Última revisión
18/10/2004
Sentencia Civil Nº 274/2004, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 157/2004 de 18 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 274/2004
Núm. Cendoj: 24089370032004100455
Núm. Ecli: ES:APLE:2004:1314
Núm. Roj: SAP LE 1314/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00274/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Civil núm. 157/04
Autos Juicio Proc. Ordinario nº. 247/03
Juzgado de 1ª Instancia nº. 4 de Ponferrada
S E N T E N C I A Nº. 274/2004
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado
D. AGUSTIN PRIETO MORERA .- Magistrado Suplente .
En León, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.
VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Daniel Y SO CIEDAD, rep resentados por la procuradora Dª. Mª. Encina Fra García y dirigido por el letrado D. Ricardo Rodríguez Pérez y personado en esta alzada el procurador D. Javier Muñiz Bernuy y como apelados SIPCAM INAGRA S.A. representado por el procurador D. Tadeo Morán Fernández y dirigid o por el letrado D. Juan José Fernández Rodilla y personado en esta alzada la procuradora Dª. Ana Mª. Á lvarez Morales y Lázaro , representado por el procurador D. Tadeo Morán Fernández y dirigido por el letrado D. Á ngel Castro Bermejo. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo . Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 4 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda presentada por D. Daniel y por la cooperativa "Cofrubi", representados por l a procuradora Sra. Fra García y defendidos por el abogado Sr. Rodríguez Pérez, contra D. Lázaro , representado por el procur a dor Sr. Morán Fernández y defendido por el letrado Sr. Castro Bermejo, y contra "Sipcam I NAG RA S.A.", representada por el procur a dor Sr. Morán Fernández y defendida por el letrado Sr. Fernández Rodilla.
1.- A bsuelvo a los demandados de la demanda presentada contra ellos.
2.- Condeno a los demandantes al pago de las costas causadas a los demandados".
SEGUNDO : Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 1-Marzo-2004 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 27-Septiembre-2004 para deliberación.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- L a sentencia recaída en la instancia desestima la demanda que se promueve por D. Daniel y la Cooperativa COFRUBI, contra el vendedor (D. Lázaro ) y el fabricante (SIPCAM INAGRA S.A.) del producto ALING , al que se atribuy en los daños sufridos en los per ales del a ctor (D. Daniel ).
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora interesando su revocación y el dictado de una sentencia que acoja sus pretensiones.
TERCERO.- La correcta resolución d e la cuestión litigiosa precisa ha gamos una reseña, aún sucinta, de los datos fácticos más relevantes que constan en la causa y que no son controvertidos .
· La Cooperativa demandan te COFRUBI, en fecha 22-Marzo-2.001 co m pró en el establecimiento del codemand a do Lázaro litros del produc to fitosanitario "ALING"
· Dicho producto, que cuenta con las autorizaciones administrativas pertinentes (Mini s terios de A gricultura y Sanidad) , es fabricado y comercializado por la cod emandada SIPCAM INAGRA, S.A.
· El producto adquirido por COFRUBI fue almacenado por la propia cooperativa hasta que se le facilitó a los cooperativistas, entre ellos al demandado Daniel , un año después -En a b ril de 2.002-
· El demandante Daniel aplicó el producto en cuestión a todos los perales que tiene en dos fincas descritas en la demanda, el día 13-Abril-02, para combatir "el pulgón y la sh yla".
· Pocos días después de la aplicación del product o se observa que los perales de la variedad "conferencia", presentan quemaduras en las hojas , que se caen, lo mismo que los frutos, sufriendo la pérdida total de la cosecha de la pera conferenci a en esas fincas en la compaña 2002.
CUARTO.- A la vista de tales antecedentes y dados los términos en que la litis viene trabada, lo relevante no es la aplicación del régimen de responsabilid a d establecido en la Ley 28/1.984 (Ley General de Consumidores y Usuarios), o el previsto e n la Ley 22/1.994 (Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos), o el genérico derivado de los arts. 1902 y 1903 CC., cuestión que la se ntencia apelada aborda y resuelve con acierto en su F. J. 4º, sino que el núcleo del litigio se traslada al terreno de los hechos , su prueba y apreciación de la misma.
