Sentencia Civil Nº 274/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 274/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3310/2014 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 274/2014

Núm. Cendoj: 20069370032014100315


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/003106

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0003106

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3310/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 312/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NUMERO NUM000 DE SAN SEBASTIAN

Procurador/a/ Prokuradorea:EUGENIO AREITIO ZATARAIN

Abogado/a / Abokatua: IGOR URDANGARIN TAMARGO

Recurrido/a / Errekurritua: Paula , Victorino y Juan Alberto

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA, TERESA ZULUETA CALVO y JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

Abogado/a/ Abokatua: MARIAN GARJON PARRA, ANA ISABEL DE PRADO ELETA y MARIAN GARJON PARRA

S E N T E N C I A Nº 274/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 312/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NUMERO NUM000 DE SAN SEBASTIAN - apelante -, representada por el Procurador Sr. EUGENIO AREITIO ZATARAIN y defendida por el Letrado Sr. IGOR URDANGARIN TAMARGO, contra Dña. Paula , D. Juan Alberto y D. Victorino - apelados - , representados por el Procurador Sr. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y TERESA ZULUETA CALVO y defendidos por la Letrada Sra. MARIAN GARJON PARRA y ANA ISABEL DE PRADO ELETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26-6-14 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 26-6-14 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que DESESTIMANDOla excepción de falta de legitimación pasiva, la excepción de falta de legitimación activa y la excepción de cosa juzgada, planteadas por la meritada representación procesal del demandado, D. Victorino ; debo DESESTIMARy DESESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Beatriz Lizaur Suquía en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de PASEO000 , Nº NUM000 de San Sebastián, representada legalmente por su Presidente, D. Fermín , y bajo la dirección Letrada de D. Igor Urdangarín Tamargo; contra D. Victorino , con domicilio en Madrid (JARDÍN BOTÁNICO CSIC), PLAZA000 , Nº NUM001 (28014), representado por la Procuradora Dña. Teresa Zulueta Calvo y defendido por la Letrada Dña. Ana de Prado Eleta; y, contra D. Juan Alberto y Dña. Paula , ambos, con domicilio en San Sebastián, AVENIDA000 , Nº NUM002 , piso NUM003 , representados por el Procurador D. José María Carretero Zubeldia y asistidos técnicamente por la Letrada Dña. Marian Garjón; y debo ABSOLVERy ABSUELVOa los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Se imponen las costas causadas en el presente procedimiento a la demandante, la Comunidad de Propietarios de PASEO000 , Nº NUM000 de San Sebastián.'

Con posterioridad, con fecha 3-7-14 se dictó auto de aclaración, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

'Que ESTIMANDOla excepcion de falta de legitimación pasiva, la excepción de falta de legitimación activa y la excepción de cosas juzgada, planteadas por la meritada representación procesal del demandado, D. Victorino ; debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramentela demanda...'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución, señalando el día 10-11-14 para la deliberación y votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 NUMERO NUM000 , contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastián en el Juicio Ordinario número 312/2013, posteriormente aclarada por auto de fecha 3-7-14 .

Motivación :

1.-En relación a la inexistencia de los acuerdos manifestada en la sentencia, se sostiene que los acuerdos correspondientes a las Juntas de Propietarios de 5-11-2012 y 22 de Enero de 2012 son claros.

En consecuencia, existiendo el acuerdo de constitución de la servidumbre y no habiendo sido impugnado judicialmente es ejecutivo.

2.-Inexistencia de alternativas para la instalación del servicio de ascensor a cota cero menos gravosa para el demandado. Indebida inversión de la carga de la prueba.

3.-Errónea valoración de la prueba: inexistente pérdida de habitabilidad o funcionalidad del local propiedad del demandado desde ningún punto de vista.

4.-Posición secundaria de los arrendatarios demandados y buena fe de la parte demandante.

Por la representación procesal del Sr. Victorino se opuso al recurso interpuesto ratificándose, asímismo, en los pedimentos deducidos en la demanda reconvencional.

Por la representación procesal de D. Juan Alberto y de Dña. Paula se opusieron al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.-Antecedentes básicos.-

1.-Demanda de Juicio Ordinario interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 NUMERO NUM000 de Donostia-San Sebastian contra D. Victorino , D. Juan Alberto y Dña. Paula , postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'-Declare la ejecutividad de los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios de fechas 26 de enero de 2009 ( punto 1º), 4 de noviembre de 2012 y 22 de enero de 2013 y en su consecuencia:

-Condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a aceptar no impedir ninguna actuación necesaria para la creación de la servidumbre imprescindible sobre la propiedad bajo izquierda de Don Victorino objeto del procedimiento.

-Y condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración ,y a aceptar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados acordada de forma principal; o el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados acordada de forma subsidiria para el caso de que llegado el momento y ejercitadas las acciones necesarias para ello, el Tribunal entendiese procedente atender a los criterios acordados de forma subsidiaria por la Junta de propietarios para la determinación de la indemnización correspondiente.

-Condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento '.

2.-Destacamos del escrito de demanda:

2.1-Con la actual Adminsitradora de Fincas, Dña. Celestina en la Junta de 26-1-2009 se acordó :

'1.-Ratificación de los acuerdos adoptados en las juntas generales de propietarios celebradas los días 12 de junio de 2003 y 12 de septiembre de 2003 de establecimiento de servicio de ascensor en la finca, con recorrido desde la planta baja hasta el último piso del edificio, y que tiene como finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificultan el acceso o movilidad de personas con minusvalías o mayores de setenta años , según artículo 17 norma 1ª de la Ley de Propiedad Horizontal , y cumplimentación de las reglas y normativa sobre accesibilidad. Aprobación del proyecto y presupuesto realizado por el Arquitecto D. Cesar , aprobación de la constitución de un fondo de maniobra para ello. Otorgamiento de amplias facultades al presidente de la comunidad de propietarios para llevar a cabo cuantas actuaciones sean necesarias para la materizalización del acuerdo de establecimiento del servicio de ascensor, pudiendo suscribir cuantos documentos privados y públicos fueren pertinentes, y proceder a efectuar las reclamaciones jurídicas tendentes a la consecución de dicho fin contra las personas que se opongan o lo obstaculicen '.

