Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 274/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 453/2017 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 274/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100255
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1811
Núm. Roj: SAP C 1811/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00274/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15030 42 1 2016 0008143
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000453 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000703 /2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 274/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 453/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 703/16, sobre 'Nulidad Contractual', siendo
la cuantía del procedimiento 7.000.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: GEDESCOCHE ,
S.A. representada por el/la Procurador/a Sr/a. Álvarez Castro; como APELADOS:DOÑA Rosario y DON
Lorenzo , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Castillo Villacampa.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON
MANUEL CONDE NÚÑEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 12 de junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Lorenzo y Rosario , contra GEDESCOCHE, S.A. y debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa con pacto de retro y el contrato de arrendamiento, concertados ambos entre los litigantes, y de fecha 6 de marzo de 2014, por encubrir los mismos un contrato de préstamo condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, recuperando los demandantes el dominio y posesión del vehículo matrícula ....NDG , y a llevar a cabo el cambio de titularidad en los registros públicos correspondientes, y declarando al tiempo la validez del contrato de préstamo disimulado, y todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de septiembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de fecha 12 de junio de 2017, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por Lorenzo y Rosario , contra Gedescoche, S.A. declarando la nulidad del contrato de compraventa con pacto de retro y el contrato de arrendamiento, concertados ambos entre los litigantes, y de fecha 6 de marzo de 2014, por encubrir los mismos un contrato de préstamo, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, recuperando los demandantes el dominio y posesión del vehículo matrícula ....NDG , y a llevar a cabo el cambio de titularidad en los registros públicos correspondientes, y declarando al tiempo la validez del contrato de préstamo disimulado, y todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: ' Primero.- En la demanda se interesa la nulidad por simulación de las escrituras de fecha 6 de marzo de 2014, concertadas entre los litigantes, y referidas a un contrato de compraventa de un vehículo matrícula ....NDG y arriendo de este mismo bien.
Las dificultades para obtener financiación han obligado a las compañías a tener que buscar alternativas que no se habían barajado para conseguir la financiación que necesitan. Ello ha dado lugar a unas nuevas fórmulas de alcanzar liquidez como son el lease-back y el rent-back.
En esencia se trata de dos fuentes de financiación que traspasan la propiedad del bien en sí. El funcionamiento es el siguiente: la entidad transfiere la propiedad de un bien del cual es propietaria a una entidad financiera a cambio del pago de una determinada cantidad de dinero. Por lo tanto, la propiedad del bien pasa a manos de la entidad y la empresa obtiene efectivo circulante en el momento.
Al tiempo se firma un contrato de leasing o renting por el cual la empresa realiza los correspondientes pagos mensuales de la cuota estipulada igual que en un contrato de leasing o renting al uso. La diferencia principal entre el lease-back y el rent-back es que, en el primer caso, existe la posibilidad de comprar el bien en cuestión (en este caso, por lo tanto, recuperar la titularidad), mientras que en el renting, no, si bien es posible, como en el caso acontece, que la venta lo sea con pacto de retro, lo que permite al financiado y transmitente recuperar la titularidad del bien, no obstante, las cuotas abonadas en concepto de renta no minoran el precio de adquisición, a diferencia del leasing en el que se puede recuperar el bien abonando un precio residual.
Las ventajas de esta fuente de financiación son las siguientes: 1ª) Permite obtener dinero en efectivo para hacer frente a las necesidades a corto plazo.
2ª) Permite seguir utilizado el mismo bien; la empresa no sufre ningún problema en referencia a su nivel de productividad, ni cambio en los procesos porque sigue operando con el mismo bien.
3ª) En el caso del lease-back, permite recuperar la titularidad de bien, y aunque el rent-back, sin más no contempla esa posibilidad, sí puede instaurarse mediante el pacto de retro en la compraventa vinculada al contrato de financiación.
Los inconvenientes son: 1º) Se pierde la propiedad del bien.
2º) Se debe hacer frente a una cuota mensual.
Hemos explicado, sucintamente tales modalidades contractuales atípicas, para poner de manifiesto que afloran en el ámbito empresarial y con finalidad muy concreta. Y decimos esto, porque para orillar la figura de la simulación y 'salvar' la validez de estos contratos (se alega que lo que subyace es un préstamo con garantía pignoraticia, vulnerando con ello la prohibición del pacto comisorio ex art. 1859 del C.C .) la doctrina jurisprudencial ha puesto especial énfasis en la autonomía causal y en el mantenimiento de los rasgos teleológicos de aquellas figuras novedosas.
