Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 274/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 243/2016 de 27 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 274/2016
Núm. Cendoj: 07040370032016100270
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1411
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00274/2016
N10250
PFT
N.I.G.07027 42 1 2014 0001199
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.4 de INCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2014
Recurrente: María Dolores
Procurador: PEDRO ANTONIO PUIGDELLIVOL ALOU
Abogado: DIEGO WENCELBLAT DEAS
Recurrido: MM GLOBALIS SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS
Abogado: ANTONIO PERELLO MULET
S E N T E N C I A Nº 274
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADA/OS:
Doña Catalina Mª Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca veintisiete de julio de 2016.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de Palma, el procedimiento de juicio ordinario nº 210/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca, a los que ha correspondido el Rollo243/2016,en los que aparece como parte apelante, doña María Dolores , representada por el Procurador de los tribunales, don Pedro PuigdELLIVOL Alou y asistida del Letrado don Diego Wencelblat; y como parte apelada MM GLOBALIS SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los tribunales, don Antonio del Barrio Ordinas y asistido del Letrado don Antonio Perelló Mulet.
ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Catalina Mª Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca, se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA María Dolores contra MM GLOBALIS SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada es responsable en un porcentaje de culpa del 10% por el accidente del 9 de julio de 2013 y en consecuencia debe indemnizar a la actora en la cantidad deNOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (973,35 €), cantidad a la que deberán adicionarse los intereses previstos en el artículo 576, párrafo primero de la LEC desde el día que ha sido dictada esta sentencia.
No se hace expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia
PRIMERO.- Se alza la parte actora frente a la sentencia que concluye la primera instancia solicitando, de este tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar por la que se estime la demanda en su integridad. Esgrime la parte apelante en fundamento de su pretensión revocatoria los motivos que, seguidamente pasamos a reseñar: a) en el presente caso la compañía aseguradora ofertó motivadamente a la víctima indemnizarlas atendiendo a una concurrencia de culpas del 50%, oferta que fue aceptada a cuenta mediante e-mail de 22 de octubre, de manera que viene en aplicación la doctrina de los actos propios; b) ahora bien, afirma que no se aceptaba el porcentaje que fijaba la aseguradora del 50% al vulnerarse la teoría de la causalidad, pues de las declaraciones de ambas partes, que resulta coincidente en cuanto a la mecánica del mismo, el accidente hubiera ocurrido tanto si doña María Dolores hubiera llevado luces o chaleco o si hubiera ido o no sobre la bicicleta, pues la causa del siniestro fue la 'conducta despistada del taxista al reanudar su marcha en el paso de peatones'; c) la jueza 'a quo' omite el artículo 59 del Reglamento de Circulación , relativo a las intersecciones y el artículo 64 del mismo cuerpo legal , y la Ordenanza Municipal de Alcudia equipara las bicicletas a los peatones a los efectos de prioridad de paso; y, d) es de aplicación al caso el interés de demora previsto en el artículo 20.4 LCS y no el artículo 576 LEC .
La parte demanda hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El accidente de autos ocurrió el 9 de julio de 2013, sobre las 22,15 horas, en la Avenida pedro Mas i Reus de la ciudad de Alcudia, viéndose involucrados en dicho siniestro, la hoy actora doña María Dolores y el vehículo SEAT dedicado al servicio de TAXI, matrícula .... BKH , conducido por don Avelino y asegurado en MM GLOBALIS, aseguradora hoy demandada. El siniestro ocurrió sobre un paso de peatones por el que cruzaba doña María Dolores con su bicicleta, no portando luces ni chaleco reflectante, si bien la iluminación era suficiente según el atestado de la policía local, siendo el punto exacto del impacto la zona central de dicho paso de peatones al reanudar su marcha el TAXI, que se había parado observando a una peatón a su derecha, sin cerciorarse de que nadie cruzaba viniendo de la izquierda, siendo que doña María Dolores se hallaba cruzando por dicho paso de peatones en aquel momento proveniente de la izquierda. Los extremos acabados de relatar no son discutidos por ninguna de las partes y se recogen como hechos probados en la sentencia apelada, por lo que la resolución del litigio necesariamente debe partir de tales hechos.
Como tampoco se discute en esta alzada que las lesiones y secuelas que padeció doña María Dolores ascienden a un total de 6.488,99 euros, que comprende las siguientes partidas:
-77 días incapacitada para sus actividades habituales, de los cuales 3 días fueron de baja hospitalaría, 17 días con carácter impeditivo para sus actividades habituales y los restantes 57 días de baja no impeditiva.
- en cuanto a las secuelas: algias postraumáticas cervico-lumbares y una condromalacia rotuliana postraumática. La valoración de las mismas es de 4 puntos.
- Se aplica el factor de corrección del 10%.
- Se incluyen los gastos médicos y de transporte solicitados en la demanda.
TERCERO.-Se ejercita en la demanda una acción de reclamación de indemnización por los daños y perjuicios causados por un hecho de la circulación, indemnización que, como es sabido, nace de la obligación legal derivada de culpa extracontractual ex artículo 1902 del Código Civil , responsabilidad que, es doctrina reiterada, se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que causa daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquel cuya conducta de tal carácter ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, precisando para su exigencia y viabilidad los siguientes requisitos: a) que se pruebe la existencia de un resultado dañoso afectante a quien reclama; b) que ese o esos daños sean consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien éste deba responder, de tal suerte que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta; y, c) que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable.
