Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 274/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 790/2015 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 274/2016
Núm. Cendoj: 18087370052016100232
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1137
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 790/2015 - AUTOS Nº 291/2105
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 274/2016
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 790/2015- los autos de Procedimiento Ordinario nº 291/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Angelica contra Mapfre Familiar.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 21 de octubre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Angeles Barrionuevo Gómez en nombre y representación de DÑA. Angelica debo condenar y condeno a la entidadMAPFRE FAMILIAR S.A.a abonar a la actora la cantidad deMIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON DOS CENTIMOS (1.202,02 €)más el interés legal desde el día 4 de marzo de 2015, debiendo en cuanto a las costas, cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la parte actora se alza contra la sentencia parcialmente estimatoria de su demanda de reclamación de cantidad por las consecuencias lesivas derivadas de caída producida cuando descendía del autobús de línea en el que viajaba, asegurado por la demandada. Considera el Juzgador de instancia que las circunstancias concurrentes en el momento de la caída, mientras el autobús se encontraba detenido para propiciar el descenso de los viajeros, impiden considerar el hecho como derivado de la circulación de vehículos de motor; y sí únicamente como amparado por el Seguro Obligatorio de Viajeros, determinante de la indemnización reconocida conforme al baremo establecido por el Real Decreto de 1575/1989, de 22 de diciembre. Por su parte, la apelante, con cita de la sentencia del T. Supremo de 2 de diciembre de 2008, mantiene la concurrencia de responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, por lo que, a su juicio, ha de prevalecer en la valoración de las lesiones y secuelas el baremo anexo a la LRCSCVM.
Así pues, por lo que se refiere al ámbito de la responsabilidad que es de apreciar en el presente caso, y conforme se sostiene por la apelante, hemos de estar a la doctrina que sienta la sentencia de 2 de diciembre de 2008, citada en su recurso, según la cual'los siniestros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo constituyen hechos de la circulación y por tanto, están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado'. La mencionada sentencia, después de considerar como hecho de la circulación el derivado, con carácter principal, de las situaciones en que el vehículo se encuentra en movimiento, añade como tal'el caso de que el vehículo se halle aparcado por una parada efectuada durante un trayecto, ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor'. Efectivamente, conforme al art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ,'el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación'. Estableciendo el Art. 2.1 del RD Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, que'a los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común'. Por tanto, la observancia del deber de cuidado exigible al conductor implica que el mismo ha de ejercerse de forma activa, tanto con respecto a los peatones y demás vehículos, como con respecto a los ocupantes que transporta el propio conductor. No se trata solamente de evitar incurrir en situaciones de riesgo por razón de las decisiones sobre maniobras inherentes a la conducción mientras el vehículo está en movimiento, sino también de anticiparse a cualquier otro riesgo que pudiera incidir en la seguridad de las personas y bienes, incluso una vez detenido el propio vehículo, derivadas de la situación del mismo a consecuencia de la propia maniobra de detención. Pues dicha maniobra no implica solo la detención, exigiéndose, además que la misma se realice en lugar adecuado que garantice en lo posible evitar cualquier menoscabo para la seguridad de los ocupantes, peatones y demás usuarios de la vía. Así resulta de la literalidad del art. 11.1 del Reglamento General de la Circulación , según el cual, en materia de transporte colectivo de viajeros,'el conductor deberá efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, y se abstendrá de realizar acto alguno que le pueda distraer durante la marcha; el conductor y, en su caso, el encargado, tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas, velarán por la seguridad de los viajeros'. Estableciendo el art. 91.2 del mismo cuerpo legal que'se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos: (...) m) Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los párrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales'.
Sentado lo cual, en el presente caso no cabe ninguna duda de la responsabilidad del conductor asegurado por la entidad demandada, conforme a la normativa que rige la circulación de vehículos de motor, por infracción del art. 91.2 del RGC , una vez que, como no se discute, y así lo recoge el Juzgador de instancia, la parada por exigencias del trayecto seguido en el servicio de transporte de viajeros que prestaba el autobús en el que viajaba la víctima, se realizó en lugar inadecuado y de riesgo derivado del mal estado de la acera, por más que ello fuera debido a la presencia de otros autobuses ocupando el lugar preestablecido para efectuar dicha parada; lo que objetivamente constituye el incumplimiento de deber de cuidado, consistente en la apertura de la puerta para descenso de viajeros sin esperar a que se despejara el espacio habilitado para la parada convenientemente señalado al efecto para que el descenso se realizara en condiciones adecuadas de seguridad. Todo ello, en directa relación de causalidad con el resultado producido, pues, como no se discute, la caída de la víctima se debió precisamente a las irregularidades por rebaje del terreno debido a ciertas obras en ejecución. Motivos todos ellos, por los cuales habrá de rectificarse el pronunciamiento de responsabilidad en los términos que seguidamente se señalarán.
SEGUNDO: Que, una vez que hemos concluido sobre la concurrencia de responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor en la persona del conductor del vehículo asegurado por la demandada, la valoración de las consecuencias y alcance de las lesiones padecidas por Dª Angelica , ha de regirse por el baremo anexo a la LRCSCVM, y no por el que introduce el Real Decreto de 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros. Siendo así que, dado que la parte demandada no discute la realidad de las lesiones producidas ni sus consecuencias, tanto por lo que se refiere a período de curación como a secuelas, en los términos que resultan del informe médico aportado como doc. nº 4 de la demanda, para la inclusión de las mismas en la categoría decimocuarta el baremo anexo al mencionado Real Decreto, como así también hace el Juzgador de instancia, habremos necesariamente de estar a la valoración de las misma que determinan los pedimentos de la demanda, que, a falta de contradicción y en atención a lo expuesto, nos mueven a la estimación íntegra del recurso de apelación, con la consecuente condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 13.708,89 euros.
TERCERO: Que, en cuanto a los intereses de demora, los mismos habrán de imponerse a la parte demandada en los términos del art. 20.4 de la LCS , al no haber procedido la entidad demandada en los términos que contempla para la exención el art. 9 de la LRCSCVM . En efecto, conforme al apartado a) de este último precepto,'no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada'. Atendido lo cual, en el presente caso ni la entidad aseguradora demandada procede conforme a la garantía que presta en el ámbito de responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, ya que la oferta a que se refiere el doc. nº 5 de la demanda se fundamenta en el ámbito de garantía derivada del Seguro Obligatorio de Viajeros; ni, en todo caso, se ha produjo consignación de la suma ofrecida, a falta de conformidad por parte de la víctima.
CUARTO: Que, en cuanto a las costas de la primera instancia, dada la estimación íntegra de la demanda, que se deriva de la estimación del recurso de apelación, y de conformidad con el art. 394 de la LEC , habrán de imponerse a la parte demandada. Sin que, y de conformidad con el art. 398 del mismo cuerpo legal , proceda hacer pronunciamiento con respecto a las causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Ángeles Barrionuevo Gómez, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada , en autos nº 291/2015, debemos revocar y revocamos la misma; y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda formulada por citada apelante, contra Mapfre Familiar S.A., debemos condenar y condenamos a ésta a que satisfaga a la actora la cantidad de 13.708,89 euros, con los intereses legales en la forma establecida por el art. 20.4 de la LCS . Con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada; y sin que proceda declaración con respecto a las causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
