Sentencia CIVIL Nº 274/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 274/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 491/2016 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 274/2016

Núm. Cendoj: 46250370072016100261

Núm. Ecli: ES:APV:2016:4776

Núm. Roj: SAP V 4776:2016


Encabezamiento

Rollo nº 000491/2016

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 274

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a veintiochode junio de dos mil dieciséis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000145/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s CLÍNICAS MARTÍNEZ CANUT INTEGRACIÓN ODONTOLÓGICA SLP, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO PEREZ-JORGE GARCÍA y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA RUBIO, y de otra como demandante - apelado/s Gabriela , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GUILLERMO LLAGO NAVARRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª BEGOÑA CAMPS SAEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/aD/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, con fecha 29 de enero de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO:º1.-Estimo la demanda presentada Doña Gabriela contra 'Clínica Martínez Canut Integración Odontológica S.L.P.'2.-Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 14.512,78€ con sus intereses legales.3.-Condeno a la demandada al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandadase interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27 de junio de 2016para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se formula por la parte demandada CLÍNICAS MARTÍNEZ CANUT INTEGRACIÓN ODONTOLÓGICA SLP, contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ella por Dª Gabriela en reclamación al amparo del art,1902 del CC , de 14.512,78 euros, como derivada de la indemnización a favor de la primera por las lesiones y secuelas que sufrió por su caída el 18-3-2012 al tropezar con un escalón/embellecedor de 6 cm de altosobre laacera delbajo comercial de la demandada sito en la calle Cronista Carreres nº 13 de Valencia.

Se basa el recurso en que dicha resolución incurre en una indebida valoración de las pruebas y en incongruencia, de un lado, por no haber apreciado la prescripción de la acción de un año al no haberlo interrumpido la reclamación extrajudicial aportada por la actora por no haberla recibido su parte y, de otro por basarse en las testificales de ésta, el marido y un tercero que no vio su caída ni consta su presencia, frente a los más objetivos de su parte que la imputan al tumulto existente por ser 'la Nit del Foc', y en el hecho incierto que afirma la pericial unida a la demanda de que el escalón tiene 6 cm y se adentra en la acera siendo que, aún de ser así en aplicación de los arts. 1104 , 1105 y 1103 del CC no mediaría la negligencia que se le imputa o al menos se debería moderar la indemnización por ella postulada, y sí fuerza mayor al haber adquirido dicho bajo con su existencia.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.-Esta Sala acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a las consideraciones que expondremos seguidamente, previa revisión, de las pruebas y de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables, en relación con el primer motivo que de acogerse haría innecesario el examen de los demás.

1)Como tales normas y doctrina citamos:

-En lo que se refiere a la apelación y su ámbito,el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice'La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: 'Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Sin embargo,los arts. 410 a 412 de la LEC señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción diciendo expresamente el último que el objeto del proceso que se fije en ella, en la contestación y en la reconvención no se podrá alterar posteriormente por las partes, lo que en relación con la segunda instancia, según reiterada la jurisprudencia, se traduce en que :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-En lo que afecta a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer,pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidentefallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 .

En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario( STS de 16-10-92 ), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.

El art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Respecto a la pruebadocumental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir,tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones,la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010.

-El art.217 de la LEC , en su apartado 2 regula la carga de la prueba en general e impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-Sobre la prescripción la doctrinadel T.S., abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la misma que venia siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del C.C . más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969 , 1973 del C.C , el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta Justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (SS.T.S. 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción, verdadera 'alma mater' o 'pieza angular' de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social. Consecuencia de todo ello, es que en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el 'animus conservandi', por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el 'tempus praescriptionis' (Ss.T.S. 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, entre otras).

La carga de probar la prescripción en coherencia con tal doctrina le incumbe al deudor y la de su interrupción al acreedor. Así sostiene tal doctrina que la prueba del comienzo del plazo de prescripción incumbe a quien alega la excepción, ya que es uno de los requisitos del derecho que opone. La mejor doctrina afirma, igualmente, que quien opone la excepción debe probar, sobre todo, el hecho que da lugar al comienzo del cómputo del plazo prescriptivo; añadiendo que si partiendo de ese momento ha transcurrido el plazo señalado por la ley para la acción de que se trate, corresponderá al demandante probar, o bien que dicho momento no puede ser considerado como inicio del plazo prescriptito, o bien que se ha verificado una causa interruptiva de la prescripción. De idéntico parecer es la jurisprudencia. Así, la S. de 21 de febrero de 1974 mantiene que el señalamiento del día inicial corresponde a quien alega la prescripción; la de 27 de abril de 1992 indica que la prueba de los hechos en que la prescripción se funda -incluido el día inicial- incumbe a quien la alega; la de 21 de mayo de 1992 señala que la fijación del día inicial y la demostración del transcurso total del lapso prescriptorio corresponde a quien formula la excepción; y la de 20 de octubre de 1993 reitera que la carga de la prueba del día inicial pesa sobre el demandado.

