Sentencia Civil Nº 274/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 274/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 21/2013 de 25 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 274/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100264


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 21 de 2013

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs

Juicio Ordinario número 35 de 2011

SENTENCIA NÚM. 274 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de junio de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día ocho de noviembre de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 35 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Mónica , representada por el Procurador Don Agustín Juan Ferrer y defendida por la Letrada Doña María de las Mercedes Mejías Callau, y como apelado, Don Marcos , representado por la Procuradora Doña María Mercedes Cruz Sorribes y defendido por la Letrada Doña Ana María Febrer Senar.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' Que estimando la demandainterpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Cruz Sorribes, en nombre y representación de D. Marcos , contra Dª. Mónica , representada por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Juan Ferrer; debo declarar y declaro extinguido el condominio recayente sobre la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Benicarló, inscrita en el Registro de la Propiedad de esa ciudad al Libro NUM002 , Folio NUM003 con el número de finca NUM001 , y consecuentemente la venta de la misma en pública subasta, con admisión de licitadores extraños en la fase de ejecución de la sentencia que recaiga, procediéndose al reparto proporcional del precio entre los comuneros según sus correspondientes cuotas, todo ello con imposición de costas procesales a Dª. Mónica .

Que desestimando la demanda reconvencionalinterpuesta por Dª. Mónica contra D. Marcos , debo absolver y absuelvo a la demandada reconvencional de todos los pedimentos contra él contenidos en la demanda reconvencional, todo ello con imposición de las costas procesales a Dª. Mónica .-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Mónica se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia de conformidad con lo interesado en el escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional, revocando el pronunciamiento de las costas procesales de primera instancia en todo caso.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 11 de enero de 2013, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de enero de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las diligencias o subsanaciones que resultaron pertinentes y se tuvieron por cumplimentadas mediante Diligencia de Ordenación de fecha 27 de febrero de 2013, por Providencia de fecha 8 de abril de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de junio de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Marcos ejercitó frente a la Sra. Mónica acción de división de cosa común, siendo ésta la finca sita en la CALLE000 n. NUM000 de Benicarló (inscrita actualmente en el Registro de la Propiedad de Benicarló como finca registral de Benicarló n. NUM001 ). En orden a la cesación de dicha copropiedad, sobre la base de considerar que concurría un supuesto de indivisibilidad y no había podido alcanzarse acuerdo entre los comuneros para adjudicársela entre ellos, solicitó que se procediera a la venta de la vivienda en pública subasta con admisión de licitadores extraños y reparto del precio en proporción a las cuotas de cada condueño.

La Sra. Mónica se opuso a dicha pretensión aduciendo esencialmente que el demandante no era copropietario de dicha finca y que el contrato por el que le vendió el pleno dominio de una mitad indivisa de dicha finca era nulo por ser simulado, no habiéndose así satisfecho precio alguno. Sobre idéntica base formuló reconvención en orden a que se declarara dicha nulidad y la de los asientos registrales que reflejaran dicha operación y dimanaran de la misma, oponiéndose a la misma el demandante defendiendo la realidad de la compraventa.

La sentencia impugnada acoge la demanda y desestima la reconvención por entender que no ha quedado acreditado que dicha compraventa fuere simulada, viniendo a rechazar la existencia de indicios acerca de su ausencia de realidad y sentando la existencia de un precio y su abono por el demandante.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada-reconviniente sobre la base de diversas alegaciones que suponen denunciar una errónea valoración de la prueba por no haberse apreciado la simulación de la compra de la mitad de la vivienda litigiosa por el actor y, con ello, su nulidad y ausencia derivada de pertinencia de la pretensión ejercitada por el mismo, postulando asimismo que para el caso de desestimación del recurso no se le impusieran las costas por existir evidentes dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO.-Partiendo de dichos términos básicos en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC deben analizarse las cuestiones suscitadas en esta alzada que, dado el contenido de las pretensiones que conforman el objeto de este pleito y términos en que ha quedado planteada la controversia, se centran en determinar la existencia y validez de la compraventa que el demandante y aquí apelado esgrime como título dominical de la mitad de la finca a cuyo condominio con la demandada quiere poner fin, tal como ya aconteció en la instancia, habida cuenta que de determinarse que aquel no es copropietario la acción que ha deducido está abocada a su rechazo por carecer de todo objeto, sentido e interés, al margen de la correspondiente ausencia de legitimación activa que igualmente se derivaría, habiendo por otro lado residenciado en la práctica toda su oposición a la demanda la parte apelante en dicha circunstancia, como evidencian los términos de su posición en esta alzada al respecto.