Enlazando con lo anterior, el Tribunal Supremo se ha ocupado de este tipo de contratos, concretamente del lease-back, o leasing de retorno, en diversas resoluciones de las que vamos a hacer cita y transcribir en lo fundamental.
Así, en la STS de 15 de abril de 2010 , con cita de otras relevantes de las que se hace eco, y en su FJ. Cuarto se expone: "El único motivo de cada uno de los recursos de casación presentado, totalmente coincidente en su formulación por ambos recurrentes, acusa la infracción de diversos preceptos del Código Civil, como son los artículos 1303 , 1255 , 1261 , 1275 , 1276 , 1281 , 1282 , 1859 y 1884 , denunciando en definitiva que se trató de una concatenación de negocios simulados puesto que en realidad no existió una verdadera compraventa sino una trasmisión de propiedad en garantía de un préstamo de dinero, de modo que, incumplida la obligación de devolución por el prestatario, el acreedor hacía suyo el bien entregado en garantía, lo que integra el pacto comisorio prohibido por los artículos 1859 y 1884 del Código Civil .
En el caso, el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre Caixaleasing y HERMAGASA se corresponde, en principio, con la modalidad denominada lease back, mediante la que el arrendador financiero - entidad de leasing- adquiere un bien inmueble de su anterior propietario mediante contrato de compraventa y a continuación lo arrienda a su transmitente mediante un leasing fijándose unos plazos de renta - generalmente de carácter mensual- y un valor residual para la readquisición de la propiedad por el inicial transmitente.
Es cierto que, como cualquier otra operación de leasing , el lease back está dirigido a financiar al arrendatario la adquisición de un bien destinado, por definición legal, a la explotación agrícola, pesquera, industrial, comercial, artesanal, de servicio o profesional del financiado; y, dada su especialidad, el lease- back se sitúa en una zona próxima al pacto comisorio, debiendo atenderse a cada caso para precisar si está presente o no dicho pacto prohibido legalmente y, en consecuencia, nulo; debiendo considerarse, no obstante, la inicial legalidad de dicha figura en cuanto aparece mencionada incluso en la primera regulación de las operaciones de arrendamiento financiero, que está constituida por el Real Decreto Ley 15/1977, de 25 febrero , sobre medidas fiscales, financieras y de inversión pública, que desde el aspecto fiscal se refiere en su artículo 26.3 al modo de tributación de ' la venta realizada a una Empresa de arrendamiento financiero cuando ésta arriende el bien en el mismo acto a su vendedor ' lo que viene a integrar la referida modalidad del leasing.
Esta Sala se ha referido específicamente a la figura del leasing inmobiliario, leasing de retorno o lease- back, y su relación con la prohibición legal del pacto comisorio, singularmente en sus sentencias de 16 de mayo de 2000 y 2 de febrero de 2006 .
En la primera de ellas -la de 16 mayo 2000- anterior a la ahora recurrida y expresamente examinada por la Audiencia Provincial (fundamento de derecho quinto 'in fine'), se trataba de un supuesto que no resulta extrapolable al presente por la propia naturaleza del bien hipotéticamente financiado, que consistía en aquel caso en los bajos de la finca propiedad del arrendatario que se destinaban a garaje del propio demandado, persona física, sin relación alguna con su actividad profesional ni cumpliendo el destino propio de los bienes entregados en leasing para, como precisa dicha sentencia, 'una explotación agrícola, pesquera, industrial, comercial, artesanal, de servicio o profesional del financiado, el cual acepta dicha fórmula jurídica, porque precisa o desea dicha cosa y carece de soporte económico para adquirir su dominio, o por otras razones, reservándose la facultad de adquisición para un tiempo posterior mediante el mecanismo de la opción de compra' , por lo cual, como razona la Audiencia en la sentencia hoy recurrida 'no existía, como aquí, la necesidad de un objeto, la finalidad del contrato allí contemplado no fue la de obtener, o mantener, unos bienes, sino conseguir el dinero.
