Sentencia Civil Nº 274/20...zo de 2006

Última revisión
16/03/2006

Sentencia Civil Nº 274/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2742/1999 de 16 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO

Nº de sentencia: 274/2006

Núm. Cendoj: 28079110012006100295

Núm. Ecli: ES:TS:2006:1691

Resumen:
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación sobre tercería de mejor derecho; la Sala señala que los créditos a favor de la Tesorería de la Seguridad Social, por cuotas impagadas, no tienen el trato de singularmente privilegiados que el art.1.923-3º del Código Civil otorga a los hipotecarios, sino simplemente privilegiados (art.1.924-1º, en relación con el 1.929 del Código Civil), añadiendo la Sala que la anotación preventiva de embargo no atribuye preferencia alguna sobre los créditos anteriores y mas aún si se trata de crédito hipotecario, y su eficacia es la que determina el art.1.923-4º del Código Civil.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Sexta-, en fecha 6 de octubre de 1.998 , como consecuencia de los autos de menor cuantía sobre tercería de mejor derecho, contra la Tesorería de la Seguridad Social (cesión de crédito hipotecario), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número quince, cuyo recurso fué interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el que es recurrida la Entidad CILIARIS B.V. a la que representó la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia quince de Valencia tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 556/1995, que promovió la demanda de la entidad Ciliaris B.V., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que teniendo por interpuesta la presente demanda de tercería de mejor derecho, se admita y por aportados los documentos que en la misma se reseñan con sus respectivas copias, en la representación que ostento se sirva tenerme por comparecido y parte, se dé traslado de la presente demanda a la ejecutante y codemandada JARDIN DE SAN VALERO S.A., mandandoles contestan en plazo legal, y previos los trámites procesales oportunos y recibimiento a prueba del presente juicio que se pide desde ahora, dictar sentencia por la que se declare el mejor derecho de mi representada sobre los bienes objeto de apremio y se condene a los demandados a que con el producto de los bienes ejecutados se le haga pago con preferencia a mi mandante Ciliaris B.V.".

SEGUNDO.- La Tesorería General de la Seguridad Social se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso, para terminar suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, lo admite, me tenga por personado y parte, ordenando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, tenga por contestada la demanda y señale día y hora para la celebración del juicio y, previos los trámites oportunos, entre ellos el recibimiento a prueba, dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda".

TERCERO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número quince de Valencia dictó sentencia el 25 de septiembre de 1.996 , con el siguiente Fallo literal: "Estimando parcialmente la demanda interpuesto por Ciliaris B.V. debo declarar y declaro el mejor derecho de la entidad actora para que se haga pago a su crédito con el producto obtenido de los bienes ejecutados en subasta pública de la entidad Jardines San Valero por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, lotes 1, 2 y 3 descritos en autos, con preferencia al crédito de la demandada Tesorería Territorial; corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y las comunes por iguales partes".

CUARTO.- La referida sentencia fué recurrida por la Tesorería General de la Seguridad Social, que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Valencia y su Sección Sexta tramitó el rollo de alzada número 77/1997, pronunciando sentencia en fecha 6 de octubre de 1.998 , la que contiene la siguiente parte dispositiva literal: "lº.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social.- 2º. Confirmamos la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia recaida en autos de Tercería de mejor derecho nº 556/95 de que el presente rollo dimana.- 3º. Imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante Tesorería General de la Seguridad Social".

QUINTO.- La Tesorería General de la Seguridad Social formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con un sólo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en que se denuncia infracción de los artículos 1.532 a 1.543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación al 149 de la Ley hipotecaria y 1.927 del Código Civil .

SEXTO.- La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso admitido.

SEPTIMO.- La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día 2 de marzo de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

Fundamentos

PRIMERO.- Denuncia el motivo infracción de los artículos 1.532 a 1.543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,con mala técnica casacional al apilar preceptos, así como el artículo 149 de la Ley Hipotecaria y 1.927 del Código Civil .

La entidad demandante Ciliaris B.V. aportó pretensión preferencial para el cobro de su crédito sobre el de la recurrente, obtenido de la subasta pública en cuatro lotes de los bienes propiedad de la mercantil ejecutada Jardin San Valero S.A., que llevó a cabo la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en Valencia, el 8 de mayo de 1,995.