Asímismo :

'2.Concreción de la naturaleza común del espacio ocupado por el portal de planta baja izquierda, como prolongación del mismo, en la perpendicular de la caja de escalera, por donde va el recorrido del ascensor a instalar. Aprobación de que por parte del propietario de dicho local de planta baja izquierda, D. Victorino , se proceda a la inmediata devolución de dicho espacio del portal. Urgencia de dicha devolución. Aprobación de su reclamación judicial si no se produjere la misma en el plazo de 30 días naturales a contar desde la celebración de la Junta, otorgándose amplias facultades al presidente a tal fin '.

Ante la negativa del Sr. Victorino a restituir la superficie de la caja de escaleras, la Comunidad ejercitó las acciones legales tendentes a la obtención de la restitución de una superficie que posee naturaleza común.

La demanda de juicio ordinario de 11-5-2009 tenía como SUPLICO la declaración '(.....) de la naturaleza común de la caja de escaleras de la Comunidad, espacio el cual, a la altura de la planta baja del inmueble está comunicado con la finca del demandado y ocupado en forma privativa y excluyente por el demandado', con la condena correspondiente a la restitución de aquel espacio.

La sentencia dictada por la Sección 3ª de la AP. de Gipuzkoa de fecha 29-3-2004 , atribuyó a la Comunidad la carga de probar la naturaleza común del espacio y de esta forma resolvió no tener por suficientemente acreditado que en el pasado el hoy demandado hubiera pasado a ocupar ilegítimamente el citado espacio.

A la vista de la sentencia citada la Comunidad en la Junta de 13 de febrero de 2012 se debatió que hacer: si recurrir la sentencia u optar por dar naturaleza pirvativa a la superficie controvertida.

2.-En el HECHO SEGUNDO del escrito de demanda se sostuvo que la instalación del ascensor no puede ubicarse en otra zona del inmueble, fundamentando tal postura en el Arquitecto Sr. Cesar , autor del proyecto original de instalación del ascensor y , posteriormente, de la modificación de dicho proyecto realizado recientemente ante las objeciones realizadas por el codemandado Sr. Victorino .

3.-En el HECHO TERCERO del escrito de demanda se destinó a examinar la cuestión clave a juicio del demandante en el presente procedimiento: la fijacion de la indemnización, por la que la Comunidad debe resarcir al Sr. Victorino conforme el artículo 9.1 c) de la LPH .

Entiende la Comunidad que jurídicamente la propiedad del demandado es un local comercial destinado a uso comercial.

Sin embargo, 'de facto', con conocimiento pero sin autorización de la Comunidad, el local se encuentra segregado en dos fincas independientes, de las cuales una se encuentra destinada a vivienda, aunque no tiene ningún tipo de licencia de habitabilidad otorgada por el Ayuntamiento de San Sebastián.

Y la superficie objeto de servidumbre está ubicada en la parte segregada del local utilizada como vivienda .

En el Anexo 7 de la demanda, correspondiente al Dictamen efectuado por el Arquitecto Sr. Cesar sobre 'valoracion de la ocupación en planta baja necesaria para la instalación de ascensor PASEO000 nº NUM000 ', figuran dos valoraciones, una en la que se define que la propiedad del demandado es un local comercial y otra conforme al uso que el demandado ofrece a su propiedad como vivienda.

La parte demandante entiende que la valoración conforme a local comercial es la idónea como valoracion principal y la valoracion conforme a uso de vivienda es la que ha sido acordada de forma subsidiaria.

La Comunidad desconoce cuando se produjo la segregacion de la finca. Lo cierto es que el local de una superficie de 93 m2 sufrió el algun momento una segregación, destinando parte de la superficie a vivienda (59 m2) y otro con destino a peluquería(33 m2). Y, posteriormente ha procedido a modificar sus superficies disponiendo de un local destinado a vivienda de 40,64 m2 y un local destinado a peluquería de 51,80 m2.

Asímismo se han examinado los archivos de obras y actividades del Ayuntamiento de San Sebastián, no constando ninguna autorización para la segregación física producida, ni para el acondicionamiento y uso de una de las fincas segregadas a vivienda ni tampoco para la última modificación consistente en la reduccion del local segregado utilizado como vivienda a favor del local destinado a peluquería.

4.-En relación a la superficie objeto de la servidumbre y la afección específica sobre la propiedad del demandado, se estudia en el HECHO CUARTO remitiéndose la Comunidad al Dictamen del Arquitecto Sr. Cesar en el punto 2.1 de su Informe.

5.-Se examina en el HECHO QUINTO de la demanda la situación de especial necesidad de la Comunidad individualizando, piso por piso, la edad y las minusvalías físicas que afectan a los propietarios.

6.-En el HECHO SEXTO se hizo un resumen de los acuerdos cuya ejecutividad se solicita en la presente demanda :

-Los acuerdos del día 26 de Enero de 2009 han sido recogidos en el epígrafe 2.1 del presente FJ.

-En la Junta de Propietarios de 5 de Noviembre de 2012 se aprobó el acuerdo más relevante en el presente procedimiento:

'Creación de servidumbre imprescindible sobre la propiedad del bajo izquierda de Don Victorino para la creación del servicio de interés general de instalación de ascensor con finalidad de barreras arquitectónicas; obligación de dicho propietario de consentir en su propiedad tal servidumbre con el correspondiente resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados conforme al artículo 9.1.c) de la LPH '.