El cómputo de su plazo que para la acción ejercitada del art.1902 del CC según el art.1968.2 del mismo es de 1 año, según su art.1969 es desde que pudo ejercitarse y, según reiterada jurisprudencia ( Ss Ts de 5-5-2010 y de 20-5-2009 ) ello ha de interpretarse en supuestos como el debatido desde que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes,es decir desde la fijación de la sanidad de las lesiones y las secuelas, que es cuando se puede saber el alcance del daño

En relación con la interrupción de la prescripción previene el art. 1973 del Código Civil que:'La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'.

Una reiterada doctrina del TS , dictada en orden a la correcta interpretación de tal precepto, tiene declarado que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 1989 y de 26 de Septiembre de 1997 ).

La doctrina refiere que la exigencia del carácter recepticio del acto interruptivo de la prescripción cobra un especial relieve en la reclamaciones extrajudiciales, pues en las judiciales viene ya asegurada por la propia traducción procesal de los principios de bilateralidad y audiencia. La reclamación interruptiva, como declaración de voluntad, aunque no tenga carácter negocial, es un 'acto recepticio' en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario. Al carácter recepticio del acto se refiere, entre otras, la sentencia del TS de 13 de octubre de 1994 . El carácter recepticio de la declaración no significa sin embargo, que la producción del efecto interruptivo esté condicionada a la prueba del conocimiento del acto por su_destinatario, ni menos que aquel efecto se produzca en la fecha de su cognición y, a) Para que opere la interrupción bastará con acreditar que la voluntad del autor se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de aquella cognición. Acreditados tales extremos quedan, cumplidas las exigencias derivadas del carácter receptición de la interrupción, no siendo necesario demostrar que aquél a quien se manifiesta la voluntad llegó a tener conciencia o conocimiento de ella b) Probada la emisión, manifestación o exteriorización de la voluntad en la forma y con las garantías a que se ha hecho mención, es la fecha de la emisión y no la de la recepción de la declaración en su destino la que ha de considerarse a los efectos de la interrupción; de manera que, producida la manifestación o remitida la declaración dentro del plazo de prescripción, queda éste interrumpido aunque sea tras su vencimiento cuando llegue a tener noticia de ella la persona a quién se dirigió. Para que la interrupción tenga lugar en ella no es suficiente, como dice la sentencia del TS de 6 de diciembre de 1968 'la mera manifestación externa de la existencia de un derecho' sino que, como ha venido a corroborarlo la sentencia de 10 de marzo de 1983 , es precisa la exteriorización de 'un acto volitivo de verdadera reclamación a la persona obligada'.Es necesario, que el acto interruptivo extrajudicial sea realizado por el acreedor en forma clara e inequívoca, que no deje dudas acerca de su intención. Y así existirá reclamación extrajudicial cuando el acreedor haga saber al deudor que le exige el pago de la deuda, o por lo menos el reconocimiento de la misma.

En concreto efectola doctrina reflejacomo un medio adecuado de fehaciencia, conforme a los Reglamentos Postales la carta certificada con acuse de recibo y que si bien no consta que fue entregada a una persona hábil dentro del círculo de la relación del demandado , no cabe una simple negativa por éste de desconocimiento de la persona que la recibió ya que por existir en este caso una actuación correcta inicial de la actora, al primero a modo de inversión de carga de la prueba, incumbe acreditar que la receptora nada tenía que ver con él lo que pudo hacer y no intentó ( STS de 8 May. 1986 ).En definitiva las cartas certificadas con acuse de recibo producen su eficacia interruptiva de la prescripción extintiva, aunque no hayan sido entregadas a la persona del deudor, cuando se demuestra que fueron entregadas a persona hábil dentro del círculo de relación de aquel, en cuyo caso no vale con la simple negativa de desconocimiento de la persona que recibió los certificados (Cfr. TS SS 8 May. 1986 y 27 Feb. 1987 EDJ1987/1611 ). (AP Málaga Secc. 5.ª S 3 Feb. 1999 .- Ponente: Sr. Fernández Ballesta).