En la segunda de las mencionadas sentencias -la de 2 febrero 2006 - se contiene un amplio estudio de la figura del lease back. Se hace referencia en ella a los problemas que plantea dicha modalidad en cuanto el contrato de leasing aparece indisolublemente unido a una operación previa de compraventa de un bien, propiedad inicialmente del arrendatario financiero, en favor del arrendador financiero (contrato de sale and lease-back o, abreviadamente, lease-back), puesto que en estos casos cuyo acercamiento a la figura del préstamo y la consiguiente facilidad para eludir la prohibición del pacto comisorio es evidente, como ha subrayado la doctrina, se ha planteado si subsiste la autonomía causal del contrato de leasing o, por el contrario, debe considerarse que la operación, que la empresa utiliza como un medio para conseguir liquidez mediante la movilización de su patrimonio, envuelve un contrato de préstamo disimulado en virtud de una fiducia cum creditore que respalda la transmisión de la propiedad de manera puramente formal a los efectos de garantizar el pago de la deuda.
En relación con la posibilidad de que en el fondo de la operación pueda alojarse el pacto comisorio, que se considera prohibido en nuestro derecho en virtud de lo dispuesto por los artículos 1859 y 1884 del Código Civil , afirma la sentencia que en general, se ha considerado que la interpretación del contrato puede conducir a entender que el lease-back, aun faltándole el requisito de la intervención de un tercero como propietario del bien suministrado por el arrendatario financiero, mantiene las características y la finalidad económico-social propia del contrato de arrendamiento financiero o leasing, con su peculiar estructura causal y su autonomía contractual frente al préstamo puro, en el caso de que se mantengan los rasgos teleológicos fundamentales que caracterizan a esta figura. En el mismo sentido, frente a las posiciones iniciales, la jurisprudencia italiana: sentencia de la Corte de Casación de 16 de octubre de 1995 , para lo cual es menester tener en cuenta determinados elementos, cuya concurrencia o no determinan que pueda sostenerse la existencia de un contrato de leasing o, por el contrario, conducir a la conclusión de que se trata de un negocio de fiducia en que la transmisión de la titularidad de la propiedad tiene lugar a los meros efectos de garantía de un préstamo, con las consiguientes consecuencias en relación con la falta de legitimación del arrendador para formular tercería de dominio, con la posible aplicación de la LRU o con la vulneración de la prohibición del pacto comisorio.
Entre dichos elementos, cabe señalar los siguientes: 1) La naturaleza del arrendador financiero, como empresa dedicada habitualmente a la concertación de contratos de esta naturaleza con las debidas autorizaciones impuestas por el ordenamiento jurídico fiscal y mercantil.
2) La naturaleza del arrendatario financiero como persona física o jurídica dedicada a la realización de actividades mercantiles comprendidas en el ámbito del objeto del contrato.
3) La naturaleza y características del bien objeto del contrato, en cuanto apto instrumentalmente para la realización de actividades agrícolas, industriales, profesionales o de servicios ( disposición adicional séptima de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito ), teniendo en cuenta su carácter de bien mueble o inmueble, y su dedicación a finalidades de esta naturaleza según el contenido de lo pactado, frente a su posible utilización para fines privados, como vivienda ( STS de 13 de marzo de 1995 ) o garaje. En este elemento insisten particularmente las sentencias más recientes, como las SSTS 16 de mayo de 2000 y 10 de febrero de 2005 .
4) La existencia de una compraventa previa ligada al arrendamiento financiero como presupuesto necesario que comporte una efectiva transmisión de la propiedad en favor del arrendador financiero y de los derechos y obligaciones inherentes a la misma, en relación con la finalidad perseguida por la empresa arrendataria de movilizar su activo mobiliario o inmobiliario para obtener liquidez mediante el abandono provisional de un inmueble o bienes de equipo.
5) Las circunstancias del contrato reveladoras de la voluntad de las partes de procurar al arrendatario financiero la continuación en el uso del bien o bienes objeto del contrato, inicialmente de su propiedad, en condiciones favorables desde el punto de vista fiscal o mercantil y compatibles con la obtención de liquidez para la realización de sus operaciones, de tal manera que esta finalidad presente un papel preponderante en la base del contrato sin perjuicio de la finalidad subyacente de garantía de una operación financiera.
6) Entre dichas circunstancias debe tenerse especialmente en cuenta la existencia de una razonable duración del contrato en atención a su finalidad, que puede ponerse en relación con los plazos fijados por la legislación que contempla la figura desde el punto de vista de sus consecuencias tributarias ( artículo. 115.2 TR Ley del Impuesto sobre Sociedades ).