Los hechos probados acreditan: a) Por escritura pública otorgada el 14 de Julio de 1.995 el Banc Agricoli Comercial dŽAndorra S.A. cedió a la actora, entidad Ciliaris B.V. por el precio de 53.841.093 pesetas, el crédito hipotecario que ostentaba, quedando la entidad cesionaria subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes de la escritura de hipoteca que a favor de dicha entidad bancaria había constituido la mercantil Jardín de San Valero S.A., (codemandada declarada rebelde), por escritura de 13 de mayo de 1.993, autorizada por un Notario de Andorra y que resultò protocolizada en escritura de 18 de enero de 1.995, a efectos de constituir garantía del aval prestado por el Banco referido en póliza de crédito, con limite de cincuenta millones de pesetas, que el Banco de Sabadell S.A. había aperturado a favor de Florispania Internacional S.A.; b) Entre las fincas hipotecadas, se encontraban las inscritas en el Registro de la Propiedad de Torrente y Aldaya, con los números 3.907 y 938, extendiendose la hipoteca a las obras y mejoras existentes y las que en lo sucesivo se pudieran realizar, al mobiliario, bienes introducidos, frutos, rentas y derechos que se produjeran; c) El día primero de diciembre de 1.994 el Banco de Sabadell S.A. dió por vencida la póliza de crédito que presentaba un saldo deudor de 53.841.093 pesetas y el Banco de Andorra lo abonó a dicha entidad acreedora por razón del aval prestado; d) Tanto la deudora principal Florisplania Internacional como Jardín de San Valero S.A., no satisfacieron el saldo de la póliza concertada, y resultando ésta deudora de la Seguridad Social por cuotas impagadas, lo que motivó los embargos llevados a cabo en diligencias de 25 de octubre de 1.993, 22 de marzo de 1.994, 7 y 13 de febrero de 1.995.

Argumenta la Tesorería recurrente que la cesión operada del crédito hipotecario fué inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrente el 7 de noviembre de 1.995 y en el Registro de la Propiedad de Aldaya el 21 de noviembre de 1.995, y la anotación preventiva del crédito a favor de la Seguridad Social se practicó el 21 de febrero de 1.995, es decir que resulta anterior y por ello preferencial frente al crédito de Ciliaris B.V.

El crédito en el que se subrogó el tercerista es crédito determinado y vencido, y surge originariamente de la escritura de hipoteca otorgada el 13 de mayo de 1.993, anterior a que practicase la Tesorería embargos sobre los bienes de la sociedad deudora, hipoteca que fué inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrente el 28 de abril de 1.995 y en el Registro de Aldaya el 7 de febrero de 1.995, (que precede a la anotación preventiva),

El motivo no prospera. Los créditos a favor de la Tesorería de la Seguridad Social, por cuotas impagadas, no tienen el trato de singularmente privilegiados que el artículo 1.923-3º del Código Civil , otorga a los hipotecarios, si no simplemente privilegiados (artículo 1.924-1º, en relación con el 1.929 ).

A su vez la anotación preventiva de embargo no atribuye preferencia alguna sobre los créditos anteriores y mas aún si se trata de crédito hipotecario, y su eficacia es la que determina el artículo 1.923-4º del Código Civil .

El artículo 149 de la Ley Hipotecaria , si bien dice que de la escritura de cesión del crédito hipotecario se dé conocimiento al deudor, ello sirve para vincular a éste con el nuevo acreedor (sentencia de 25/2/2003 ), resultando imperativo el párrafo último del referido precepto, al declarar que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente, tratándose aquí de crédito hipotecario preexistente.

El motivo no procede, por lo que el recurso de desestima.

SEGUNDO.- Conforme al artículo 1.7l5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de costas de casación al recurrente, aunque se trate de la Tesorería de la Seguridad Social, conforme al cambio de criterio operado por la sentencia de 16 de marzo de 2.005 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia con fecha seis de octubre de 1.998 , en el juicio al que el recurso se refiere.

Se imponente a la recurrente las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Notificada esta resolución, remitase testimonio de la misma, con devolución de los autos y rollo de apelación a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesus Corbal Fernández. - Vicente Luis Montés P enadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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