TERCERO.-El contrato de compraventa por el que la apelante, titular de toda la finca litigiosa en virtud de contrato de compraventa celebrado en el año 1998, enajenó al apelado el pleno dominio de una mitad indivisa (reteniendo la otra) consta en escritura pública otorgada en fecha 31 de julio de 2003, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, aduciendo aquella que es un contrato simulado porque se realizó con la finalidad de garantizar a la entidad crediticia (Caixa Rural Benicarló) que en la misma fecha otorgó un préstamo hipotecario a ambas partes para financiar una reforma de la vivienda (sobre la que recaía la hipoteca) la devolución del mismo, pero que el precio fijado fue ficticio, que no ha recibido el mismo y que no se ha producido transmisión dominical alguna.

Nos movemos por tanto en el ámbito de la simulación absoluta, supuesto que se da cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en realidad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica ( STS 09.03.01 ), pudiendo también señalarse la proximidad a los llamados negocios fiduciarios (polémicas al margen por su acceso al Registro de la Propiedad), marco en el que debiere haberse situado la operación si fuera al apelado al que se tratare de garantizar la devolución del préstamo en la parte que asumiere definitivamente con la transmisión meramente formal de la mitad del dominio de la finca (al modo de una fiducia cum creditore).

Fruto de lo expuesto es que deba tenerse presente que como la simulación implica un vicio de la causa del negocio, ha de ser en todo caso acreditada por quien lo alega o sostiene ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero y 16 de mayo de 1995 en relación con el art. 1.277 del C. Civil -' aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario'), sin perjuicio que por la dificultad que entraña la materia junto a los elementos de prueba directa se admita al mismo nivel la indirecta, basándola en presunciones, señalando al efecto el Tribunal Supremo ( Sentencias de 16 de septiembre de 1.988 y 12 de diciembre de 1991 ), que la simulación rara vez permite prueba directa de su existencia, dado el deseo de las partes de ocultarla, y, por el contrario, habrá de fundarse en presunciones que lleven al juzgador a la convicción de la inexistencia del contrato figurado. Ahora bien, deberá tenerse presente en todo caso que, como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de abril de 1998 , sólo cuando la simulación no ofrece quiebras, sólo cuando la prueba sobre la misma, sea directa o por presunciones, sea terminante, puede aquélla prosperar. No así cuando se trate de supuestos conjeturables o dudosos, pues como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 noviembre 1957 , la seguridad del tráfico en las relaciones del Derecho exige que las apariencias valgan como realidad.

A lo dicho deberá añadirse la presunción que opera a favor del apelado en cuanto al dominio discutido por mor de su reflejo registral conforme al art. 38 de la Ley Hipotecaria (' A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo'), sin perjuicio de la posibilidad de su destrucción a través de cumplida prueba de su equivocación con la realidad material o extrarregistral.

CUARTO.-Sobre dicha base, una vez examinado el acervo probatorio, consideramos que no es que no pueda considerarse acreditada la existencia de la simulación aducida sino es que incluso la mayoría de elementos probatorios apuntan hacia la existencia de la compraventa, con la consiguiente pertinencia de desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, cuyos argumentos no pueden más que compartirse de manera esencial.

En primer lugar nos encontramos con que la razón aducida para justificar la simulación carece de todo sentido pues no se incrementa la garantía de la entidad crediticia (la personal de los dos prestatarios y la de la finca litigiosa, susceptible de hipotecarse en garantía del préstamo aunque fuere solo titular como lo era la apelante, situación ésta que por cierto era de la que se partía a tenor de lo dicho por el director de aquella compañía), habiendo desde luego encontrado mayor justificación o resultado más convincente defender la opción del negocio fiduciario que antes hemos señalado. Ello permite excluir de partida la existencia de una 'causa simulandi', que ya opera en contra de la demostración que incumbe a la parte apelante. (al respecto, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2005 ).