7) El equilibrio entre el precio de la compraventa y el precio fijado en el arrendamiento financiero como valor del bien objeto del mismo 'requisito subrayado por las SSTS de 16 de mayo de 2005 y 10 de febrero de 2005 ', y la sustancial equivalencia de las sumas establecidas con el valor real de bien 'cuya falta es especialmente significativa cuando existe una situación de dificultad económica de la empresa arrendataria', unido al carácter homogéneo o progresivo de la amortización ( art. 115 . 44 TR Ley del Impuesto sobre Sociedades ) como elemento especialmente demostrativo del mantenimiento de la finalidad económico-social propia del arrendamiento financiero de facilitar mediante un especial régimen de uso de determinado bien o bienes de carácter instrumental, del que éste ha querido desprenderse con anterioridad, las actividades productivas del arrendatario.
8) El equilibrio de las prestaciones establecidas en función de la amortización del bien y de la carga financiera, teniendo en cuenta la naturaleza del contrato, las circunstancias económicas concurrentes, los tipos de interés habituales en operaciones de arrendamiento financiero similares, la posible situación de dificultad de la empresa concesionaria y, según algunas posiciones doctrinales, el equilibrio, en caso de incumplimiento, entre las prestaciones de ambas partes, en proporción a los perjuicios de carácter financiero que supone para el concedente la frustración del contrato por incumplimiento y, una vez más, en consideración al carácter de bienes muebles e inmuebles del objeto del contrato y la peculiar naturaleza de cada uno de ellos en cuanto a su posible depreciación.
9) El reconocimiento de una opción de compra en favor del arrendatario financiero ( Disposición adicional séptima, número 1, Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito ), susceptible de ser ejercitada al término del contrato, por un precio equivalente a su valor residual, en condiciones adecuadas a la situación respecto al grado de amortización del bien o bienes objeto del mismo, por lo que nada impide que el precio fijado para el ejercicio del derecho de opción de compra sea muy inferior a su valor inicial ( art. 115.3 TR LIS y STS de 2 de diciembre de 1999 ) ".
Concretamente sobre la simulación y vulneración del pacto comisorio la STS de 1 de marzo de 2013 determina: "La simulación, si es absoluta, se da cuando se prueba que el negocio jurídico carece de causa y, siendo ésta un elemento esencial, se declara inexistente. Si es relativa, disimulando otro negocio jurídico, el simulado será nulo y el disimulado será válido, siempre que reúna los elementos precisos para su validez, lo que contempla el artículo 1276 del Código civil .
En el caso presente, el Tribunal a quo ha calificado la dación en pago como simulada, que encubre un préstamo; lo que esta Sala acepta y confirma, no sólo porque la calificación del negocio jurídico es función propia de la instancia (así, sentencias de 2 marzo 2007 , 20 febrero 2008 , 20 enero 2009 , 28 mayo 2009 ), sino también porque se advierte que no se trata de una deuda que se paga con una dación en pago, auténtico subrogado del cumplimiento, datio in solutum ( sentencias de 7 octubre 1992 , 28 junio 1997 , 1 de octubre de 2009 ), sino que el que figura como acreedor es en realidad un prestamista que le levanta un embargo y el importe es el objeto del préstamo con un interés del 20% anual y con un plazo verdaderamente exiguo (tres meses), haciendo suya una finca, si no le devuelve el dinero prestado, que figura como dación en pago y se formula como pacto de retro.
No cabe considerar que este préstamo tenga una garantía real. Simplemente, al configurarse el pacto de retro, el prestamista no tiene una garantía, sino una expectativa de hacer suya la finca que era objeto de la simulada dación en pago." (... )El pacto comisorio es, en esencia, aquel en virtud del cual el acreedor puede hacer suya la cosa - en propiedad- si el deudor incumple su obligación de pago. Lo cual viene proscrito desde el Derecho romano, se prohibió en la época medieval en la que se utilizó como 'venta a carta de gracia' (se vendía la cosa, con pacto de retro y si el vendedor- prestatario no la recobraba con un incremento notable, la perdía a favor del comprador-prestamista) y se ha contemplado profusamente por esta Sala: sentencias del 26 diciembre 1995 , 29 enero 1996 , 18 febrero 1997 , 15 junio 1999 , 27 abril 2000 , 16 mayo 2000 , 26 abril 2001 , 5 diciembre 2001 , 10 febrero 2005 , 20 diciembre 2007 , que, todas ellas, declaran la nulidad del pacto, conforme al artículo 1859 del Código civil . Reitera esta doctrina, la sentencia de 27 enero 2012 en estos términos: "la prohibición del pacto comisorio. La doctrina que ahora se reitera es que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al artículo 1859 del Código civil . Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada 'venta a carta de gracia': es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista; tantas veces usurero) adquiere la propiedad de la cosa. Lo cual es el clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada.
Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) devolverá el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa, si no lo hace." Pues bien, atendiendo al caso concreto, como indica tal doctrina, y considerando los elementos concurrentes para mantener la autonomía contractual y la finalidad económico social propia de tales negocios jurídicos, no podemos sino considerar que no puede mantenerse aquella independencia pues ya no aparece uno de los elementos expuestos jurisprudencialmente como es que el arrendatario sea una persona dedicada a la realización de actividades mercantiles, y es que los demandantes no formalizaron el combinado contractual (compraventa con pacto de retro y arrendamiento) en función de su actividad comercial o empresarial, alejándose así del objetivo o finalidad de aquellas figuras contractuales, y quedando privado este negocio jurídico de la autonomía causal que le permita pervivir con el préstamo. La falta de actividad comercial o empresarial del financiado arrastra consigo la inexistencia de otros de los elementos referido en la doctrina jurisprudencial para dotar de autonomía a este tipo de negocios frente al préstamo puro. Nos encontramos así con un contrato de préstamo disimulado en virtud de una fiducia cum creditore que respalda la transmisión de la propiedad de manera puramente formal a efectos de garantizar el pago de la deuda y que conculca la prohibición del pacto comisorio.
Consecuencia de la simulación relativa concurrente es declarar la nulidad del contrato de arrendamiento y de la compraventa, y mantener la validez del préstamo, y, por lo tanto, con la obligación de devolver el capital prestado, y la nulidad de pleno derecho del pacto comisorio por contrario a una norma imperativa, por lo que tampoco es válida la transmisión del derecho de propiedad por razón de tal pacto. ' 'Segundo.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, pues si bien es cierto que se acoge la simulación de los contratos de arriendo y compraventa, sin embargo, se mantiene la validez del contrato de préstamo encubierto y las obligaciones que derivan del mismo.' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante Gedescoche, S.A., realizando las siguientes alegaciones: 1º)La Sentencia apelada estima parcialmente la demanda formulada por D. Lorenzo y D. Rosario por entender que los contratos sobre los que versan la presente litis simulan un contrato de préstamo, que incorpora un pacto comisorio, declarando la nulidad de los mismos, pero manteniendo la validez del contrato de préstamo subyacente y las obligaciones que derivan del mismo.
La Sentencia apelada incurre en un palmario error en la apreciación de la prueba al concluir que nos encontramos ante una simulación de contrato, que incorpora un pacto comisorio sin haber entrado a valorar la prueba siquiera practicada en juicio, porque obran en autos datos y elementos que evidencian lo contrario, no habiendo quedado acreditados los extremos que sostienen las pretensiones de la actora.
Basta una lectura de lo pactado en los contratos de compraventa y de arrendamiento de litis para comprobar que su contenido es claro, sin que pueda deducirse simulación alguna en cuanto a la causa de su otorgamiento.
El funcionamiento de las operaciones, como la de litis, que efectúa mi principal es el siguiente: Mi mandante, en el ejercicio de su actividad, adquiere vehículos de sus clientes para su posterior reventa o arrendamiento a terceros, siendo ésta última su actividad principal, sin perjuicio de otras operaciones distintas, que efectúa dentro de su objeto social No obstante, dentro de su negocio de reventa de los vehículos que adquiere, hay operaciones en las que Gedescoche, S.A.U, a solicitud de su cliente, conviene con este un pacto de recompra del vehículo por el precio de la compraventa, incrementado en porcentaje variable, que el cliente puede ejercitar en el plazo convenido por ambas partes que, en este caso, fue de 60 días. De esta forma, mi principal adquiere un vehículo para su reventa y, al tiempo, obtiene una expectativa de futuro comprador del vehículo, su propio cliente, desde el momento en que adquiere el vehículo.