En aquella Junta quedó pendiente de acordar si el espacio objeto de la servidumbre sería el inicialmente previsto en el proyecto original de instalacion de ascensor (más gravoso para el demandado) o el previsto tras la modificación del proyecto que suponía, en detrimento de la Comunidad, una menor afección en la propiedad del Sr. Victorino . La aprobación de aquella modificación del proyecto iba a ser objeto de valoración en el punto 2º del Orden del día, pero finalmente se acordó que ese punto fuera discutido nuevamente en una Junta posterior.

Como punto tercero del Orden del Dia se acordó que fuera el Arquitecto Sr. Cesar el que realizara un Dictamen determinando '(.....) el valor del resarcimiento de daños y perjuicios consecuencia de dicha servidumbre, así como la superficie exacta objeto de servidumbre'.

-En la Junta de propietarios de 22 de enero de 2013 con la asistencia a la Junta del Sr. Cesar se adoptaron los siguientes acuerdos:

En primer lugar '(.....) las modificaciones prepuestas por el Arquitecto D. Cesar sobre el proyecto original de instalación de ascensor con finalidad de barreras arquitectónicas aprobado en la Junta de Propietarios de 26 de Enero de 2009; modificación cuya finalidad reside en la disminución de la afección sobre la propiedad bajo izquierda de Don Victorino '.

En segundo lugar se aprobó la valoracion de la indemnización económica deetrminada por el Sr. Cesar y en tercer lugar se aprobaron ' el total de conceptos que componen la indemnización por resarcimiento de daños y perjuicios del local de planta baja izquierda en virtud del artículo 9.1 c) de la ley de propiedda Horizontal , y conforme a criterio profesional de los abogados de la comunidad '

Respecto a este último acuerdo se citó la carta ( Anexo 12) redactada por el letrado de la parte demandante expuesta a los miembros de la Comunidad y aceptada por éstos en la que se acordó que de forma principal se ofreciera la indemnización determinada en base a la consideración jurídica de la propiedad del Sr. Victorino como local comercial; y asímismo se ofreciera al Sr. Victorino como concepto indemnizatorio la satisfacción de los gastos que se originaran derivados de la instalación del ascensor ( traslado de enseres y guardamuebles, limpieza del local a la finalización de la obra, alquiler de un local de similares características el tiempo que fuera necesario por necesitar desalojarlo ).

Tales acuerdos se notificaron al Sr. Victorino y a los inquilinos.

Pocos días antes de la interposición de la presente demanda el Sr. Victorino envió un burofax de fecha 21-2-2013, recibido el 25-2- 2012 ( Anexo 14 ) en el que manifestaba:

'En relación con el acuerdo adoptado en Junta el pasado día 22 de Enero por el que se aprobaba una indemnización por la pretendida servidumbre a constituir en mi vivienda, le señalo mi oposición no solo a la servidumbre pretendida sino a la indemnización señalada , así como a los criterios tenidos en cuenta para su fijación .....un abuso flagrante que deja inservible mi vivienda '.

2.7.-En el HECHO SEPTIMO se argumantó la necesidad de interponer la demanda frente a los arrendatarios Sr. Juan Alberto y Sra. Paula que son ocupantes del local que sirve de predio sirviente.

Si en un principio no hubo inconveniente en los arrendatarios para que, dictada una sentencia estimatoria para la Comunidad, no pondrían impedimento alguno a que la Comunidad accediera al local para llevar a efecto las instalación del ascensor, posteriormente, y a través de la letrada de los arrendatarios se exigió para permitir el acceso al local un acuerdo entre el arrendador y ellos para la rebaja de la renta por la pérdida de metros cuadrados, lo que fue considerado inaceptable por la Comunidad ya que se trata de una cuestión interna entre arrendador-arrendatarios.

2.8.-La base jurídica de la demanda gira en torno al artículo 9.1 c) de la LPH , fundamental, y asímismos los artículos 7 y 18 de la misma LPH .

3.-En tiempo y legal forma contestaron a la demanda Dña. Paula y D. Juan Alberto , destacando :

-Los citados codemandados no forman parte de la Comunidad al ser arrendatarios ni ,en consecuencia, han sido convocados a ninguna Junta careciendo de legitimidad para impugnar ningún acuerdo adoptado en Juntas.

-El procedimiento se refiere a la indemnización al propietario sin ninguna referencia a los arrendaatrios.

-La comunidad conoce y consiente desde hace años que el local izquierda de planta baja se divide en local y vivienda.

-Los demandados no tienen nada que ver con el acuerdo de instalación del ascensor; con el largo tiempo que se lleva tratando el tema de la instalación; con la desestimación de la demanda que en el año 2009 interpuso la Comunidad contra el propietario del local; o con las, al parecer, pésimas relaciones entre Comunidad y propietario del local del bajo izquierda.

-Los arrendatarios demandados están totalmente abiertos a la resolución amistosa y pacífica del tema.

-En suma, la Comunidad carece de legitimación activa para formular la demanda contra los arrendatarios y éstos carecen de legitimación pasiva para ser demandados .

-Postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia desestimatoria, con expresa condena en las costas causadas.

4.-La representación procesal de D. Victorino contestó a la demanda y, asímismo, formuló demanda reconvencional en los términos siguientes:

Declarando :

'1ºQue la constitución de la servidumbre imprescindible para la instalación de ascensor, en base a la modificación del proyecto de ascensor de D. Cesar del año 2012, causa daños y perjuicios a la vivienda de planta baja propiedad de mi mandante.