Todo lo contrario acontece sin embargo en cuanto a la realidad de la compraventa, dado que, partiendo de la existencia de un título que lleva en sí aneja la presunción de legitimidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.990 ), se conecta a un préstamo concedido a ambas partes en orden a financiar una reforma integral de la finca cuyo capital además era muy superior al precio por el que ésta había sido adquirida en su momento por la apelada (135.000 euros frente a 48.080,97 euros), parte sustancial del mismo se destinó a cancelar una hipoteca suscrita con Bancaja con que había financiado su adquisición íntegra la apelante y que restaba por satisfacer en su mayor parte (en torno a los 40.000 euros) y ambas partes formaban una pareja sentimental desde el año 2000 y constituía dicha finca su residencia familiar. Téngase en cuenta que por dichos datos, vinculación surgida y relaciones personales encuentra plena justificación la transmisión (máxime de tener presentes los efectos de la accesión), pues se trató de erigir propiamente una nueva vivienda (solo se dejó parte del forjado y una pared de carga de la antigua según ha reflejado arquitecto técnico y contratista que intervinieron en las obras) con cargo a las dos partes (préstamo a ambos de manera solidaria), a la postre participa el apelado Sr. Marcos en la satisfacción de la mayor parte del coste de adquisición de la finca originaria (como si de la compra de un solar se tratara por el destino de parte del préstamo y parte pendiente del mismo) y el destino de la nueva construcción no era otro el que se de servir de residencia una pareja unida sentimentalmente, como así fue hasta que a finales del año 2009 surgió todo el conflicto entre las mismas deteriorándose la relación, marco en el que se ubica propiamente este litigio, siendo precisamente la existencia de dicha relación la que priva de relevancia a toda ausencia de equivalencia económica que a la postre quisiera verse en las prestaciones definitivas de las partes dada la contundencia de los hechos precedentes (de poner el acento en la parte ya abonada del precio de adquisición cuando compró toda la finca la Sra. Mónica y revalorización continua por aquel tiempo que es notorio que experimentaba el suelo urbano de todo tipo, aunque sin desconocer el uso exclusivo por parte de la misma y la necesidad de actuar sobre sus elementos constructivos que se desprende de lo que testificó al respecto el arquitecto técnico de la obra), y ello prescindiendo de la versión acerca del pago de todo el precio de venta que ha sostenido la parte apelada y la Juez de primer grado ha considerado acreditada sobre la base de la declaración de uno de los hermanos del Sr. Marcos y movimientos en la cuenta de la que supuestamente se extrajo la cantidad (4.000 euros) que restaba para completar prácticamente en su integridad el precio fijado en la escritura de compraventa computando la mitad de la parte del préstamo que se destinó a cancelar la hipoteca anterior suscrita con Bancaja por la apelante que gravaba la finca.

A lo expuesto debe añadirse que los hechos en que pone el acento la parte apelante en su recurso, amen de suponer una visión sesgada de la actividad probatoria practicada, distan en todo caso de constituir indicios de la simulación o carecen de la fuerza necesaria para enervar las consecuencias que de modo lógico resultan de los hechos precedentes. Así

1.- Carece de trascendencia que se remarque el que la sentencia hable de la utilización de dinero privativo del Sr. Marcos para saldar una deuda de la Sra. Mónica ( mitad de la parte del préstamo con que se canceló la hipoteca anterior de Bancaja), habida cuenta que no es controvertido que se liberó el bien con dinero procedente del préstamo hipotecario suscrito por ambos litigantes con Caixa Rural Benicarló y del que responden solidariamente (con una distribución igualitaria en principio en el ámbito de sus relaciones internas), supuesto del que hemos partido en todo caso.

2.- De la cuestión relativa al pago en efectivo de la suma de 4.000 euros verificada por el Sr. Marcos a la Sra. Mónica para completar el pago del precio de venta pactado una vez descontada la mitad del préstamo, hemos venido a prescindir como se ha visto, y aunque no le falta razón a la parte apelante cuando refiere la existencia de diversos reintegros periódicos de cantidades importantes o similares de la cuenta de la que supuestamente se extrajo aquella suma para su abono en efectivo a la Sra. Mónica sin constancia de ingreso de dicha suma en una de sus cuentas bancarias, tampoco puede desconocerse que la apreciación de la Juez de primer grado se ha basado en otorgar credibilidad a la declaración testifical del hermano del Sr. Marcos que se encargaba propiamente del manejo de dicha cuenta bancaria (a través de la que opera la comunidad de bienes que los tres hermanos Marcos tienen formada para sus ocupaciones habituales en el ámbito agrícola), no inhabilitándole dicha condición familiar para ser testigo y siendo la Juez de primer grado quien por razones de inmediación se encuentra en mejores condiciones para valorar la credibilidad de los sujetos pasivos de los interrogatorios (en este sentido, Sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2011 ).