Como se recordaba en la sentencia de esta misma sección 3ª de la Audiencia Provincial de fecha 30 de julio de 2014, 'los mayores problemas al analizar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que deben concurrir para el éxito de una acción de reclamación en base a la denominada responsabilidad extracontractual, se han centrado en la prueba o acreditación de la 'culpa', habiendo adoptado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo diferentes soluciones para tratar de dar respuesta a los problemas que la misma plantea, habiendo llegado a aceptar soluciones cuasi objetivas sobre la imputación de responsabilidad, máxime en supuestos de determinadas actividades consideradas peligrosas o de riesgo, consecuencia del desarrollo tecnológico de la sociedad, acudiendo al principio de que debe ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por un tercero, concretando estas soluciones en una inversión de la carga de la prueba, en contra del demandado como causante del daño. Ahora bien, por fuertes que sean estas tendencias objetivadoras de la responsabilidad, que sobre todo se observa en la existencia de daños con ocasión de las actividades generadoras de riesgo, sin embargo se sigue insistiendo por el Tribunal Supremo en que el artículo 1902 del Código Civil no permite configurar una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación del riesgo, requiriéndose al menos la concurrencia de un principio de prueba, al menos indiciaria, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes en el resultado dañoso, alguna responsabilidad en el mismo, tal como se dice en las SSTS de 6 de abril de 2000 , 6 de septiembre 2005 o 26 de septiembre de 2006 , dado que, la objetivación de la responsabilidad, no se adecua a los principios que informan la regulación positiva de la responsabilidad extracontractual'.
A lo anterior debe añadirse que, en materia de accidentes de tráfico, se ha acogido de modo expreso en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor , la doctrina del riesgo, disponiendo que, 'el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación', y que, esta misma Sala, desde su sentencia de 4 de marzo de 1991 , ha venido sosteniendo que en cuestión de daños personales y materiales causados en un hecho de la circulación, rige un criterio de responsabilidad cuasi objetivo. La antedicha Ley, al referirse a las obligaciones del asegurador, señala que 'el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, el cual o sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de responsabilidad si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente ley '. El precepto establece como medio de exoneración de la obligación del asegurador obligatorio, tanto para daños corporales como para daños materiales, la prueba de la no exigencia de responsabilidad, es decir, crea una inversión de la carga de la prueba, que es la característica esencial del sistema de responsabilidad cuasiobjetiva, o por riesgo. Consecuencia de cuanto antecede es que, cualquiera que sea el régimen de responsabilidad: subjetivo, objetivo o cuasiobjetivo, si la aseguradora no acredita que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad, deberá atenderse la reclamación indemnizatoria del perjudicado.
Pues bien, en aplicación de la doctrina a la que se acaba de hacer referencia al caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, atendiendo a los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han sido recordados en el fundamento de derecho SEGUNDO de la presente resolución, es el parecer de la Sala que el recurso merece favorable acogida por cuanto, y ello resulta indiscutido, la dinámica de la colisión -en el centro del paso de peatones al reanudar la marcha el taxi que se hallaba detenido observando un peatón a su derecha sin apercibirse que por su izquierda ya estaba cruzando por el mismo paso la actora con su bicicleta- pone en evidencia que fue la conducción poco diligente del taxista al iniciar su marcha sin cerciorarse de que nadie estaba cruzando el paso de peatones, la causa del accidente. Y, frente a tal conclusión la aseguradora demandada no ha acreditado que la falta de luces o chaleco reflectante en doña María Dolores tuviera incidencia alguna en la causación del accidente pues, en primer lugar, la visibilidad era buena en el lugar, y así se dice por la policía local interviniente y se hace constar así en el atestado, y, en segundo lugar, el conductor del taxi, que estaba parado en el paso de peatones observando a una mujer a su derecha, reanudó la marcha de su vehículo sin cerciorarse debidamente de que nadie cruzara el paso viniendo desde su izquierda, conducta negligente a la que procede atribuir, como ya se ha dicho, la causa del accidente, debiendo recordar aquí las prevenciones legales contenidas en la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, como por ejemplo en sus artículos 11 y 19 , normas que igualmente tienen su reflejo en el Reglamento General de Circulación.
CUARTO.- Indiscutidas en esta alzada las lesiones y secuelas y su cuantificación, procederá la estimación de la demanda condenado a la aseguradora demandada a abonar a la actora la suma reclamada de 6.488,99 euros, con más sus intereses, los cuales se fijan atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20. 4 LCS en relación a los artículos 7 y 9 del RDL 8/2004 , de 29 de octubre, por cuanto no se aprecia la existencia de causa justificada que impida la aplicación del mismo, pues ni la cantidad ofertada era suficiente, ni se entregó a cuenta ni se consignó. Debe recordarse que el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguro y Responsabilidad Civil derivada de la Circulación de Vehículos a Motor dispone: 'Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro '.
Y, en todo caso, la falta de devengo de intereses de demora se limitaría a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
QUINTO.-Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC , no procede realizar expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Al revocarse la sentencia apelada para, en su lugar, estimar la demanda en su integridad, procederá, al amparo de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte demandada.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.
Fallo
1) SE ESTIMA el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador don Pedro Puigdellivol Alou, en nombre y representación de doña María Dolores , contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.015 , dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, en el procedimiento de juicio ordinario, del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar:
SE ESTIMA la demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados contra MM GLOBALIS SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador don Antonio del Barco Ordinas, condenando a dicha aseguradora demandada a abonar a la actora la suma de 6.488,99 euros, con más los intereses moratorios contemplados en el artículo 20.4 LCS . Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales causadas en esta primera instancia.
2) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