2ºEl deber de la comunidad en caso de constituir dicha servidumbre de abonar a mi mandante, los daños y perjuicios reales sufridos por Don Victorino en su doble faceta de propietario del local y arrendador, en este último caso abonando todos los perjuicios que en su relación arrendaticia causa dicha servidumbre'.

Y condenando a la Comunidad demandante a :

'1º Estar y pasar poer estas declaraciones y en consecuencia :

A) Abonar a mi mandante los siguientes conceptos y cantidades :

-Daños y perjuicios por ocupación de propiedad privada y minusvaloración de vivienda, de conformidad con lo señalado en el informe pericial del arquitecto Sr. Darío : 101.675,07 euros.

-Para el supuesto de resolución de contrato o extinción del mismo por los arrendatarios a consecuencia de la constitución de la servidumbre, en base al artículo 22 LAU , la Comunidad deberá indemnizar a mi mandante la pérdida de ingresos por el tiempo restante del contrato, así como la indemnización que en su caso corresponda abonar a los arrandatarios por este hecho, a determinar en ejecución de sentencia.

-Para el supuesto de permanencia por los arrendatarios en el contrato de arrendamiento:

1.-Reducción de renta por pérdida de metros cuadrados por el tiempo que resta de contrato de arrendamiento: 6.295,80 euros o la que justifiquen y exijan los arrendaatrios.

2.-Indemnización que mi mandante deberá abonar a los arrendatarios por los gastos de desalojo de la vivienda durante las obras, alquiler de otra vivienda, hotel, guardamuebles, comidas fuera de su domicilio, etc. a determinar en ejecucion de sentencia en base al art. 22 LAU .

-En todo caso, indemnización dineraria para el supuesto de que, como consecuencia de la ejecución de las obras precisas, se causen daños al local o al contenido existente en el mismo distinto de los arriba enumerados, previa acreditación fehaciente de los mismos en ejecución de sentencia .

B.-)A realizar por la Comunidad y a su costa todas las obras necesarias en el interior de la vivienda de mi mandante, sus paredes, revestimisntos e instalaciones para independizar la zona afectada por la servidumbre cumpliendo lo dispuesto en la ley sobre transmisión de ruidos y vibraciones, dejando la vivienda de mi mandante con todas sus instalaciones y revestimientos de la misma calidad que los existentes y en perfectas condiciones de uso.

C.-)A realizar por la Comunidad de Propietarios y a su costa, una limpieza general de la vivienda a la terminación de la obra.

D.-)A avisar por escrito del comienzo de la obra, con al menos tres meses de antelación a la fecha prevista.

5.-Previos los trámites de rigor, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastián de fecha 26 de Junio de 2014 , acordando básicamente:

-Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, de falta de legitimación activa y de cosa juzgada planteadas por el demandado Sr. Victorino .

-Desestimar íntegramente la demanda principal formulada por la Comunidad, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos.

Frente a esta resolución se alza el presente recursso de apelación.

CUARTO.-Examen del recurso.

1.-Existencia de los acuerdos y su ejecutividad.

Se acepta el presente motivo de apelación.

Los acuerdos son los adoptados en las Juntas de Propietarios de fechas 26-1-2009; 5 de Noviembre de 2012 y 22 de Enero de 2013.

Vamos a reproducir, nuevamente, los mismos en sus extremos más importantes.

En la Junta de 26-1-2009, se acordó:

'1.-Ratificación de los acuerdos adoptados en las juntas generales de propietarios celebradas los días 12 de junio de 2003 y 12 de septiembre de 2003 de establecimiento de servicio de ascensor en la finca, con recorrido desde la planta baja hasta el último piso del edificio, y que tiene como finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificultan el acceso o movilidad de personas con minusvalías o mayores de setenta años, según artículo 17 norma 1ª de la Ley de Propiedad Horizontal , y cumplimentación de las reglas y normativa sobre accesibilidad. Aprobación del proyecto y presupuesto realizado por el arquitecto D. Cesar , aprobación de la constitución de un fondo de maniobra para ello. Otorgamiento de amplias facultades al presidente de la comunidad de propietarios para llevar a cabo cuantas actuaciones sean necesarias para la materizalización del acuerdo de establecimiento del servicio de ascensor, puediendo suscribir cuantos documentos privados y públicos fueren pertinentes, y proceder a efectuar las reclamaciones jurídicas tendentes a la consecución de dicho fin contra las personas que se opongan o lo obstaculicen '.

Asímismo :

'2. Concreción de la naturaleza común del espacio ocupado por el portal de planta baja izquierda, como prolongación dle mismo, en la perpendicular de la caja de escalera, por donde va el recorrido del ascensor a instalar. Aprobación de que por parte del propietario de dicho local de planta baja izquierda, D. Victorino , se proceda a la inmediata devolución de dicho espacio del portal. Urgencia de dicha devolución.Aprobación de su reclamación judicial si no se produjere la misma en el plazo de 30 días naturales a contar desde la celebración de la Junta, otorgándose amplias facultades al presidente a tal fin '.

-En la Junta de Propietarios de 5 de Noviembre de 2012 se aprobó como acuerdo con especial incidencia en el presente procedimiento:

'Creación de servidumbre imprescindible sobre la propiedad del bajo izquierda de Don Victorino para la creación del servicio de interés general de instalación de ascensor con finalidad de barreras arquitectónicas; obligación de dicho propietario de consentir en su propiedad tal servidumbre con el correspondiente resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, conforme al artículo 9.1.c) de la LPH '.

Como punto tercero del Orden del Día, se acordó que fuera el Arquitecto Sr. Cesar el que realizara un Dictamen determinando '(.....) el valor del resarcimiento de daños y perjuicios, consecuencia de dicha servidumbre, así como la superficie exacta objeto de servidumbre '.