3.- En cuanto a la transferencia de 5.000 euros verificada a una cuenta común de los litigantes por la apelante y que respondían a la suma que restó de la parte del préstamo hipotecario concertado con Caixa Benicarló que destinaron a cancelar la carga hipotecaria previa con Bancaja, con independencia de que apreciamos que se trata de un hecho no introducido oportunamente en la instancia, no alcanzamos a ver la relevancia que le quiere ahora dotar la parte apelante, dado que dicha circunstancia es compatible con las versiones de ambas partes y no puede olvidarse que la razón del préstamo no era otra que edificar la vivienda común de los litigantes, sin que desde luego quepa recurrir en relación con este hecho a la alegación de que del préstamo iba a responder exclusivamente la apelante (lo que tendría sentido caso de existir el negocio fiduciario antes reseñado) desde el momento en que consta que también el apelado contribuía a su satisfacción , primero mediante la entrega de 500 euros mensuales en efectivo a la apelante y luego, al romperse la relación, mediante transferencia bancaria. Esta última contribución la reconoce de hecho la propia parte apelante en su contestación a la demanda (amen de constar en el correspondiente extracto de movimientos bancarios -folios 200 a 202 de las actuaciones-) y la primera tiene reflejo en la denuncia interpuesta por la Sra. Mónica frente al Sr. Marcos al tiempo de su ruptura, al igual que en la declaración en calidad de perjudicada derivada de la misma ante el Juzgado de Instrucción y que desencadenó el correspondiente proceso ante el orden jurisdiccional penal (folios 231 y 232), constituyendo además ante una circunstancia que propiamente cohonesta más con la realidad que estimamos acreditada que con la simulación defendida por la parte apelante.

4.- La capacidad económica de la apelante y la concertación posterior de un préstamo por importe de 24.000 euros por los litigantes carecen de relevancia a los efectos pretendidos por la parte apelante. El primer punto porque nula influencia tiene en las apreciaciones precedentes, máxime desde el momento en que ya hemos sentado por desprenderse así de la actividad probatoria desplegada que el apelado contribuía al pago del préstamo. El segundo punto porque viene a ratificar la comunidad de vida que formaban los litigantes y se desprendía del préstamo hipotecario concertado y su finalidad con el añadido además de la compraventa litigiosa, cuya existencia que no su simulación es la que casa mejor con dicha situación.

5.- Tampoco la suma pactada como precio de la compraventa constituye un indicio de simulación pues dista de ser irrisorio o simbólico. Por un lado, aunque se fija en la mitad del precio que abonó cinco años antes por la finca la apelante, no puede desconocerse que la finalidad era derribar prácticamente toda la casa para levantar una de nueva planta, por lo que el interés radicaba en el suelo más que en la construcción. Por otro lado, aunque como ya hemos dicho fue notoria la constante apreciación de los inmuebles durante dicho periodo, tampoco puede desconocerse que presentaba un estado la finca que no permitía su adecuada habitabilidad por cuestiones de humedad, ventilación e iluminación, como el arquitecto técnico que intervino en las obras ha puesto claramente de manifiesto. Si a ello unimos que pericialmente ha sido tasado el precio en una suma no muy superior a la tomada en consideración en la escritura (y ello aun tomando como referencia un estado de conservación medio que difícilmente cohonesta con lo dicho por el técnico reseñado, de donde cabría extraer perfectamente un precio inferior tal como ha venido a determinarse en la instancia ) y que como bien viene a expresar igualmente la Juez de primer grado el contexto de relación sentimental entre los litigantes puede justificar perfectamente la fijación de un precio inferior al que pudiere manejarse en el mercado (máxime por la vinculación que adquirían en virtud del coste previsto para la reconstrucción) pues no puede olvidarse que es la situación propicia a que la obtención de un rédito de la operación pase a un segundo plano o directamente no se persiga (en palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de diciembre de 2000 , la relación contractual se flexibiliza), no podemos más que llegar a la conclusión expuesta, teniendo bien presente que la fijación de un precio exiguo o desproporcionado no origina una invalidez del contrato por no ser indispensable una exacta adecuación entre el elemento integrante del pacto y el verdadero valor de la cosa enajenada con relación a la percepción de un beneficio del enajenante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1965 y 25 de abril de 1981 ).

