Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 274/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 889/2017 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 274/2018
Núm. Cendoj: 36038370012018100268
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1283
Núm. Roj: SAP PO 1283/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00274/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MS
N.I.G. 36017 41 1 2016 0000337
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000889 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de A ESTRADA
Procedimiento de origen: PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000146 /2016
Recurrente: Elisabeth
Procurador: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA
Abogado: JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA
Recurrido: Esperanza , Esther
Procurador: MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO, MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI
GAMALLO
Abogado: AQUILINO PEREZ PUGA, AQUILINO PEREZ PUGA
SENTENCIA NUM. 274/18
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
MANUEL ALMENAR BELENGUER
FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
En PONTEVEDRA, a 10 de septiembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000146 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
A ESTRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000889 /2017, en los
que aparece como parte apelante-demandada, Elisabeth , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA, asistido por el Abogado D. JOSE CARLOS PALMOU
CIBEIRA , y como parte apelada-impugnante, Esperanza y Esther , representadas por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO, asistido por el Abogado D. AQUILINO
PEREZ PUGA, siendo el Magistrado/a Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de A Estrada, con fecha 11 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' APROBAR EL INVENTARIO de bienes: ACTIVO DE LA FORMACIÓN DE INVENTARIO.
Bienes privativos de Don Justino : DIRECCION000 . A labradío 2 áreas 21 centiáreas o 10,5 cuartillos. Linda Norte: Octavio , muro en medio. Sur: Herederos de Oscar : Este Heredero de Pelayo . Oeste: Remigio .
- DIRECCION001 . A labradío 2 áreas 94 centiáreas o 14 cuartillos. Linda Norte: Herederos de Ruperto y Samuel . Sur; con igual porción que por legado se adjudicó a su tía Virtudes . Este: terreno del Iglesario.
Oeste: Zaida .
- DIRECCION002 . A labradío 3 áreas 69 centiareas o 17,5 cuartillos. Linda Norte:Con igual porción que la misma se adjudicó a su tío Jose Miguel . Sur; Herederos de Aurelio . Este: Modarrón más elevado.
Oeste: Modarrón.
- DIRECCION003 . A labradío 3 áreas 14 cuartillos. Linda Norte: su tío Luis Miguel . Sur; Jesús María . Este: Presa de los Cotelos. Oeste: Con presa de los Feas en plano más bajo.
- DIRECCION004 . A herbal y campo con robles 4 áreas 43 centiáreas o 21 cuartillos. Linda Norte: Herederos de Samuel . Sur; Su tío Luis Miguel . Este: Río. Oeste: Muro y monte.
- DIRECCION005 . A robleda 2 áreas 83 centiáreas o 13,5 cuartillos. Linda Norte: Herederos de Oscar .
Sur; Herederos de Aurelio . Este O Herederos de Aurelio , chantas de pedra en medio Oeste: más Herederos de Aurelio .
- DIRECCION006 . A monte 18 áreas 78 centiáreas o 88,62 cuartillos. Linda Norte: con igual porción que la misma que adjudicó a su tío Jose Miguel . Sur; Idem adjudica a los hijos de su también tía Elisabeth . Este y Oeste: caminos.
- DIRECCION007 ó DIRECCION008 . A monte 23 áreas 21 centiáreas o 110 cuartillos Linda Norte: Octavio . Sur; con la otra mitad que adjudicó a su tío Jose Miguel . Este: Montes de lo vecino de Chaxnosa Muro en medio. Oeste: Fincas del trozo de Barazal de Arriba.
- DIRECCION009 . Labradío 5 áreas 7 centiáreas o 24 cuartillos Linda Norte: Muro y camino. Sur y Este: Humberto . Oeste: Arroyo.
- DIRECCION010 . A Herbal 15 áreas 71 centiáreas o 24 cuartillos Linda Norte: Muro y camino. Sur y Este: Humberto . Oeste: Arroyo.
- DIRECCION010 . A Herbal 15 áreas 71 centiáreas o 64 cuartillos Lindo Norte: herederos de María Dolores . Sur; con la otra mitad que adjudicó a su tía Virtudes . Este: Herederos de Nicanor y otros. Oeste: Camino más profundo.
- DIRECCION011 . A labradío monte y pasto 75 áreas 96 centiáreas 0 360 cuartillos Linda Norte: herederos de Oscar . Sur; herederos de Segismundo . Este: monte de Sorribas. Oeste: Camino.