Con independencia de la antedicha operación de compraventa, con pacto de retroventa, referido en el párrafo anterior, el cliente, además, puede alquilar, o no, el vehículo vendido a Gedescoche, S.A.U por la renta mensual que convengan las partes, con la facultad para el cliente de recomprar el vehículo en cualquier momento, siempre y cuando se mantenga al corriente en las cuotas del arrendamiento. Como puede comprobarse, el cliente puede dar por terminado ese arrendamiento en cualquier momento, restituyendo la posesión del vehículo a mi principal, o recomprándolo, sin más obligación que la de atender las cuotas del arrendamiento hasta la terminación del contrato.
No existe, pues, una obligación de recompra, ni el arrendatario viene obligado a mantener el arrendamiento por un período determinado, ni le es reclamable mayor cantidad que la correspondiente a las mensualidades de arrendamiento, disfrutadas por el cliente, quien nunca viene obligado a restituir otras cantidades a mi mandante, lo que resulta incompatible con una simulación de préstamo, en la que el deudor vendrá obligado en todo caso, a restituir la cantidad prestada.
2º) Esta representación considera, salvo mejor criterio de la Sala, que no han quedado acreditados ninguno de los extremos vertidos por la actora en su demanda, como resulta de las siguientes consideraciones: 1.- El documento nº 1 adjuntado a la demanda por la contraparte, y cuyo valor probatorio fue impugnado por esta representación, se refiere a otra clase de operaciones, distintas de las de litis, que mi parte todavía no formalizaba al tiempo suscribirse los contratos de autos, pudiendo comprobarse que dicho documento es fecha diciembre del 2015, cuando la actora contrató con mi mandante en marzo de 2014, por lo que resulta obvio que la publicidad aportada de contrario no se corresponde con la época en la que se firmaron los contratos de litis y, por tanto, no tienen valor probatorio alguno.
Puede comprobarse, accediendo a la página web de mi principal, que los contratos de litis son los correspondientes a la ventana 'Coche más Dinero', que figura en la parte superior derecha de la página, habiendo sido aportado dicho documento por la contraparte con evidente mala fe para hacer creer que lo ofrecido por mi representada era un préstamo con el aval del vehículo, cuando realmente no es así.
2.- Prueba de lo anterior, la constituye la propuesta comercial remitida por mi mandante al cliente, previamente a formalizar las operaciones de litis, (documento nº 4 de la contestación a la demanda), que ha sido reconocido de contrario. En dicho documento, y que desconocemos el motivo por el cual no es tenido en consideración por el Juzgador de instancia, se expresa claramente lo que se iba a firmar. Dicha propuesta comercial es libremente aceptada por la actora, y en la misma se indica claramente (i) el precio de compra del vehículo por parte de Gedescoche, S A.U. (2.346,10 €), (ii) el importe de la cuota del arrendamiento (283,88 €), así como los gastos de la operación (260,00 €), resultando un líquido a percibir por la actora de 1.802,22 €. Igualmente, también se detalla el importe de recompra del vehículo, al que se debían añadir los gastos de cambio de nombre y gastos de gestión.
3.-La actora no se encuentra incapacitada legal a judicialmente, lo que implica que puede gobernarse por sí misma, tomar decisiones conscientemente y ser responsable de sus actos. Parecen haber olvidado, que fueron ellos quienes acudieron a Gedescoche, S.A U a vender su vehículo, sin que mi mandante efectuara labor comercial o de captación alguna, naciendo de la actora la proposición de los contratos cuya nulidad ha interesado, habiendo sido previamente informados a la formalización de ambos contratos cuya nulidad estima la Sentencia, de toda la operativa, sabiendo perfectamente que no se le concedía un préstamo, sino que lo que hacían era venderlo a Gedescoche, y transmitirle la propiedad, constando debidamente acreditado que no existió error o vicio en el consentimiento, no habiéndolo siquiera acreditado la contraparte. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremos de 11 de junio de 2003) el vicio no se presume sino que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por conjeturas o deducciones El resultado es claro, no consta prueba alguna sobre la concurrencia de ningún vicio.
Por otra parte, debe tenerse en consideración la presunción 'iuris tantum' de validez del contrato por cuanto es reiterada la jurisprudencia que dice: 'la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción
5.-No se ha acreditado, siquiera se ha intentado acreditar, que la actora se encontrase en una situación de urgente necesidad económica, como se manifestaba de contrario en su escrito de demanda. Como ya dijimos, y así resulta acreditado, lo anterior constituye una afirmación gratuita, encaminada únicamente a establecer una aparente situación de necesidad en la actora, consciente de que esta circunstancia es tenida en cuenta por nuestra jurisprudencia para determinar la nulidad de contratos pero la contraparte se ha limitado a alegar tal situación, sin mayor explicación al respecto y, por supuesto, sin prueba alguna que sustente tal afirmación.
