Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 274/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 581/2016 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 274/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100233
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1087
Núm. Roj: SAP MU 1087/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00274/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G. 30030 37 1 2016 0000393
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000581 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000290 /2015
Recurrente: MAPFRE FAMILIAR, Ricardo
Procurador: JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS, JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS
Abogado: ANA ISABEL IRUELA MARTINEZ, ANA ISABEL IRUELA MARTINEZ
Recurrido: Emiliano , GENERALI ESPAÑA S.A.
Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado: CORAL DEL VAS GONZALEZ, CORAL DEL VAS GONZALEZ
SENTENCIA Nº 274/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 29 de mayo de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 290/15 -Rollo nº 581/16 -, que en
primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana, entre las partes: como
actor Ricardo , representado por el/la Procurador/a D. Juan Mª Gallego Iglesias y dirigido por el Letrado Dª
Ana Isabel Iraola Martínez, y como demandado D. Emiliano y Generali Seguros SA, representado por el/
la Procurador/a D. José A. Hernández Foulquie y dirigido por el Letrado Dª Coral del Vas González. En esta
alzada actúan como apelante Ricardo y como apelado D. Emiliano y Generali Seguros SA .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana en los referidos autos de Juicio Verbal nº 290/15, se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar la demanda formulada por Ricardo contra D. Emiliano y Generali Seguros SA a la vez que se impone a la demandante el pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Ricardo exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Emiliano y Generali Seguros SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 581/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 29 de mayo de 2017 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Objeto del recurso de apelación.Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda formulada por dicha parte.
Denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba y en la interpretación del artículo 79 RGC en relación con el artículo 71. Para ello parte de que estamos ante una reclamación por daños materiales y reconoce que es dicha parte quien tiene que acreditar los hechos básicos de la demanda y la culpa de los demandados, así como reconoce la existencia de manifestaciones contradictorias entre las partes, pero niega que el croquis contenido en el parte amistoso sea suficiente para justificar la responsabilidad en el siniestro del apelante, pues dicho dibujo es contradictorio con la versión de ambas partes. Niega que se llevase a cabo una maniobra de cambio de sentido sino de giro a la izquierda para introducirse en un camino situado en dicho lado al que pretendían acceder para entrar a trabajar, camino cuya existencia está probada en juicio aunque no se dibujase en el croquis. No está conforme con la interpretación que se hace en la sentencia sobre la flecha dibujada en el croquis y lo pone en relación con lo declarado por el testigo que era ocupante del vehículo propiedad del apelante.
Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, negando todo tipo de error en la valoración de la prueba. Afirma que las alegaciones del recurrente no han desvirtuado la sentencia apelada cuando viene a afirmar no la existencia de versiones contradictorias sino abiertamente la responsabilidad del apelante en la producción del accidente. El croquis y la línea dibujada en el mismo es muy claro de la maniobra que intentaba realizar el recurrente, así como de su propia responsabilidad por estos hechos, estando la furgoneta detenida en el lado derecho después de un cambio de rasante que le dificultaba su visibilidad y realizar un cambio de sentido sin percatarse de la presencia del turismo que circulaba correctamente, sin que exista por tanto responsabilidad alguna del apelado.
Segundo : Determinación de la responsabilidad del accidente .
Tal como ambas partes afirman en sus respectivos escritos en esta alzada, estamos en presencia de una reclamación de daños materiales por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 LRCS, no rigen los principios de inversión de la carga de la prueba o presunción de culpa que sí rigen en el ámbito de lesiones temporales. Ello supone que el actora está obligado a acreditar todos los requisitos necesarios para la estimación de la existencia de culpa extracontractual con amparo en lo previsto en el artículo 1902 CC y el propio artículo 1 LRCS dado que nos encontramos en el ámbito de un accidente de circulación de vehículos de motor.
Este tribunal, tras la revisión de la prueba practicada en estas actuaciones no puede menos que anticipar que el recurso será desestimado al compartir la revisión de la prueba y la valoración jurídica realizada por el juzgador de instancia, plenamente acertada y que integramos como parte de esta resolución.
