los escasos razonamientos que realiza el Juzgador de Instancia, que se detallarán seguidamente, coincidimos con la parte recurrente en que existe una clara falta de motivación para excluir parte de los conceptos indemnizatorios que ni siquiera se enuncian de manera pormenorizada, que además tampoco han sido sumados, dilatando para ejecución de sentencia lo que no es más que una simple suma aritmética.
Ello no obstante, dicha insuficiencia de argumentos únicamente determina ahora el complemento de la sentencia, pero no su nulidad, que además ni tan siquiera ha sido solicitada.
En la sentencia de instancia se razona únicamente que '
La apelante reclama, en concepto de lucro cesante, las mensualidades de septiembre, octubre y noviembre de 2017, que suman 6.120 euros, pues el demandante desistió de manera unilateral del contrato ante de su vencimiento, sin que el aviso de 28 de junio de 2017 o la entrega de llaves el 25 de julio de 2017 supongan la aceptación del arrendador de dicho desistimiento.
Como dijera la STS 221/2012 de 9 de abril '...los daños o perjuicios en que consiste el lucro cesante son daños o perjuicios de carácter patrimonial que deben ser indemnizados, en caso de incumplimiento contractual, con arreglo a las normas generales del CC, pues este establece en el artículo 1106 , que se cita como infringido, que '[l]a indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor [...]'. La economía actual, mucho más compleja y dinámica que la de épocas anteriores, impone reconocer la importancia no solo de las realidades económicas consolidadas, sino también de las expectativas económicas de futuro, a las que se atribuye la misma efectividad que a aquellas. La determinación de lucro cesante exige, como ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe. El lucro cesante futuro presenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas. Este tipo de prueba exige una labor de ponderación económica por parte del tribunal, auxiliado si ha lugar a ello por la asistencia de peritos, en la que es posible acudir al principio
A estos criterios responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que 'para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002, 27 de octubre de 1992, 8 de julio y 21 de octubre de 1996, entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 )' ( STS de 14 de julio de 2006 )...'
En el presente litigio, al contrario de lo que se dice en la instancia, si está acreditado el lucro cesante reclamado, pues de las facturas y presupuestos aportados se deduce que el local precisaba importantes reparaciones tras el abandono por parte del arrendatario, lo que sin duda lo hacían inadecuado para su arrendamiento (así, se aporta presupuesto de reparación de 15/9/2017 de la empresa MAHOFRI u otro de MNTOS Y LIMPIEZA SANILYM SL, folio 639 del procedimiento, de fecha 11/9/2017),resultando por ello razonable pensar que, al menos, hasta la subsanación de los desperfectos y faltas el local no estaría otra vez disponible, sin que además el actor-reconvenido haya demostrado lo contrario, lo que incide en la razonabilidad del concepto indemnizatorio reclamado.
El Juzgador
La parte recurrente opone a dicho razonamiento que '
Efectivamente, la cláusula Novena del contrato de arrendamiento establece que '
Dicha cláusula, tal y como expresa la parte reconviniente, determinaba la obligación de asumir los gastos de reparación del local o sus instalaciones, excluyendo por tanto la aplicación del art. 1554.2 de la LEC (precepto que determina que el arrendador está obligado a hacer en la cosa arrendada las reparaciones necesarias de conservación).
Por otra parte, la cláusula 14 también establece que ''
La recurrente no ha negado en ningún momento la percepción de dicha cantidad, pero la mismos no deben computarse como entrega a cuenta, tal y como opone el apelado, en orden a la reducción de la partida reclamada por este concepto, por cuanto ese concepto está referido al desgaste normal del local por el uso, no a los daños añadidos como consecuencia de la indebida entrega del local en condiciones no pactadas.
En lo atinente a los gastos extrajudiciales, interesa también la parte apelante que se incluyan las actas notariales, indicando que '
La Sala considera, a la vista del indicado clausulado que existe obligación de pago dicha cantidad, pues aunque no se trata de un gasto necesario para resolver el contrato, pudiendo haber adverado el estado del local con la mera declaración testifical de los profesionales intervinientes y aportación de fotografías y otros testimonios gráficos, resulta que así se pactó expresamente, de tal manera que los 439,93 euros que suman ambas facturas notariales también deben quedar incluidos de la reclamación.
En definitiva, la cantidad que se considera debida como daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato suscrito entre las partes asciende a 39.896,71 euros, a los que habrá que sumar los intereses legales correspondientes, que serán los previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, ya que la misma no debió excluir los conceptos ahora estimados, que ya eran debidos entonces.
Respecto a las costas de la primera instancia, aún cuando la sentencia de instancia no se pronuncia de manera expresa sobre la resolución contractual solicitada, consideramos que hay una estimación implícita que tiene como consecuencia la indemnización económica reclamada y que ahora ha sido íntegramente reconocida, por lo cual procede condenar a la reconvenida a su pago.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por FINANCIERA TORRALBA E HIJOS SL contra la sentencia dictada en los autos JUICIO ORDINARIO 1863/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche,
Estimamos la demanda reconvencional presentada, condenando a DON Agapito a que indemnice a la mercantil FINANCIERA TORRALBA E HIJOS SL en la cantidad de 39.896,71 euros.
Dicha cantidad será incrementada en el interés legal correspondiente desde la presentación de la demanda reconvencional, que será el establecido en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
Con expresa condena en las costas de primera instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
