Sentencia Civil Nº 274/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 274/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 425/2014 de 08 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 274/2016

Núm. Cendoj: 28079370282016100212

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9722

Núm. Roj: SAP M 9722/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoctava C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1
- 28010 Tfno.: 914931988 37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0122631
Rollo de apelación nº 425/2014
Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores.
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario nº 555/08
Parte apelante: PROMONOR SEXTA INVERSIONES, S.L.
Procurador/a: D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri
Letrado: D. José María Carcedo Muro
Parte apelada: Dª Sonsoles
Procurador/a: Dª Paz Landete García
Letrado/a: Dª María Concepción Díaz González
SENTENCIA Nº 274/2016
En Madrid, a 8 de julio de 2016.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,
D. Enrique García García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de
rollo 425/2014, los autos del procedimiento nº 555/08, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 31 de julio de 2008 por el procurador D. Carlos Gómez-Vilaboa Mandri, en nombre y representación de PROMONOR SEXTA INVERSIONES, S.L. contra Dª Sonsoles y VYR SOLUCIONES ADAPTADAS, S.L. en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia 'por la que se condene solidariamente a las personas demandadas: A) Al pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (43.356,98 euros), correspondientes al principal de la deuda mantenida por la entidad demandada con mi mandante por las mercaderías pendientes de pago por importe de 41.856,98 euros más los 1.500 euros de gastos bancarios por devolución del pagaré que resultó impagado a su presentación al cobro en los términos pactados.

B) Que se satisfagan los intereses de morosidad en las operaciones comerciales desde el día 6/7708 hasta que se dicte sentencia, y subsidiariamente en caso de no ser estimados, los legales de la deuda causados desde la interposición de la demanda.

C) Que se condene a las codemandadas al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Apreciando el juzgado que se había producido una indebida acumulación de acciones, requerida al efecto, PROMONOR SEXTA INVERSIONES, S.L. desistió de la continuación del procedimiento respecto de VYR SOLUCIONES ADAPTADAS, S.L.



TERCERO.- Tras seguirse el juicio por su trámite, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 13 de septiembre de 2011 , con el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Carlos Gómez Villaboa Mandri, en nombre y representación de la mercantil PROMONOR SEXTA INVERSIONES, S.L., debo de absolver y absuelvo a Dª Sonsoles de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la mercantil actora'.



CUARTO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, que tramitado en legal forma, con oposición de la demandada, ha dado lugar al presente rollo.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 7 de julio de 2016.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La presente litis trae causa de la demanda promovida por PROMONOR SEXTA INVERSIONES,S.L.

('PROMONOR' en lo sucesivo) contra Dª Sonsoles , como administradora única de VYR SOLUCIONES ADAPTADAS, S.L. ('VYR' en adelante), en ejercicio acumulado de la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales y la acción individual de responsabilidad contempladas respectivamente en el artículo 105.5, en relación con el 104.1.c) (paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento), y en el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadas en relación con los artículos 131 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (a estos dos textos, que son los que rigen la solución de la controversia por razones de índole temporal, nos referiremos como 'LSRL' y 'LSA').

2.- Al cabo del trámite de la primera instancia, se dictó sentencia desestimatoria. Por lo que a la acción de responsabilidad solidaria por deudas se refiere, la sentencia, tras identificar, como hechos en los que la demanda fundamenta la causa de disolución sobre la que se sustenta el ejercicio de la acción, la falta de depósito de las cuentas anuales y la falta de pago de impuestos, y especificar que lo primero ha quedado acreditado, no así lo segundo, establece que no cabe deducir de aquello la concurrencia de la causa de disolución invocada en la demanda, a saber, la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. En cuanto a la acción individual de responsabilidad, se apunta como razón del fallo que no ha resultado acreditada ninguna actuación susceptible de servir de fundamento al juicio de responsabilidad contra la demandada, descartando que pueda operar como tal la falta de presentación de cuentas o el mero impago de la deuda social.

3.- Disconforme con lo así decidido, PROMONOR apeló. En los apartados que siguen acometeremos, en la medida que resulte pertinente para la resolución de la litis, el examen de las cuestiones planteadas en el recurso.

II. EXAMEN DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO 4.- El recurso de PROMONOR se compone de un solo apartado en el que, sin división ni sistemática alguna, se impugnan a un tiempo los pronunciamientos desestimatorios de las dos acciones ejercitadas en la demanda. Por lo que se refiere al contenido, cabe diferenciar, grosso modo, dos líneas argumentales.