- CASA Y CIRCUNDADO. Compuesta de alto y bajo, señalado con el número NUM000 con cobertizos y corral unido un todo que mide 146 metros cuadrados, correspondiendo a la casa 50 metros cuadrados, correspondiendo a la casa 50 metros cuadrados, 40 al cobertizo y el resto al corral, con su circundado a labradío, huerta y eira, con una superficie de 40 áreas 32 centiáreas ó 191 cuartillos, con los derechos de molienda en el 'Molino de Troba.' Linda, Norte: camino. Sur; Pelayo y otros que testan. Este: Natalia . Oeste: En parte muro y camino.
- DOS SEPULTURAS. Subterráneas en el cementerio de Forcarei.
Bienes privativos de Doña Petra : - DIRECCION012 . A Inculto de 11 áreas 76 centiáreas o 55 cuartillas. Linda: Norte; Muro de tierra de Cosme , Sur; Brañal de Comunal, Este; Dimas , Oeste Doroteo .
- DIRECCION013 . A Robleda de 3 áreas 36 centiáreas o 16 cuartillas. Linda: Norte; Estanislao , Sur; Herederos de Evaristo , Este; Ezequias , Oeste; Monte del pueblo.
- DIRECCION014 . A Tojal de 3 áreas 25 centiáreas 0 15,5 cuartillos. Linda: Norte; Francisco , Sur; herederos de Evaristo , Este; Gerardo , Oeste; Gerardo y Francisco .
- DIRECCION015 . A Tojal de 94,5 centiareas 0 4,5 cuartillos.Linda: Norte; Hilario , Sur; Rio Lerez, Este; Brañas, Oeste; Gerardo .
- DIRECCION016 . A TOJAL de 2 áreas 94 centiáreas o 14 cuartillos, Linda: Norte; Candelaria , Sur; Doroteo , Este;Río Lerez, Oeste; Riachuelo.
- DIRECCION018 . A Monte de 1 área 26 centiáreas o 6 cuartillos, linda: Norte; Marcial , Sur; Herederos de Evaristo , Oeste; Monte de Cobas.
- DIRECCION017 . A Monte de 5 áreas 4 centiáreas o 24 cuartillos, Linda: Norte; MURO, Sur; Roberto , Este; Romualdo , Oeste; Teodoro .
- DIRECCION019 . Sito en lugar de DIRECCION020 (Dos Iglesias), a monte de 2 áreas 10 centiáreas o 10 cuartillos. Linda: Norte; Otilia , Sur; Muro, Este Raimunda , Oeste; Pablo Jesús .
- DIRECCION021 . Sito en lugar de DIRECCION020 (Dos Iglesias), a monte de 3 áreas 36 centiáreas o 16 cuartillos. Linda: Norte; Herederos de Marí Jose , Sur; Ariadna , Este y Oeste; Muro.
- DIRECCION022 . Sito en lugar de DIRECCION020 (Dos Iglesias), a monte de 4 áreas 62 centiáreas o 22 cuartillos. Linda: Norte; Herederos de Celso , Sur; Ariadna , Este; cauce de riego de varios, Oeste; Rio.
- DIRECCION023 . Sito en lugar de DIRECCION020 (Dos Iglesias), a monte de 4 áreas 62 centiáreas o 22 cuartillos. Linda: Norte; Enrique , Sur; Pablo Jesús , Este; Carolas, Oeste; Everardo .
- DIRECCION024 . Sito en lugar de DIRECCION020 (Dos Iglesias), a monte de 3 áreas 36 centiáreas o 12 cuartillos. Linda: Norte; Pablo Jesús , Sur; Enma , Este; Hermenegildo , Oeste; Fabio .
- DIRECCION014 . Sita en lugar de DIRECCION020 (Dos Iglesias), a monte de 2 áreas 10 centiáreas o 10 cuartillos. Linda: Norte; Camino; Sur; Raimunda , Este; testa de varios, Oeste; Leonor .
- DIRECCION025 . A Monte e 1 área 52 centiáreas o 7 cuartillos. Linda: Norte; Matilde y Modesto , Sur; Rosendo , Este; Secundino , Oeste; Regato.