-En la Junta de propietarios de 22 de enero de 2013 con la asistencia a la Junta del Sr. Cesar se adoptaron los siguientes acuerdos:

En primer lugar '(.....) las modificaciones propuestas por el Arquitecto D. Cesar sobre el proyecto original de instalación de ascensor con finalidad de barreras arquitectónicas aprobado en la Junta de Propietarios de 26 de Enero de 2009; modificación cuya finalidad reside en la disminución de la afección sobre la propiedad bajo izquierda de Don Victorino '.

En segundo lugar, se aprobó la valoración de la indemnización económica determinada por el Sr. Cesar , y en tercer lugar se aprobaron ' el total de conceptos que componen la indemnización por resarcimiento de daños y perjuicios del local de planta baja izquierda, en virtud del artículo 9.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal , y conforme a criterio profesional de los abogados de la comunidad '.

Por lo tanto, en la Junta de 26-1-2009 ya se acordó formalmente y de manera inequívoca el establecimiento del servicio de ascensor.

En la Junta de 5 de Noviembre de 2012 se consignó un acuerdo para la constitución de una servidumbre que afectaba el bajo izquierda, propiedad del Sr. Victorino para un objeto concreto que no era otro que la instalación de un ascensor para la Comunidad con la finalidad de eliminar las barreras arquitectónicas y, asímismo , y de conformidad al artículo 9.1 c) de la LPH , un compromiso específico de indemnización al Sr. Victorino por los perjuicios que se generarían a consecuencia de la constitución de la citada servidumbre.

El lapso de tiempo entre la Junta de 2009 a la de Noviembre de 2012 tuvo, de forma exclusiva, como razón la sustanciación de un procedimiento judicial en el que se debatía la naturaleza común o privativa de una superficie, (caja de escaleras ) manteniendo la Comunidad y el Sr. Victorino posiciones diametralmente opuestas.

Finalmente en la Junta de Enero de 2013, se aprueba la modificación del proyecto original del arquitecto Sr. Cesar para invadir en menor medida la propiedad del Sr. Victorino y se abordó la valoración económica de los perjuicios económicos que se irregorían al Sr. Victorino .

Es decir en las tres Juntas se adoptan una serie de acuerdos, intímamamente vinculados y sucesivos en el tiempo, cuya interpretación no ofrece dudas razonables: la instalación del ascensor comunitario; la constitución de la servidumbre, la procedencia de la indemnización ( ambos ex artículo 9.1 c) de la LPH y la modificación del proyecto original de instalación del ascensor.

Y todo ello, sin que en ningún caso hayan sido impugnados judicialmente por el Sr. Victorino , dentro del plazo previsto en la LPH( art. 18.3 ).

Pero es que el Anexo 14 del escrito de demanda revela que el codemandado Sr. Victorino tuvo conocimiento cabal de los acuerdos así como de su sentido, de su finalidad y su transcendencia.

El Anexo numero 14 es el burofax enviado por el Sr. Victorino a la Administradora de la Comunidad y cuyo tenor literal es lo suficientemente explicativo:

'Muy Sra. mía:

En relación con al acuerdo adoptado en Junta el pasado 22 de enero, por el que se aprobaba una indemnización por la pretendida servidumbre a constituir en mi vivienda, le señalo mi oposición no solo a la servidumbre pretendida sino a la indemnización señalada, así como a los criterios tenidos en cuanta para su fijación (.....)'.

En consecuencia, existiendo el acuerdo para la constitución de una servidumbre al objeto de instalar un ascensor y no habiendo sido impugnado judicialmente el acuerdo de constitución de servidumbre es firme, ejecutivo y vinculante .

2.-Existencia de soluciones alternativas menos gravosas.

No se acepta el presente motivo de apelación.

La modificación en el proyecto original propuesta por el Sr. Cesar para reducir las afecciones en la planta baja sin menoscabar las características previas previstas para la instalación del ascensor se recogió en el Anexo 5 del escrito de demanda y consistió, básicamente, en reducir la ocupación prevista en el local que pasaría de 3,03 m2 a 2,44 m2.

La invocación de otras alternativas para la ubicación del ascensor (patio interior del edificio ) no ha sido planteado como motivo de oposición claro e individualizado por la representación procesal del Sr. Victorino , salvo alguna referencia puntual y mínima en la página 9 del escrito de contestación- reconvención.

De hecho en el apartado 'Fondo' del escrito de contestación-reconvención del Sr. Victorino , se observa como motivos de oposición a la demanda:

1ºLa constitución de servidumbre solo puede ser voluntaria o judicial, en ambos casos con fijación de la indemnización de daños y perjuicios .

2º El local planta baja propiedad de mi mandante está dividodo en local de peluquería y local vivienda desde 1954. El uso es de vivienda.

3ºNo se pueden oponer a esta parte los acuerdos de comunidad citados en la demanda.

Por otro lado, en los Informes periciales obrantes como documentos 19 y 20 del escrito de contestación a la demanda elaborados por el Arquitecto D. Darío no se aborda tal cuestión y, en consecuencia, no se propone alternativa alguna a la ubicación por la caja de escaleras del ascensor.

Efectivamente en el apartado '4.- La cuestión del proyecto de ascensor' ( documento 19) se centra en la afección del proyecto en relación a la superficie afectada, ( 3,03 m2) entendiendo que afecta '(.....)tanto a la circulación del pasillo de entrada como al salón (.....)' en referencia a la afección a la vivienda de la planta baja.

Y en el documento número 20 de la contestación-reconvención, el mismo Arquitecto Sr. Darío aborda la afeccion del proyecto modificado del Sr. Cesar , señalando que ' la superficie de ocupación afectada se reduce a 2,44 m2 y aún eliminado el estrangulamiento que antes se producía en el hall sigue afectando al salón dormitorio, disminuyendo considerablemente sus posibilidades de distribución al eliminar uno de los ambientes actuales (.....)'.