En efecto, se considere la existencia de versiones contradictorias entre las partes o que la responsabilidad del siniestro es imputable únicamente al propio recurrente, tal como se afirma por el juez de instancia en su resolución, en ninguno de los dos casos habrá podido el recurrente acreditar los hechos básicos de su demanda, esto es, la existencia de culpa o negligencia en la actuación del demandado. No ofrece duda que tanto el demandado en su interrogatorio como el testigo propuesto por la parte actora sostienen versiones contradictorias sobre la forma en el que ocurrió el accidente, versiones que se anulan entre sí dado que no existe causa alguna que justifique dar mayor credibilidad a una u otra versión de los hechos pues el testigo era ocupante de la furgoneta propiedad del apelante y por ello unido con éste por vínculos de amistad o laborales.
Lo mismo puede decirse de las declaraciones escritas firmadas por dos personas que se dicen ocupantes de la furgoneta, documentos 3 y 4 de la demanda, a lo que hay que añadir que dicha declaración no ha podido ser sometida a la debida contradicción por lo que carece de toda fuerza probatoria.
La prueba central en la que se ha basado la sentencia no es otra que el parte amistoso de accidente aportado como documento nº 2 de la demanda y aceptado por ambas partes. A ello hay que añadir las fotografías aportadas (folios 67 y siguientes) en las que se puede apreciar la zona por la que circulaban ambos vehículos como una vía de doble sentido en la que no consta la separación de carriles de cada uno de los sentidos de circulación. Y valorando ambos documentos conjuntamente hay que aceptar la afirmación de la sentencia apelada de que la responsabilidad del siniestro es imputable a la maniobra realizada por la furgoneta propiedad del actor. Y ello por los siguientes motivos: En primer lugar porque el croquis dibujado en el parte amistoso y firmado por ambas partes indica claramente que la furgoneta estaba situado a la derecha de la vía por la que circulaba, y la flecha dibujada no expresa que se estuviese haciendo un giro a la izquierda como se afirma en la demanda, para lo cual era innecesario situarse tan a la derecha como se refleja en el dibujo, sino claramente indica la realización de un cambio de sentido, maniobra que como bien se dice en la sentencia apelada, no estaba autorizada y para la que debía de haber cedido el paso al turismo que circulaba correctamente por el Camino de los Yeseros.
En segundo lugar, la propia estrechez de la vía en la que se produjo la colisión, apreciable en las fotografías, sin separación de carriles, impide considerar que el turismo de los demandados circulase por el carril izquierdo como se pretende por el apelante en su recurso. Lo más normal es que circulase por la mitad de la vía, lo que es normal dada la escasa anchura del camino. Por ello no tiene sentido entender que la furgoneta estaba pegada a su derecha para girar a la izquierda, pues de querer hacer la maniobra de giro a la izquierda que señala el apelante lo lógico es que estuviese en el centro de la vía y no tan abierta a la derecha como aparece dibujada en el croquis, pues tal giro a la izquierda no precisa de mayor amplitud y de las fotos no se desprende que, estando parada en el carril derecho la furgoneta fuese posible ni siquiera intentar un adelantamiento por el carril izquierdo por parte del turismo.
Por último, por muy imaginativa sea la interpretación que la parte apelante quiera hacer a la flecha dibujada por las partes y aceptada con la firma del parte amistoso, lo cierto es que la misma no indica un giro a la izquierda, para lo que hubiese bastado una línea recta en dicha dirección. Sin embargo el dibujo es claro, formado por una línea curva orientada no hacia la izquierda sino hacia la dirección contraria a la marcha que seguían ambos vehículos, siendo indicativa de una maniobra de cambio de sentido de marcha para la que no tenía el vehículo propiedad del actor preferencia alguna y de ahí su responsabilidad en el presente accidente y la improcedencia de la reclamación económica efectuada.
Tercero : Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ricardo , contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana , en los autos de Juicio Verbal nº 290/15, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