6.- Los contratos, cuya nulidad acuerda el Juzgador de instancia, fueron firmados con intervención notarial, sin que el Notario autorizante formulara objeción u observación alguna, quien da cumplimiento a las obligaciones de información que le conciernen.
7.- El documento n° 11 adjuntado a la demanda por la contraparte, no acredita el valor del precio del vehículo de esta litis, por cuanto los precios de dicha página web se refieren a particulares, desconociendo de qué página web se han extraído, habiendo quedado únicamente acreditado el precio del vehículo por esta parte mediante el documento nº 3 adjuntado a la contestación a la demanda, y que en ningún momento ha sido impugnado por la contraparte. Según la publicación en la web www.ganvam.es de Precios de Coches Usados del Grupo Autónomo Nacional de Vendedores de Automóviles, Camiones y motocicletas el modelo de vehículo de litis tiene actualmente un valor de mercado de entre 1.930,00 € y 1.970,00 €.
8.- No cabe entender la existencia de pacto comisorio alguno por cuanto, tras la venta del vehículo, la posesión del mismo quedó en manos de la contraparte en virtud del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes.
En síntesis, del acervo probatorio no existen pruebas convincentes y seguras que permitan presumir la certeza del contrato simulado; sino todo lo contrario, ya que se ha acreditado que la verdadera intención y voluntad de la actora cuando contrató con mi mandante era la de transmitir el vehículo. Así, no cabe hablar de contrato simulado, ni de nulidad de contrato de compraventa, ni del subsiguiente arrendamiento, debido a los siguientes motivos, tal y como ya expusimos: ; -La naturaleza del arrendador como empresa dedicada a concertar este tipo de contratos. En el caso de litis, no ofrece duda tal naturaleza por parte de Gedescoche, S.A.U.
; - La existencia de una compraventa previa ligada al rent-back, en la que medió precio cierto y entregado de contado a la vendedora, como reconoce la contraparte en su escrito de demanda.
; - Las circunstancias del contrato reveladoras de la voluntad de las partes de procurar al arrendatario financiero, la continuación en el uso del bien o bienes objeto del contrato, inicialmente de su propiedad, en condiciones favorables desde el punto de vista fiscal o mercantil y compatibles con la obtención de liquidez para la realización de sus operaciones, de tal manera que esta finalidad presenta un papel preponderante en la base del contrato sin perjuicio de la finalidad subyacente de garantía de una operación financiera. No debe olvidarse, que fue la actora guíen acudió a Gedescoche, S.A.U a vender su vehículo y obtener de este modo liquidez inmediata, sin que mi mandante efectuara labor comercial o de captación alguna, naciendo de la actora la proposición de las operaciones cuya nulidad interesa ahora.
; - El equilibrio entre el precio de la compraventa y el precio fijado en el arrendamiento como valor del bien objeto del mismo 'requisito subrayado por las SSTS de 16 de mayo de 2005 y 10 de febrero de 2005.' ; - El reconocimiento de una opción de compra en favor del arrendatario. Al respecto, tradicional mente, nuestra jurisprudencia ha entendido determinante para la apreciación de simulación contractual, el hecho de que el valor de la opción de compra, a ejercitar por el arrendatario, sea similar al de las cuotas del arrendamiento, lo que no ocurre en el presente caso, donde el precio de recompra del vehículo coincide básicamente con el precio de venta del mismo.
; Así, la Sentencia de la Sala 19 del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000, desestimó la existencia de simulación contractual por la diferencia de valor entre las cuotas del arrendamiento y la de la opción de compra, concluyendo literalmente: ; 'También esta variedad contractual, que en principio ha de considerare lícita, al amparo del principio de libertad recogido en el artículo 1255 del código Civil , puede servir para disimular un contrato de préstamo simple de dinero al que a través de una compleja operación (en que se combinan la compraventa de un bien inmueble que posteriormente se arrienda al vendedor y opción de compra a favor de éste) se trata de añadir una garantía de devolución de la suma prestada. Precisamente en la sentencia de esta Sala de fecha 16 de Mayo del año en curso se analiza una operación de este tipo a través de la que se ha establecido una garantía atípica con la que pretenden eludirse principios fundamentales del sistema entre los que se encuentra la prohibición del pacto comisorio, en virtud del cual el arrendador, en caso de impago de su crédito, pudiera hacer suya la cosa dada en garantía...