QUINTO.-Por si lo expuesto no fuera suficiente, dejando a un lado el comportamiento del apelado a propósito de las obras de reforma o reconstrucción, incluido el seguido a propósito del pleito que entabló contra los litigantes el contratista de la obra (pues tanto puede calificarse como propio de una titularidad dominical del inmueble -posición de la parte apelada- como encontrar plena explicación en el mero hecho de ser parte de un contrato de arrendamiento de obra con un interés y unas obligaciones derivadas del mismo), consideramos que despejaría ya toda posible incertidumbre que aun quisiere verse el hecho, oportunamente puesto de relieve por la parte apelada, que la propia apelante reconoció la titularidad dominical que ahora niega a propósito de un juicio de faltas seguido entre los litigantes por denuncia del Sr. Marcos frente a la Sra. Mónica , constando en el acta de la vista del mismo (folios 115 a 117) hasta en tres ocasiones dicho reconocimiento, habiendo tenido lugar dicho acto procesal precisamente durante el término del emplazamiento para contestar a la demanda origen último del presente procedo. Así, en el penúltimo párrafo de la segunda página del acta se hace constar que manifiesta la Sra. Mónica ' que era consciente de los derechos que su ex-pareja tenía sobre la vivienda', señalándose después en el mismo párrafo que igualmente manifiesta que ' Que es también consciente de que es propietario de la vivienda al 50%', consignándose igualmente como manifestación de la misma en el párrafo siguiente ' Que admite que efectivamente la vivienda es copropiedad como refleja la escritura de la vivienda, tanto del denunciante como suya'. Si a dichas manifestaciones se une el hecho que, una vez contestada ya la demanda y formulada reconvención en este proceso, recayó sentencia en dicho juicio de faltas y en el recurso entablado por dicha parte frente a la misma (en cuya declaración de hechos probados se hace constar también que la denunciada, es decir, la Sra. Mónica , en todo momento reconoce y admite que el denunciante tiene derecho a entrar en su casa puesto que es propiedad de los dos a partes iguales -folio 345-) se consigna también en el párrafo segundo de la alegación segunda que ' denunciante y denunciado son dueños por mitades y proindiviso de la vivienda objeto de controversia' (no debiendo olvidarse que defender la simulación absoluta de un negocio es aducir su nulidad y, consiguientemente, en el caso de la compraventa, que el bien objeto de la misma no haya salido del patrimonio del vendedor - Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2002 -) y que cualesquiera de estos procederes ha merecido nula atención por dicha parte a los efectos de intentar enervar su significado inmediato y directo, no puede más que considerarse, como así en la práctica se ha verificado, la carencia de fundamento de la posición de la parte apelante.

SEXTO.-Para el caso de confirmación de los pronunciamientos principales impugnados, como así acontece a la postre, interesó igualmente la parte apelante que no se procediera a expresa imposición de las costas de la instancia por concurrir evidentes dudas de hecho y de derecho.

Tampoco apreciamos virtualidad en este motivo de apelación desde el momento en que, como fácilmente puede colegirse de los razonamientos precedentes, no cabe sentar la existencia de las dudas de hecho y de derecho que considera la parte apelante que concurren de manera evidente para que quiebre el principio del vencimiento objetivo, máxime cuando no se concretan donde radican, el art. 394 de la LEC habla al respecto de serias dudas y no son tales las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico (en este sentido, Sentencias de esta Sala de 18 de octubre y 10 de noviembre de 2006 ).

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C ., no habiendo lugar a plantearse por idénticas razones que respecto las de la instancia cualquier alteración de la regla general aplicada

Dicho pronunciamiento principal determina igualmente la pérdida del depósito verificado para apelar, al que deberá dársele el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Mónica contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vinaròs en fecha ocho de noviembre de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 35 de 2011, confirmamosla resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, al que deberá darse el destino legalmente previsto.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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