- DIRECCION026 . Sito en lugar de DIRECCION020 (Dos Iglesias), a Tojal de 1 áreas 41 centiáreas o 5 cuartillos. Linda: Norte; Herederos de Enrique , Sur; Jose Francisco , Este; Jose Ángel , Oeste; Varios.
- DIRECCION027 . Sito en lugar de DIRECCION020 (Dos Iglesias), a Tojal de 36 áreas 16 centiáreas o 16 cuartillos. Linda: Norte; Andrea , Sur; Victor Manuel y otros, Este; Everardo , Oeste; Arsenio , muro en medio - DIRECCION028 . Sita en lugar de DIRECCION020 (Dos Iglesias) a Tojal 9 áreas 24 centiáreas o 44 cuartillos. Linda. Norte; Armando , Sur, Monte Malburgo, Este; Pablo Jesús , Oeste; Raimunda .
Bienes Gananciales de Justino y Petra : Activo; CASA VIVIENDA UNIFAMILIAR, sita en la Villa y término Municipal de Forcarey (Pontevedra) en la C/ DIRECCION011 nº NUM001 , compuesta de planta baja de 71 m2 dedicado a cocina y salón y 24 m2 a garaje y planta alta de 104 metros dedicado a habitaciones.
Con un terreno en su parte posterior de 68 m2 y un cobertizo en muy mal estado de 27 m2. La antigüedad de la casa es del año 1958.
PASIVO DE LA FORMACION DE INVENTARIO bienes Privativos de Don Justino derecho de crédito a favor de Daña Elisabeth : . IBI rústica y Urbana de DIRECCION029 del año 2005 al 2009, por importe de 192,58 euros.
.Obras de reparación de la vivienda de DIRECCION029 en el año 2009, 2.126,58 euros.
.Luz DIRECCION029 desde junio 2003 a la actualidad 425,81 euros.
Bienes privativos del activo de Doña Petra , derecho de crédito a favor de Doña Elisabeth ; pagos efectuados por la prima de la póliza de decesos.
Cada una de las partes pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Elisabeth se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 13 de junio de 2018 para la deliberación, votación y fallo de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de división judicial de herencia de los esposos causantes don Justino y doña Petra , promovido por doña Esther y Doña Esperanza (esposa e hija, respectivamente, de don Segundo , hijo fallecido de los referidos causantes) frente a doña Elisabeth (la otra hija de los causantes), por ésta última se recurre en apelación la sentencia de instancia de fecha 11/9/2017 que aprueba el inventario del acervo hereditario de los esposos causantes, aprovechando la ocasión las promoventes del procedimiento para formular impugnación de la resolución apelada.
SEGUNDO .- En la resolución impugnada, y por lo que aquí interesa, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión: 1)en relación al acuerdo de no inclusión como partida del Activo del inventario del derecho de sobrevaloración de la casa sita en la DIRECCION011 núm. NUM001 , de la localidad de Forcarei, a la vista del contenido del acta notarial de manifestaciones de fecha 5/11/1975, suscrita entre doña Petra y doña Elisabeth , en que por ambos se renunció de forma expresa a la mejora efectuada en su día por don Segundo (hijo y hermano de aquéllas), consistente en la elevación de una nueva planta (la segunda) en el citado inmueble; y 2) por lo que se refiere al acuerdo de no inclusión como partida del Pasivo del inventario de un derecho de crédito de las demandantes (doña Esther y Doña Esperanza ) por la asunción de los gastos relativos a agua, IBI, tasa entrada de carruajes, luz y seguro del inmueble de la DIRECCION011 núm. NUM001 , de Forcarei, desde el fallecimiento del último de los cónyuges causantes (doña Petra ), en razón a la utilización exclusiva que de la totalidad del inmueble vienen haciendo los actores, al amparo de lo dispuesto en el art. 1064 del Código Civil.
TERCERO .- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada apelante doña Elisabeth interesa que se incluya como partida del Activo del inventario el derecho de sobreelevación o construcción de una planta adicional o aprovechamiento bajo cubierta a las existentes en la actualidad en el inmueble sito en la DIRECCION011 núm. NUM001 , de Forcarei. Con base a las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.
Así, se indica que la casa sita en la DIRECCION011 núm. NUM001 , de Forcarei (de carácter ganancial de los esposos causantes don Justino y doña Petra ), estaba inicialmente formada por un bajo y una planta alta, procediéndose en los años setenta del siglo pasado a la construcción de una segunda planta alta, cuya propiedad fué reconocida al hermano de la recurrente (don Segundo ) en el acta notarial de manifestaciones del año 1975 suscrita entre doña Petra y doña Elisabeth .