De cuanto queda expuesto se desprende que hay una evidente diversidad de trato respecto a las rentas y al valor residual, que permiten establecer una clara diferenciación entre unas y otro, lo que sin duda responde a que la obligación de abono del ultimo no queda ya prefijada, sino que surgirá eventualmente para el supuesto de que la arrendataria financiera decida ejercitar su derecho de adquirir la propiedad de los bienes. En otro caso, el recibo en que 'ha quedado expresado' el valor residual -que supera en más de seis veces el importe de una cuota mensual, aunque esta importante circunstancia ya no pueda considerarse decisiva, según la reciente doctrina de esta Sala- quedará simplemente sin efecto. Ha de recordarse que el mismo, aun cuando se haya establecido su fecha de vencimiento, no ha sido aceptado, ni aparece por tanto, expresamente comprendido en el afianzamiento que se establece en la cláusula 17ª, lo que cobra especial importancia a tenor de lo dispuesto en el art. 1827 del Código Civil , según el cual la fianza no se presume, debiendo ser expresa.
Por todas las razones indicadas, el motivo objeto de estudio debe set desestimado'.
En sentido similar las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de mayo y 10 de febrero de 2005 y 15 de abril de 2010.
De lo anteriormente expuesto, se deduce la inexistencia de pacto comisorio, encontrándonos ante un modelo de contrato 'rent-back', modalidad admisible con base a lo establecido en el artículo 1.255 del Código Civil En definitiva, debe desestimarse la demanda formulada de contrario por cuanto no cabe declarar la nulidad de los contratos de litis por simulación de causa, obedeciendo los mismos a causa cierta y licita.
Por todo ello, debe revocarse la sentencia apelada, dictándose otra desestimando la demanda formulada de contrario.
SEGUNDO.- Procede la desestimación del recurso de apelación teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, la sentencia de instancia desestima la demanda, tal y como hemos recogido literalmente en el fundamento de derecho Primero I de la presente resolución, en que el contrato suscrito entre las partes no puede englobarse en la categoría de las denominadas ' lease-back' o 'rent-back', que son unas nuevas fórmulas alternativas para alcanzar liquidez, las compañías o empresas, dadas las dificultades para obtener financiación por los métodos tradicionales, al no reunir el referido negocio jurídico todos los requisitos o elementos exigibles por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como lo son que el arrendatario sea una persona dedicada a la realización de actividades mercantiles, puesto que los demandantes no formalizaron el combinado contractual (compraventa con pacto de retro y arrendamiento) en función de su actividad comercial o empresarial; así como la falta de actividad comercial empresarial de las financiadas, que impide dotar de autonomía a dicho negocio jurídico frente al préstamo puro.
En el escrito de recurso de apelación nada se dice en relación con los referidos razonamientos del juzgador de instancia, es decir, en ningún momento se trata de acreditar, y, ni siquiera se alega, que concurren los requisitos o elementos exigidos jurisprudencialmente para la existencia de un ' lease-back' o un 'rent-back', ya el juzgador de instancia considera inexistentes. Por lo que, y sin necesidad de ningún otro razonamiento que procedería la desestimación del recurso de apelación.
En segundo lugar, en todo caso, al no encontrarnos ante un ' lease-back' o un 'rent-back', la única finalidad que puede perseguir el contrato suscrito entre las partes es la de un préstamo concedido a los demandantes por la demandada, que se ha tratado de ocultar con un contrato de compraventa con pacto de retro y un contrato de arrendamiento, lo que supone la existencia de un pacto comisorio, en virtud del cual se pretendía que el prestamista, demandado en el presente procedimiento, hiciera suya la propiedad de la cosa si no se ejecutaba el retracto -es decir, en realidad si no devolvía el dinero del préstamo- en el plazo establecido; incurriendo tal pacto en nulidad ipso iure conforme al art. 1859 del Código Civil.
TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesta por la representación procesal de Gedescoche, S.A.U contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 8 de A Coruña, recaída en los autos de juicio ordinario núm. 703/16, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