-En lo que afecta al fondo del caso debatido cabe reseñar la Jurisprudencia que hay en estos supuestos de caídas y resbalones en establecimientos comerciales, de ocio o de hostelería, la cual considera a tales establecimientos como inocuos ( SS.T.S. de 12.7.94, 13.3.02 y 11.9.06), lo que excluye la aplicación de la teoría del riesgo y exige la presencia de culpa, siendo insuficiente la sola realidad de un daño. Para la imputación de responsabilidad subjetiva es necesaria la determinación y cumplida acreditación del nexo causal entre conducta omisiva o negligente del agente y producción del daño ( SS.T.S. de 11.9.98 y 27.1.07), es decir señala el Tribunal Supremo, en sentencias de 31.10.06 y 22.6.07 , que procede declarar la existencia de responsabilidad de los titulares de díchos establecimientos de hostelería, ocio o comercio en supuestos de caídas cuando sea posible identificar un criterio de responsabilidad de los mismos, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; por el contrario, no cabe apreciar responsabilidad cuando la caída obedezca a distracción del perjudicado, o se explique en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.

Cabe añadir que en esta materia es nuestro criterio al efecto, el seguido en casos similares al presente por nuestra Jurisprudencia menor y por la del Tribunal Supremo(S 30-7-92 ) de la que se desprende:1)Que no es suficiente con que se cause un daño en el ámbito de un establecimiento comercial para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación; 2)Que la prueba de la existencia de un factor generador del daño corre a cargo de la parte demandante, pues el comercio no es una fuente de daños ni implica alguna suerte de elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del art. 1902 CC , para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona, característica en los supuestos de resultados dañosos originados con ocasión de actividades objetivamente peligrosas como por ejemplo la circulación de vehículos de motor; 3)Que la existencia de un suelo resbaladizo no es tampoco suficiente para imputar el daño al titular de la explotación, si no responde a un estado permanente y consentido por éste, y en este sentido la citada sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1992 ,que desestimó la reclamación económica formulada por la caída de una persona en el pasillo de un autoservicio debido a la existencia de una mancha de aceite en el suelo, argumentó que no se había acreditado que el estado resbaladizo del suelo 'respondiera a una situación permanencia, mantenida y consentida por los recurridos, haciendo patente omisión de la consecuente y necesaria actividad de limpieza..'; 4)Que incardinada pues esta responsabilidad en los arts.1902 y 1903 del CC , rige el criterio del agotamiento de la diligencia y la inversión de la carga probatoria o presunción 'iuris tantum' de que medió culpa del agente, de manera que para calificar una conducta como culposa no solamente debe atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida real en que la conducta se proyecta - T.S. 1ª S. de 23 de marzo de 1983 -, siendo el requisito de la previsibilidad esencial para generar culpa extracontractual, siendo ello preciso porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser - T.S. 1ª S. de 11 de mayo de 1983 -, de tal manera que la doctrina más moderna ha acuñado el principio de la causalidad adecuada, de forma que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido, exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendoentenderse como consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.

En definitiva, no existe en estos supuestos la responsabilidad por riesgo y objetiva estimando la culpa de la demandada por no haber probado ésta que la caída fuera por caso fortuito o fuerza mayor, pero sí que a ésta le incumbe probar su actuar diligente, por mor de dichos Arts.1902 y 1903, y del Art. 217.6 de la LEC que dispone que ,la carga probatoria que prevén con carácter general sus apartados precedentes, no responde a unos criterios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso concreto, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad probatoria que tenga cada parte( T.S. 1ª SS. de 23 de septiembre de 1986EDJ 1986/5667 , 18 de mayoEDJ 1988/4241 y 15 de julio de 1988EDJ1988/6267 , 17 de junioEDJ 1989/6155 y 23 de septiembre de 1989EDJ 1989/8280 y 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077).

Como citada en el recurso sobre la fuerza mayor que regula el art.1005 del CC ,señala la STS de 18 de diciembre de 2006 '....requiere para su apreciación de la concurrencia de los requisitos de la imprevisibilidad y la inevitabilidad 'mediante una prueba cumplida y satisfactoria ( Sentencias 28 de diciembre de 1997 y 2 de marzo de 2001 ), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor ( SS. 31 de mayo de 1985 ; 11 de octubre de 1991 ; 31 de julio de 1996 ; 29 de diciembre de 1998 ; 8 de noviembre de 1999 ; 8 de febrero de 2000 ; 10 de octubre de 2002 )' debiendo haber 'una total ausencia de culpa ( SS. 31 de marzo de 1995 , 31 de mayo de 1997 , 18 de abril de 2000 , 23 de noviembre de 2004 ), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito ( S. 2 de enero de 2006). La 'fuerza mayor' ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión ( S. 20 de julio de 2000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico ( S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006).' Habiendo señalado la STS de 11 octubre 2005 , que 'la aplicación del repetido art. 1105 exige que conste acreditada la imprevisibilidad del evento dañoso, cuestión esta de la previsibilidad o imprevisibilidad que tiene la cualidad de hecho' ( sentencias de 2 de febrero de 1989 y 23 de junio de 1990 )...'