Por ello, no cabe sentar como uno de los fundamentos de la desestimación de demanda un alegato que no se ha constituido fehacientemente como base de oposición a la demanda.

3.-Cuantificaciòn de los daños y perjuicios gerados por la constitucion de la servidumbre forzosa.Cuestión de la pérdida de habitabilidad o funcionalidad del local propiedad del demandado.

3.1-Previo. Artìculo 9.1 c) de la LPH y concordantes.

Para que la Comunidad pueda cumplir con su obligación de realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios , en este caso la instalacion del ascensor, ( artículo 10.1 LPH ), el propietario tiene, a su vez, la obligación de permitir y consentir la entrada en su vivienda al objeto de que se ejecuten las reparaciones que exija el servicio del inmueble ( artículo 9.1.c ) y d) LPH ) y, el inciso final del artículo 9.1.c atribuye al propietario el derecho a que la Comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados por la constituciòn de la servidumbre para la instalacion del ascensor comunitario.

El régimen jurídico impuesto en la Ley de Propiedad Horizontal permite que los elementos privativos estén sujetos, en beneficio de los demás y de la comunidad, a determinadas limitaciones, como son las impuestas en el artículo 9.1 c ) consistentes en 'consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados'. Lo que supone que la Comunidad puede exigir de uno o de varios copropietarios la constitución de servidumbres permanentes sobre los elementos de uso privativo para la creación de servicios comunes si estos son imprescindibles para la ejecución.

3.2.-Fondo.-Cuantificaciòn de los daños y perjuicios por la ocupacion material de 2,44 m2 y depreciaciòn del resto de la vivienda-apartamento.

El recurrente se opone a que el cálculo de la afección se realice sobre la superficie total del local en su configuración originaria, ( 93 m2 ) y no sobre la parte del local que, tras la segregación, se destinó a vivienda de una superficie de 40,26 m2.

No se comparte este criterio por las siguientes razones:

-La afección se produce, de forma exclusiva, en la parte segregada destinada a vivienda, la cual se encuentra perfectamente diferenciada de la parte destinada a negocio de peluquería.

-La situación local / vivienda, diferenciados, como realidades diferenciadas, se ha mantenido durante muchos años, con el consentimiento de la Comunidad tal y como el demandante reconoció en el escrito de demanda, ( documento 13) lo que ha quedado patentizado a travès de la profusa prueba documental (documentos 7,8,,9,10,11,12,13,14,15,16,17 y 17 bis)aportada con el escrito de contestación-reconvención, siendo, a los presentes efectos irrelevante, que la segregación operada en su día no fuera conocida o consentida por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.

-El debate en torno a la afección no debe girar en torno a un futurible, cual sería si, hipotéticamente, y en el momento actual el Sr. Victorino solicitara una licencia de habitabilidad, y si el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián la concedería razonando, en la página 31 y 32 de su recurso de apelación, de forma negativa el apelante en base al dictamen del Sr. Cesar aportado en la contestación a la reconvención.

Lo determinante es la situación actual de la vivienda y sus superficie, vivienda que ante la falta de una resolución administrativa en contrario no pude afirmarse que esté fuera de la legalidad.

Por lo que el cálculo de afección referido a la superficie de la vivienda-apartamento sin tomar como referencia la superficie total del local es ajustada a derecho.

Asìmismo procede dar una respuesta afirmativa a la fijación de una indemnización tanto por el concepto de efectiva ocupacion material permanente de superficie ( 2,44 m2 ) como por depreciación del resto de la vivienda.

Frente a la argumentación del recurrente desarrollada en las páginas 32,33 y 34 de su recurso concluyendo que, al no existir afectación funcional por la servidumbre, no procede indemnización, diremos que el propio Perito de la parte recurrente, el arquitecto Sr. Cesar , en el Anexo número 7 de la demanda fija los conceptos indemnizatorios referidos a la vivienda ( indemnización por ocupación + indemnización por depreciación de la superficie de la vivienda ) y lo hace por un importe de 12.570,76 euros.

En relación a la concreta valoración de la afección en la vivienda por ocupacion materla y permanente de 2,44 m2 en zona de salón-dormitorio y por depreciacion del resto de la vivienda, a consecuencia de la servidumbre las posiciones de los ùnicos peritos intervinientes son, cuantitativamente hablando, muy divergentes .

El perito Sr. Cesar lo fija en 12.570,76 euros, (Anexo 7 de la demanda ) :

-Ocupacion de la superficie en planta baja = 9.658,84 euros.

-Depreciacion de la superficie afectada de vivienda = 2.911,92 euros.

Sin embargo Sr . Darío ,perito del codemandado Sr. Victorino , lo fija en 101.675,67 euros (documento 20 de la contestación ) con arreglo al siguiente desglose :

-Ocupacion de la superficie de 2,44 m2 = 9.690,92 euros.

-Pèrdida del valor de las superficies A y B de 4,17 m2 = 9.424,82 euros.

-Pèrdida de valor del resto del apartamento =82.559,93 euros.

Por lo que la diferencia cuantitativa entre ambos dictàmenes està pròxima al 800%.

El Tribunal ha tenido acceso a ambos Dictámenes, así como los planos presentados de la vivienda antes y después de la servidumbre.

Contrastando tal información entiende:

1º-La servidumbre de ascensor ocupa físicamente un lugar determinante en la vivienda-apartamento: es el salón-dormitorio ( dos usos diferenciados ) que constituye la pieza más importante de la vivienda, con una superficie inicial de 23 m2 sobre el total de la superficie útil interior de la vivienda de 40,26 m2.

2º-La servidumbre para el ascensor crea efectivamente dos espacios( los denominados A y B) en el Informe del perito Sr. Darío en el documento 20 ( folio 711 de las actuaciones ).