4.1.- Por un lado, PROMONOR se reitera en sus planteamientos iniciales en lo referente a la causa de disolución invocada, y, en tal sentido, primero, a partir de la lectura que de ellos nos ofrece pretende hacer ver que de los documentos aportados de contrario no se desprende que VYR haya pagado sus impuestos, y, segundo, sobre tal base, insiste en que la concurrencia de la causa de disolución invocada quedaría manifestada por la falta de depósito de las cuentas anuales y la falta de pago de impuestos.

4.2.- Por otro lado, a partir del resultado de la prueba testifical y de las incidencias registradas en el curso del procedimiento en relación con el emplazamiento de VYR (previo a apreciarse la indebida acumulación de acciones), se argumenta en pro de los pedimentos de esta parte con base en ciertas situaciones que, con fundamento en aquellos elementos, se consideran acreditadas. Se alude, en concreto, a la paralización de la actividad social, a la existencia de una situación de pérdidas cualificadas y al cierre de facto.

Valoración del Tribunal 5.- En la sentencia impugnada se hace ver, acertadamente, que ni la falta de depósito de las cuentas anuales ni la falta de pago de las deudas sociales constituyen elemento suficiente para deducir la existencia de una situación de paralización de los órganos sociales de modo que resultara imposible su funcionamiento, que es la causa de disolución invocada como presupuesto para la aplicación del régimen de responsabilidad postulado.

6.- En su recurso, PROMONOR pone el énfasis en rebatir el juicio sobre la falta de prueba de la falta de pago de impuestos que se expresa en la sentencia, como si la adición de este elemento permitiera salvar las objeciones expresadas por el juzgador de la anterior instancia.

7.- No lo estimamos así. Tampoco la falta de pago de impuestos, en su caso, integraría, ni aun en combinación con la falta de depósito de las cuentas anuales, premisa de la que deducir la concurrencia de la causa de disolución invocada.

8.- Es destacable la falta de esfuerzo argumentativo de la parte en este punto, sin que podamos encontrar en su discurso ningún conector lógico ni desarrollo argumental que, partiendo de los hechos que se pretenden poner en valor, permitieran alcanzar distinta conclusión. PROMONOR se limita, simplemente, a reafirmarse en los planteamientos de su demanda y, como novedad, a incluir en su discurso una batería de alegatos referidos a situaciones susceptibles de integrar otras causas de disolución, ignorando con ello la sustantividad propia de la única que se alegó en la demanda.

9.- La segunda de las líneas argumentales por las que discurre el recurso presenta escaso recorrido, desde un doble punto de vista.

10.- Primero, por la confusión que revela entre actividad alegatoria y actividad probatoria y los diferentes principios por los que se rige una y otra (principio dispositivo la primera y principio de adquisición procesal la segunda). En este sentido, resulta rechazable todo planteamiento que, ignorando la significación de la prueba dentro del proceso como instrumento de convicción y corroboración de las circunstancias fácticas alegadas como fundamento de las pretensiones deducidas, pretenda aprovechar aquella para proveerse de argumentos y dar entrada en el proceso a hechos que no se hicieron valer oportunamente en trámite de alegaciones.

11.- Segundo, porque no le es dable a las partes ir modificando su posición durante el transcurso del proceso a consecuencia de la suerte que hayan merecido sus pretensiones en las fases precedentes del mismo. Cabe recordar a este respecto que en nuestro sistema procesal rige la denominada apelación limitada, que impide suscitar en ella cuestiones diferentes de las que fueron objeto de la primera instancia.

Resulta iluminadora a estos efectos la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 : 'Cuando se habla de 'novum iudicium' no se hace referencia a una apelación plena que permita ampliar el ámbito de la segunda instancia, sino de un nuevo conocimiento respecto del asunto tal y como se conformó anteriormente -'revisio prioris instantiae'-, que no puede ser ampliado, aunque sí reducido ('tantum devolutum quantum apellatum', congruencia, prohibición de la reforma peyorativa)'. Por lo tanto, no es posible, con ocasión del recurso de apelación, plantear cuestiones nuevas ni deducir pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, según el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', positivizado en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A este respecto, ha señalado el Alto Tribunal ( sentencias de 30 de enero de 2007 y de 30 de octubre de 2008 , por ejemplo) que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el tribunal a quo, sino también las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. El discurso de la recurrente obvia estas limitaciones.

12.- Como corolario de cuanto se lleva expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

III. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA 13.- La suerte desestimatoria del recurso comporta que las costas ocasionadas por el mismo sean a cargo de la recurrente, por aplicación del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por PROMONOR SEXTA INVERSIONES, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid con fecha 13 de septiembre de 2011 en el expediente número 558/2008 del que este rollo dimana.

2.- Condenar a PROMONOR SEXTA INVERSIONES, S.L.al pago de las costas ocasionadas por el recurso.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

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