2)Revisadas las actuaciones y pruebas y su valoración desde el anterior prisma se entiende que el juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al valorarlas sin incurrir en el error que se le imputa en el recurso que en sus dos motivos se ha de rechazar, y ello, por las siguientes consideraciones:

-En lo que atañe a la prescripción la caída de la actora se produjo el 18-3-2013 y sus lesiones duraron con su incapacidad 194 días con secuelas, según informe pericial médico de 17-12-2012 unido como documento 6 de la demanda.

Como documento 9 de la demanda de aporta, carta certificada con acuse de recibo dirigida al domicilio de la demandada el 24-5-2013 entregada en el mismo y firmado por su receptor con su DNI, en la que se contiene la reclamación a ésta por la actora por los hechos en que se funda aquélla.

Siendo la demanda presentada el 29-1-2014, desde el último acto interrruptivo no ha pasado el plazo de ejercicio de la acción del art.1902 del CC según su art.1968.2.dado que esa eficacia interruptiva procede por ser medio adecuado la indicada carta por ese modo de remisión aunque no conste que fuera entregada a una persona hábil dentro del círculo de la relación de la demandada a cuyo domicilio social se dirigió porque, conforme a la doctrina expuesta, no cabe una simple negativa por ésta de desconocimiento de esapersona que la recibió al existir en este caso una actuación correcta inicial de la actora, y ser a la primera a modo de inversión de carga de la prueba, a la que incumbe acreditar que la receptora nada tenía que ver con ella lo que no ha hecho.

-Por lo que se refiere al fondo se entiende que, si bienno existe en estos supuestos la responsabilidad por riesgo y objetiva conforme la doctrina expuesta a la demandada incumbe probar su actuar diligente, por mor de dichos Arts.1902 y 1903 y del Art. 217.6 de la LEC que dispone que, la carga probatoria que prevén con carácter general sus apartados precedentes, no responde a unos criterios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso concreto, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad probatoria que tenga cada parte, carga que no ha cumplido.

Así, aunque uno de los testigos de la actora sea su esposo, lo que no le descalifica de plano como tal siendo que presenció la caída de la primera sobre las 00,00 horas, la misma aportó otro, el Sr. Fidel que también la presenció estando en su misma acera y quela vio mientras caía con la sensación de que la causa fue el escalón identificando ambos sus fotografías unidas a autos y viniendo a coincidir con la primera en su declaración en que, ni por la hora, la Nit del Foc empezaba a las 01,30 horas, ni por la ubicación de la calle Cronista Carreres donde se produjo donde ésta casi no se puede ver, no había mucha gente.

Frente a estos testigos depusieron por la demandada el Sr. Mauricio , conserje del edificio donde se ubica el bajo de su propiedad que dijo que la actora y su esposo intentaron entrar en el pasaje con rejas de aquel y se lo prohibió, como el segundo admitió, que la actora cayó al darse la vuelta increpándole éste de que la había empujado, y que a esa hora que cree fue a las 01,45 horas había mucho tumulto y gente, lo que también testificó la Sra. Ofelia propietaria del horno existente en la indicada vía.

Esta contradicción entre los testigos de las partes, aparte de ser los dos primeros citados coincidentes en la forma de la caída de tropiezo con el escalón, se salva con la prueba pericial única practicada y unida a la demanda como su documento 13 ratificada en juicio por su emisor Sr. Luis Manuel y con las fotografías de autos en cuanto que de ellas se induce que, hubiera mucha gente o no y no adverado el empujón de la actora, dicho escalón al tener 6 cm de altura por encima de la acera y estar fuera de la línea de la fachada era susceptible de provocar tropiezos en cualquier circunstancia siendo de aplicación del citado principio de la causalidad adecuada, es decir, el mismo que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que de él derive como consecuencia necesaria, el efecto de las lesiones sufridas por aquélla.

En definitiva y no siendo de aplicación los art. 1.103 , 1104 y 1105 del CC dada la naturaleza extracontractual de la acción ejercitada y aún de serlo por el principio de unidad de culpa no adverado por la demandada que la caída debatida se debiera a una fuerza mayor superior a todo su control y previsión ni la procedencia de la moderación de su responsabilidad dado que las lesiones de la actora se han probado y acatado por lo que su indemnización en la suma que postula es procedente y, sin perjuicio de que dicha demandada repita contra quien le vendió el bajo con esa configuración lo que no es oponible la primera ,se llega a la adelantada conclusión de desestimación de este motivo de recurso y con ello de éste.

TERCERO.-En relación con las costas causadas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., desestimado el recurso las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de CLÍNICAS MARTÍNEZ CANUT INTEGRACIÓN ODONTOLÓGICA SLP, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de los de Valencia , debemos confirmar íntegramente todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leíday publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma.Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.


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