El Tribunal, sin embargo, se aparta de la conclusión del Sr. Darío y entiende que si bien el espacio o zona A ( 1,60 m2) ve disminuida de forma evidente sus posibilidades de uso, considera que tal disminución o afectación no se aprecia en las dimensiones o intensidad que propone el Sr. Darío en la denominada zona B(2,57 m2), que sigue conservando su naturaleza de tránsito franco a la zona salón -dormitorio o cocina.

En consecuencia, no se comparte la valoración del Sr. Darío en relación a la pérdida de valor de la superficie de 4,17 m2, ( superficies A y B) y que fija en 19.115,74 euros.

Por contra la valoracion de pèrdida de valor ha de circunscribirse a la zona denominada A cuantificando la misma siguiendo la misma fórmula utilizada por el perito Sr. Darío pero referida siempre y de forma exclusiva a la depreciacion en un 68% de la zona A :

V2 =1,60 m2 x3.071,69 m2 x0,68 = 4.043,98 euros .

3ºEl Tribunal discrepa igualmente de la cuantificación que el Perito Sr. Darío efectua en el apartado 'Pérdida del resto del apartamento producido por la pérdida de estos espacios'.

El Tribunal entiende que no se elimina en su integridad el uso o aprovechamiento de la vivienda, premisa ésta que utiliza el Perito para su cálculo.

La constitución de la servidumbre no supone la total privación del espacio del apartamento-vivienda, con una repercusión total en la actual configuración de la vivienda-apartamento. No se produce una pérdida total de habitabilidad y funcionalidad del espacio del apartamento-vivienda.

Y es que se sigue conservando una superficie útil en la vivienda de 37,62 m2 sobre la útil original de 40,26 m2, por lo que apreciamos que el inmueble , como tal, cumplrìa el mínimo superficial exigible para ser vivienda.

Por lo que la postura de hacer equivaler el concepto de ' Pérdida del resto del apartamento producido por la pérdida de estos espacios' a la suma de 82.559,93 euros ( Dictamen del Sr. Darío , al folio 714 de las actuaciones ) no es compartida por parte del Tribunal.

En esta coyuntura, no estando conformado el Tribunal por profesionales de la Arquitectura; de la Mediación o de la Promoción Inmobiliaria, ante la inexistencia de un tercer dictamen de contraste y estando obligado por Ley a emitir un pronunciamiento en relación a este punto, que por otra parte es el sustancial del litigio, el Tribunal opta por cuantificar el concepto de pérdida de valor del resto del apartamento-la vivienda aplicando un porcentaje que cifra en un 10% sobre el valor de mercado del apartamento- vivienda y que está cifrado en 150.213,10 euros (3.961,79 euros /m2 x 37,82 m2 ) .

Aplicando al porcentaje precedente (10%) nos da un total de 15.021,31 euros euros por este concepto.

Por lo que, el total indemnizatorio correspondiente a la previsión del artículo 9.1 c) de la LPH a satisfacer por la Comunidad sería el siguiente, siempre sobre la base de que la superficie afectada es una vivienda :

-Pérdida de valor de la superficie ocupada de 2,44 m2 = 9.690,92 euros.

-Pérdida o depreciacién de valor de zona A ( 1,60 m2)= 4.043,98 euros

euros.

-Pérdida o depreciación de valor del resto de la vivienda = 15.021,31 euros.

TOTAL :28.756,21 euros.

4.-Sentido de la intervención como parte en este procedimiento de los arrendatarios D. Juan Alberto y Dña. Paula .

Se aborda la cuestión en esta alzada porque fue el fundamento de oposicón clave en su contestación a la demanda ( la falta de legitimacion pasiva ) de los citados arrendatarios.

La posición activa ( legitimación activa ) o pasiva ( legitimacion pasiva ) en el marco del ejercicio de la acción formulada por la Comunidad demandante ( básicamente impetrando el artículo 9.1 c de la LPH ) exige necesariamente la condición de propietario de vivienda o local o, de comunero, en el marco de una Propiedad Horizontal .

Pero tal condición inexcusable no concurre en el caso de la Sr. Paula y del Sr. Juan Alberto que ostentan la condición de arrendatarios del local y, en consecuencia, se encuentran unidos por un contrato de naturaleza personal con el propietario Sr. Victorino , siendo ajenos, por consiguiente, al debate procesal actual.

No obstante la Comunidad ha dirigido su demanda, asímismo, frente a los citados arrendatarios quienes han tenido que comparecer en el procedimiento y ser asistidos por Letrado y Procurador participando en todas las fases del procedimiento ( alegatoria, audiencia previa, juicio y recurso ).

Ello implica la necesidad de que en el FALLO de la presente resolución incorpore específicamente un pronunciamiento condenando a la Comunidad en las costas procesales generadas en la instancia a los arrendatarios a consecuencia de la demanda formulada frente a los mismos.

5.-Resto de conceptos. Referencia a la demanda reconvencional.

La representación procesal del Sr. Victorino mantiene expresamente en las páginas 38 y ss. de su oposición al recurso de apelación las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional.

I.-)En relación a la ejecución a costa de la Comunidad de las obras necesarias en el interior de la vivienda al objeto de independizar la zona afectada por la servidumbre cumpliendo lo dispuesto en la ley sobre transmisión de ruidos y vibraciones, dejando a la vivienda en las mismas condiciones la respuesta del Tribunal es negativa al no figurar, y, en consecuencia, no haber sido objeto de estudio la cuestión del alcance de la inmisión sonora en la vivienda y si ésta, en su caso, excedería de los límites normativos ni en el Dictamen de la parte codemandada elaborado por el Sr. Darío o en otro Dictamen independendiente.