Que, por ello, la recurrente incluyó en su propuesta de inventario, como bien ganancial de los causantes, el derecho de sobreelevación o construcción de una planta adicional a las dos existentes en la actualidad; la primera, propiedad de los causantes, y la segunda propiedad del hermano de la recurrente (fallecido en el año 1981) que podría denominarse planta tercera o bajo cubierta del inmueble. La cual aparece recogida en el informe pericial del Sr. Manuel , elaborado a instancia del recurrente; derecho perfectamente incluible como partida del activo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16-2 del Reglamento Hipotecario, y que se valora en 6000 euros.
Que, siendo cierto que la planta segunda del referido inmueble fue construida por el hermano de la recurrente-hijo de los causantes-, tanto antes de construir dicha planta como tras dicha ampliación hay un espacio bajo cubierta o tercera planta susceptible de aprovechamiento como vivienda, de acuerdo con lo establecido en el PXOM de Forcarei, que tiene un valor, y que, por tanto, ha de ser incluido en el Activo y objeto de valoración.
Que el error de la Juzgadora de instancia viene motivado por haber entendido, equivocadamente, que se reclamaba el valor del derecho de superficie de la segunda planta construida por don Segundo , cuando ello no es así. Dado que lo que se reclama es el valor del derecho de sobreelevación de una planta más sobre las ya existentes o de aprovechamiento de un bajo cubierta sobre las plantas ya existentes.-
CUARTO .- Por su parte, las demandantes, en su escrito de impugnación de la resolución apelada interesan, por lo que se refiere al Pasivo del inventario: 1)la corrección del derecho de crédito a favor de doña Elisabeth , por la asunción de los gastos de luz de la vivienda sita en DIRECCION029 (propiedad privativa del causante don Justino ), por importe de 319,98 euros en lugar de 425,81 euros; y 2)la inclusión como derecho de crédito a favor de las impugnantes doña Esther y doña Esperanza , por la asunción de los gastos de la casa de la DIRECCION011 núm. NUM001 , de Forcarei, consistentes en 987,78 euros, en concepto de gastos de luz, en 1022,90 euros, en concepto de IBI, en 1229,92 en concepto de seguro de la vivienda, y en 252,48 euros, en concepto de tasa de entrada de carruajes.
Argumentando, en relación al derecho de crédito de doña Elisabeth por la asunción de los gastos de luz de la vivienda sita en DIRECCION029 , que la cantidad procedente asciende a 319,98 euros y no 425,81 euros.
En razón a las siguientes circunstancias: 1) parte de las facturas aportadas de adverso, correspondientes a las fechas 19/6/2003, 19/6/2003, 23/10/2003, 23/10/2003, 18/12/2003 y 18/12/2003, cuyo importe equivale a 58,76 euros, fueron pagadas con cargo a la cuenta corriente de la que era cotitular la causante doña Petra ; y 2)la inclusión de la factura de luz de la vivienda de forma duplicada.
Por lo que hace a la otra pretensión del recurso, que los gastos generados por el inmueble de la DIRECCION011 núm. NUM001 , de Forcarei -salvo los que corresponden a la segunda planta- están asociados a la casa familiar. Siendo la solicitud de reconocimiento con cargo a la comunidad hereditaria de los gastos asumidos por los impugnantes en relación con el aparcamiento, la planta baja y primera del referido inmueble.
Que dichos gastos son los correspondientes al IBI, suministros, tasa de entrada de carruajes y seguro de la vivienda, todos necesarios y útiles de acuerdo con el art. 1033 CC. Volviendo a reiterar que tales gastos son los referidos a las plantas baja y primera del inmueble, es decir, a las plantas propiedad de la comunidad hereditaria, que gravan la propiedad o son necesarios para su mantenimiento (por lo demás, con carácter mínimo sin cargos por consumo) y deben ser sufragados con cargo a la herencia.