Aún admi tido que fue la aplic a ción d e AL I NG lo que provocó los daños en la pera conferencia, de ello no puede colegirse sin más la resp onsabilidad del fab r icante del producto, que la parte actora-apelante pretende derivar de una supuesta ambigüedad e imprec isión en la etiqueta del producto por no advertir expresamente de s u inidoneidad para la pera de la variedad " conferencia " .
La etiqueta del producto (F. 11-12) , entre las "aplicaciones autorizadas" y en el apartado de frutales de hueso y pepita incluye el "peral", para combatir (entre otras plagas) " shilas y pulgones".
En el apartado "época y condiciones del empleo" señala te xtualmente que " determinadas variedades de peral podrán manifestar efectos semejantes o quemaduras en sus hojas, antes de aplicar en este cultivo es aconsejable consultar con el Servicio Técnico de SIPCAM INAGRA S.A".
Cabe pues, en primer término, interrogarse acerca de qu ié n adopta la iniciativa de aplicar el producto a los perales de todas las variedades y por qué razón.
De la prueba practicada no parece derivarse que se trate de una decisión d el agricultor afectado, sino de la misma Cooperativa a través al parecer de uno de sus técnicos (el Ingeniero agrónomo Sr. Pablo ).
Si partimos de que el producto es aplicado por los agricultores a la s manzanas, pero no da las peras, resulta sorprendente que por un ex perto se recomiende su aplicación d e forma indiscri minada a todo tipo de va r iedades de pera pese a la clara llamada de atención que se contiene en la etiqueta.
Por otro lado, ante la advertencia contenida en la etiqueta, la más elemental cautela aconseja hacer la consulta al S e rvicio Técnico del Fabrican t e que la pro pia etiqueta indica, consulta que no consta se hiciera, no acreditándose su realización a través de ninguno de los medios de prueba admitidos en derecho, pues ni se aporta soporte documental alguno relativo a la consulta y la respu esta obtenida (telegrama, burofax, correo electrónico etc.), ni siquiera el testimonio del técnico de la Cooperativa que al parecer recomendó la aplicación del producto y supuestamente sería quien efectúo la "consulta verbal" con el servicio t é cnico del fabricante que este tajantemente desmiente .
Ilustrativo hub i era sido o í r las explicaciones del técnico aludido acerca de la forma de realizar esa consulta, en que fecha, con que persona se entendió y cual fue la respuesta obtenida.
Así pues, se aplica un producto que no se aplicaba con anterioridad, a todas las varied a des de p era, pese a la advertencia que se contiene en la etiqueta del producto y si n hacer la consulta al Servicio Técnico del fabricante que la propia etiqueta recomienda, y además -y esto sorp r ende aún más -se aplica indiscri minadamente a la totalidad de las plantas d e las dos fincas, sin hacer previamente una prueba o ensayo sobre unos pocos ejemplares, como aconsejaba la más elemental prudencia , lo que habría minimizado los efectos dañinos, p r u eba que como señala en su informe el perito judicial Sr. Jose Enrique (F. 176) es aconsejada en el libro " Vademécum de productos fitosanitarios y nutricionales" cuando "no se tiene experiencia en la mezcla a realizar y cu l tivo sobre el que se aplica".
De la indebida aplicación del producto causante de los daños no se puede pues derivarse responsabilidad alguna ni para el fabricante, ni para el vendedor, quien vende el producto envasado, etiquetado y cerrado con cierre í nt egro sin posibilidad de mani pulación alguna, siendo, a nuestro juicio, adecuada y suficiente la información facilitada en la etiqueta advirtiendo de los riesgos de su aplicación a determinadas variedades de p e ral, información suficiente para un profesional de la agricu ltur a dedicado a la explotación de frutales, con asesoramiento técnico a través de la Cooperativa en l a que estaba integrado, y que aconsejaba una actuación más cautelosa que la aplicación del producto de forma indiscriminada, sin prueba alguna, a unos árboles (perales) que nunca antes habían sido tratados con dicho producto.
QUINTO.- Por lo expuesto, estimamos que la s e ntencia apelada es plenamente correcta y ajustada a d erecho, debiendo decaer el recurso de apelación con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada -art. 398-2 en relación con el 394-1 LEC-
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelaci ón interpuesto por Daniel Y SOCIEDAD COOPERATIAVA COFRUBI contra la sentencia de fecha 1- Marzo-2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ponferrada en los Autos del Procedimiento Ordinario nº. 247/03, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apel ante de las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