II.-)En relación a los daños y perjuicios reclamados a consecuencia de la relación arrendaticia :

1º-No ha lugar a la indemnización por resolución contractual de la relación arrendaticia propuesta por el demandado- reconviniente.

El Tribunal asume el razonamiento expuesto por la parte demandante en su escrito de oposición a la demanda reconvencional y que se recoge en la página 20.

En cualquier caso se trata de un futurible- una conjetura- cuya materialización real se ignora, no siendo aceptable que en el FALLO se formulen pronunciamientos condicionados a hipotéticos sucesos o comportamientos futuros.

2º-La petición de reducción de la renta a consecuencia de la disminución superficiaria tras la ejecucion de las obras nos situa, nuevamente, en un escenenario puramente conjetural, una hipotesis de futuro contractual, que puede darse o no pero cuya materialización efectiva se ignora. Por lo que no procede acceder a este pedimento.

No cabe la reclamación judicial de perjuicios de posible, aunque no seguro, acaecimiento, resultando, consecuentemente, contraria a derecho toda condena de futuro dictada en previsión de un perjuicio que no se sabe si llegará o no a producirse.

El resto de pedimentos que se analiza a continuación con una respuesta afirmativa, en puridad, son consecuencias inherentes de la ejecución de la obra que habrían de asumirse ' per se ', sin necesidad de pronunciamiento judicial, en base a los principios de buena fe y de normalidad en las relaciones de vecindad.

No obstante, vista la litigiosidad existente entre las partes, para una mayor seguridad jurídica y en evitación de ulteriores pleitos sobre la cuestión, el Tribunal va a plasmar tales conceptos- a excepción del pedimento D) de preaviso de tres meses -en el FALLO de este sentencia :

1º Ha lugar al abono de los gastos de desalojo, guardamuebles alquiler de otra vivienda.

El acogimiento deriva del hecho de que la propia parte demandante ha reiterado - así en el HECHO SEPTIMO de la demanda- la no controversia en relación a este punto al hacerse cargo la Comunidad de la satisfacción de gastos, tales como ' (.....)traslado de enseres y guardamuebles, limpieza del local tras la finalización de la obra, alquiler de un local de similares características por el tiempo que fuera necesario desalojar el mismo o privarlo de su total utilidad, u otro tipo de gastos que pudieran surgir similares a los anteriores (.....)'.

2º Procede, aunque en puridad es una consecuencia ' ex lege ' derivada del principio ' alterum non laedere ', acoger la pretensión dineraria consistente en la indemnización por los daños ocasionados en el local derivados de la ejecución de la obra.

3º Ha lugar a la realización de una limpieza general de la vivienda a la terminación de la obra.

En relación al tema del preaviso de tres meses, no hay base legal para acordarlo en la sentencia actual.

El artículo invocado ( 22 de la actual LAU) se refiere a un supuesto diferente ( ejecución de una obra de mejora a cargo del arrendador ). En consecuencia, un preaviso entra dentro de la óptica de una cortesía elemental o de una básica coexistencia civilizada entre copropietarios que no puede ser objeto de un pronunciamiento específico.

Por lo expuesto, procede el acogimiento parcial de la demanda reconvencional.

CUARTO.-Procede la imposición a la Comunidad de las costas procesales ocasionadas a los codemandos D. Juan Alberto y Dña. Paula en la instancia.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación al resto de las costas procesales, habida cuenta:

-De la estimación parcial de la demanda y de la demanda reconvencional .

-Del acogimiento parcial del recurso de apelación .

Y ello por aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 NUMERO NUM000 contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2014 , posteriormente aclarada por auto de 3-7-14, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastián en el Juicio Ordinario número 312/2013 con los siguientes pronunciamientos :

1º Declarando la ejecutividad de los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios de fechas 26 de enero de 2009 ( punto 1º), 4 de noviembre de 2012 y 22 de enero de 2013 y en su consecuencia:

2º Condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a aceptar no impedir ninguna actuación necesaria para la creación de la servidumbre imprescindible sobre la propiedad bajo izquierda de Don Victorino , objeto del procedimiento.

3º Desestimamos la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NUMERO NUM000 de Donostia-San Sebastián, frente a D. Juan Alberto y Dña. Paula .

4º Fijar en concepto de daños y perjuicios ocasionados a D. Victorino a consecuencia de la constitución de servidumbre para la instalación del ascensor la suma de 28.756,21 euros, conforme a los conceptos indemnizatorios contenidos en el FJ TERCERO apartado 3.2 de la presente resolución, condenando en consecuencia, a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NUMERO NUM000 de Donostia-San Sebastián a su abono.

5º Estimar parcialmente las pretensiones indemnizatorias solicitadas, vía demanda reconvencional, por D. Victorino en los siguientes términos:

A.-)Haber lugar al abono por parte de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 número NUM000 , a los arrendatarios de los gastos correspondientes al desalojo de la vivienda durante las obras, tales como traslado de enseres y guardamuebles, alquiler de otra vivienda durante la ejecución de los trabajos u otro tipo de gastos de naturaleza similar necesarios, derivados directamente de la ejecución de los trabajos.

B.-)Haber lugar al abono por parte de la Comunidad a los arrendatarios por los daños en el local y en el contenido derivados de la ejecución de las obras.

C.-)Haber lugar al abono por parte de la Comunidad del importe correspondiente a una limpieza general de la vivienda a la finalización de la obra.

Desestimando el resto de pedimentos contenidos en la demanda reconvencional.

Procede la imposición a la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 de Donostia-San Sebastian, de las costas procesales ocasionadas a los codemandados D. Juan Alberto y Dña. Paula .

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación al resto de las costas procesales generadas a consecuencia de la demanda principal y de la demanda reconvencional y del presente recurso de apelación, a la vista de la estimación parcial de las mismas.

Devuélvase al apelante el depósito constituído para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3310 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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