QUINTO .- Empezando por el análisis del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Elisabeth , se hace conveniente comenzar con la precisión sobre el derecho de vuelo contenida en la STS de fecha 23/6/1998, del siguiente tenor: 'El derecho sobre vuelo puede entenderse como una parte del derecho de propiedad, como hace la sentencia de 9 julio de 1988 (la sentencia de 11 de noviembre de 1919 dijo que del artículo 350 se deduce que el propietario del suelo lo es también del vuelo) o como un derecho real que recae en cosa ajena, como hace la de 24 de diciembre de 1991. En todo caso, el derecho de propiedad se extiende al vuelo y si éste está desgajado del anterior, el vuelo queda configurado como derecho real inscribible en el Registro de la Propiedad, como dice la citada sentencia de 9 de julio de 1988.' En relación a la segunda conceptuación que viene a contemplarse del derecho de vuelo, en la STS de fecha 10/5/1999 se viene a señalar: 'El derecho de elevación es una realidad en la vida jurídica española y está consagrado en el art. 16 del Reglamento Hipotecario; su establecimiento es correcto en algunos casos e incorrecto en los supuestos de edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal.
Este derecho, tal como se programa en el art. 16 del Reglamento Hipotecario, es incompatible con el Código Civil y con la Ley de Propiedad Horizontal, y por tanto, su regulación es inaplicable al caso por contrariar al principio de jerarquía normativa.
Este aserto es verdadero, como lo demuestra la simple lectura combinada del art. 396 del Código civil y del art. 16 del Reglamento Hipotecario.
-El art. 396 establece que los diferentes pisos o locales de un edificio podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones fosos, cubiertas.
-El art. 16 del reglamento Hipotecario proclama la inscribilidad del derecho de elevar una o más plantas sobre un edificio o el de realizar construcciones bajo su suelo, haciendo suyas las edificaciones resultantes que se reserve el propietario en caso de enajenación de todo o parte de la finca o transmita a un tercero.
Si hacemos pasar este último precepto por la piedra de toque del art. 396 del Código Civil se advierte claramente que deviene inviable. El elevar plantas tiene que hacerse sobre el suelo, sobre las cubiertas del edificio, que son elementos comunes y como tales pertenecientes proporcionalmente a todos los propietarios del inmueble una vez que el constructor haya enajenado las diferentes partes determinadas. Y por tanto, para apoyar en un elemento común es preciso contar con el consentimiento de la Junta de propietarios; si no, lo construido, por accesión, será otro elemento común, también perteneciente a todos los condueños.' Pasando más adelante a concluir la anterior sentencia que 'El artículo 396 del CC es rotundo y transparente: la propiedad separada de cada piso o local lleva inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos comunes, como el suelo, el vuelo, cubiertas... Las cubiertas (terrazas, azoteas, solados...) son elementos comunes y el suelo que está por encima de ellas también. Y cada piso (como parte integrante o inherente a él) ostenta una cuota sobre esos elementos comunes...', así como también que 'El derecho de elevación al que se refiere el art. 16 del RH será tal derecho y estará legítimamente constituido cuando los titulares de todos los pisos y locales lo otorguen a favor del beneficiario, bien a título oneroso, bien a título lucrativo'.
Así las cosas, en el caso sometido a enjuiciamiento, no nos encontramos ante un derecho de vuelo dimanante de un pacto con trascendencia real constituido bien por vía de reserva del derecho por el propietario con ocasión de la enajenación de todo o parte de la finca ni por vía de concesión a un tercero, cual viene a contemplar el art. 16-2 del RH, sino resultante del conjunto de facultades que comporta el tipo de propiedad de pisos o locales en un edificio, que lleva consigo un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del mismo, entre los que se encuentra el vuelo.
Con lo cual, en el supuesto de litis, no es dable la configuración del derecho de vuelo o se sobreelevación como autónomo al encontrarse embebido en el derecho de propiedad que se tiene sobre el edificio, y cuyo ejercicio deberá ser acordado por el conjunto de propietarios conforme a las correspondientes normas legales.
Ello en cuanta, habiéndose incluido como partida del Activo del inventario y en concepto de bien ganancial de los causantes la casa-vivienda sita en la DIRECCION011 num. NUM001 , de Forcarei (en cuya valoración del perito tasador de la propia parte apelante se tiene en cuenta, por demás, los derechos de construcción de un posible bajo cubierta), procede la desestimación de la pretensión del recurso de apelación de doña Elisabeth .
SEXTO .- Por lo que concierne a la impugnación de la resolución apelada formulada por los promoventes del presente procedimiento divisorio de herencias, procede acoger la primera de las pretensiones referida a la corrección del importe de la partida del Pasivo, consistente en el derecho crédito a favor de doña Elisabeth por la asunción de los gastos de luz de la vivienda sita en DIRECCION029 perteneciente al causante don Justino .
Al comprobarse que las facturas reclamadas de fechas 19/6/2003, 23/10/2003 y 18/12/2003 (folios 329, 330, 331, 332, 333 y 334 de los autos), por importe total de 58,76 euros, fueron cargadas en la cuenta del Banco Pastor núm. NUM002 , de titularidad de la causante doña Petra , y en la que figuran también como cotitulares Esther y Elisabeth (folios 500 a 502 de las autos). Y asimismo constatarse la existencia de recibos de luz duplicados objeto de reclamación (obrantes en los folios 430, 431, 432 y último de los reflejados al folio 433 de las actuaciones). Cuyo total importe, sumado el abono con cargo a la cuenta bancaria a que anteriormente se ha hecho mención, incluso alcanza a superar el importe cuya devolución se interesa por las impugnantes. De ahí que proceda establecer el importe del derecho de crédito de tal partida del Pasivo en la cantidad pretendida de 319,98 euros.
Por lo que atañe a la segunda de las pretensiones, consistente en la inclusión en el inventario, como partida del Pasivo, de un derecho de crédito a favor de los promoventes impugnantes por la asunción de los gastos de la DIRECCION011 num. NUM001 , de Forcarei, relativos a la luz, IBI, tasa de entrada de carruajes y seguro de la vivienda, se estima procedente su acogimiento. En razón a tratarse de cargas generadas por dicho bien hereditario que es obligado, o cuando menos conveniente, atender.- Teniendo en cuenta: 1) que el IBI es un impuesto cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de un bien inmueble, justificando además las impugnantes que el importe reclamado es el correspondiente a las plantas baja y primera de la casa (en cuanto pertenecientes a la herencia de los causantes), cúal cabe desprender de las cantidades reflejadas en el folio 488 de los autos en relación con las referencias catastrales del garaje, bajo y planta primera de la documentación obrante a los folios 489 a 492 de las actuaciones; y 2) que el resto de gastos asumidos cabe entenderlos de interés para el conjunto de coherederos, en cuanto destinados a la conservación del inmueble y a la cobertura de la responsabilidad civil derivada del mismo así como a la disponibilidad de básicos suministros y servicios, a lo que hay que añadir su reducido coste (por lo que particularmente se refiere a los gastos de luz, de un importe mínimo sin apreciación de cargos por consumo derivados de una ocupación del inmueble), siendo también de indicar, en relación al importe reclamado como gastos de seguro, que a la cantidad de 766,44 euros referida a la propuesta de inventario (folio 255 de los autos), se le suman los importes reflejados en el folio 516 de las actuaciones (del orden de 463,48 euros), lo que totaliza el montante de 1229,92 euros reclamada por tal concepto.
SEPTIMO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto por doña Elisabeth , las costas procesales derivadas de su interposición se imponen a dicha parte recurrente; mientras que, al ser estimada la impugnación de la resolución apelada formulada por doña Esther y doña Esperanza , no se hace especial imposición de las costas procesales derivadas de su interposición. Todo ello de conformidad con el art. 398-1 y 2 de la LEC.- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Elisabeth , se estima la impugnación de la resolución apelada formulada por doña Esther y doña Esperanza , y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se acuerda: 1.- Establecer en 319,98 euros el importe del derecho crédito a favor de doña Elisabeth por la asunción de los gastos de luz de la vivienda sita en DIRECCION029 .2.- Incluir como partida del Pasivo del inventario un derecho de crédito a favor de doña Esther y doña Esperanza y con cargo a la herencia de los causantes, por la asunción de gastos de la casa de la DIRECCION011 núm. NUM001 , de Forcarei, por importe de 987,78 euros, en concepto de gastos de luz, de 1022,90 euros, en concepto de IBI, de 1229,92 euros, en concepto de seguro de la vivienda, y de 252,48 euros, en concepto de tasa de entrada de carruajes.
Manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto por doña Elisabeth , las costas procesales derivadas de su interposición se imponen a dicha parte recurrente; mientras que, al ser estimada la impugnación de la resolución apelada formulada por doña Esther y doña Esperanza , no se hace especial imposición de las costas procesales derivadas de su interposición.- Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

