Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 274/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 14/2019 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 274/2019
Núm. Cendoj: 28079370142019100175
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8612
Núm. Roj: SAP M 8612/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0004741
Recurso de Apelación 14/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 89/2018
APELANTE: FIDERE VIVIENDA, SLU
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA
APELADO: Dña. Rebeca
PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 89/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, en los que aparece como parte apelante FIDERE
VIVIENDA, SLU representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA y defendida
por la Letrada Dña. ISABEL JIMÉNEZ LUCERO, y como parte apelada Dña. Rebeca ,representada por el
Procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE y defendido por el Letrado D. JOSÉ MARIANO
BENÍTEZ DE LUGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 11/10/2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/10/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra Otero García en nombre y representación acreditada.
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las alegaciones procesales de PREJUDICIALIDAD CIVIL y sobre la LEGITIMACIÓN ACTIVA DE FIDERE articuladas por el Procurador Sr Granizo Palomeque, en nombre y representación acreditada. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dº Rebeca de la demanda que se le formula de contrario.' DEBO CONDENAR Y CONDENO a FIDERE VIVIENDA SLU al abono de las costas de este procedimiento.
Déjese sin efecto el lanzamiento que se hubiera podido fijar en este procedimiento.' Posteriormente Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Auto de fecha 29/10/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:' Se estima la petición formulada por FIDERE VIVIENDA, SLU de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 11 de octubre de 2.018, en el sentido de que donde dice: ' Notifíquese esta resolución a las partes personadas con apercibimiento de que la misma no es firme, siendo susceptible de recurso de Apelación en plazo de 5 días ante este Juzgado y para la Audiencia. Recurso que habrá de interponerse previa constitución del depósito legal de 50 euros al tiempo de formalizarlo y en la manera que se indicará en Proveído aparte. Deberán abonarse las tasas legalmente vigentes.' Debe decir: ' Notifíquese esta resolución a las partes personadas con apercibimiento de que la misma no es firme, siendo susceptible de recurso de Apelación en PLAZO DE 20 DÍAS ante este Juzgado y para la Audiencia.Recurso que habrá de interponerse previa constitución del depósito legal de 50 euros al tiempo de formalizarlo y en la manera que se indicará en Proveído aparte. Deberán abonarse las tasas legalmente vigentes.' , dejando subsistente el resto de los pronunciamientos del fallo.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante FIDERE VIVIENDA, SLU a la que se opuso la parte apelada Dña. Rebeca y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada que deben modificarse por los que, a continuación, se expondrán.PRIMERO. La entidad FIDERE VIVIENDA Sociedad Limitada Unipersonal presentó contra doña Rebeca demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del término del contrato de arrendamiento suscrito con fecha 10 de noviembre de 2006 sobre el piso NUM000 letra NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, solicitando que se declarase extinguido el mismo y se condenase a la demandada al desalojo de la finca, en base a los siguientes hechos que pasamos a resumir.
La actora es propietaria de la vivienda por compra a la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid S.A., que con fecha 10 de noviembre de 2006 había suscrito contrato de arrendamiento con la hoy demandada en cuya estipulación segunda se pactó un plazo de duración de dos años, prorrogables obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración de 10 años salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con 30 días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de sus prórrogas su voluntad de no renovarlo.
Con fecha 10 de 0ctubre de 2016, cuando se iban a cumplir los 10 años de duración del contrato se remitió burofax notificando al arrendatario que no se iba a prorrogar el contrato, comunicación que no fue entregada el día 10, dejando aviso que dio lugar a que se recogiera la comunicación el día 17 de octubre de 2016. La arrendataria se opuso a que pudiera considerarse resuelto el contrato alegando que no se había preavisado con los 30 días de antelación tal como exige en el contrato. La entidad actora presento una primera demanda que fue desestimada al entender el juzgado que conoció del procedimiento que no se había notificado en el plazo establecido en el contrato a la arrendataria la voluntad de no renovarlo.
De nuevo se notificó a la demandada, mediante burofax de fecha 3 de julio de 2017, que no se iba a prorrogar el contrato y que el mismo vencía el 11 de noviembre de 2017 por lo que debía dejar el inmueble en dicha fecha, comunicación que fue recibida pero no obtuvo respuesta alguna, seguramente porque se había presentado una demanda de juicio ordinario de retracto sobre las vivienda ocupada en concepto de arrendataria para conseguir permanecer el máximo tiempo posible sin abonar renta alguna.
La posible aplicación del Decreto 100/86, que regula la cesión en arrendamiento de las viviendas de protección oficial de promoción pública que fue invocada al oponerse al requerimiento no puede aceptarse, ya que tal como consta en el contrato suscrito es otra normativa la que regula el contrato, así en el expositivo II se indica que la vivienda queda sujeto a las prohibiciones y limitaciones derivadas del régimen de viviendas con protección pública reguladas por el Decreto 11/2001 de 25 de enero y la Orden de 13 de marzo de 2001 modificados por el Decreto 11/2005 de 27 de enero y en expositivo III se expresa que doña Rebeca cumple las condiciones que, en cuanto a ingresos familiares y no titularidad de otra vivienda se establecen en el Decreto 11/2001 de 25 de enero para poder acceder a la vivienda con protección pública.
Igualmente las estipulaciones del contrato nos alejan del Decreto 100/86, la estipulación primera establece que la vivienda cedida en arrendamiento tiene la calificación de vivienda con protección pública, que es una calificación diferente a las viviendas de protección oficial, en la segunda se regula el plazo de duración que se separa de la regulación contenida en el Decreto 110/86 que se pretende aplicar, en la estipulación tercera se establece de forma potestativa, no obligatoria, la facultad por parte de la arrendadora, EMVS, de ofrecer en venta al inquilino la vivienda objeto del contrato, en la quinta se establece que la renta anual asciende a la cantidad 3.617,57 euros que no se ajusta a las condiciones establecidas por el Decreto 100/86, pues de acuerdo con las mismas la renta solo ascendería a 2.009,77 euros y en la estipulación vigésimo primera se indica que el contrato se celebra al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos y se somete al régimen jurídico previsto en la misma, con la sola excepción de las especificaciones derivadas del propio régimen de protección pública de la vivienda; en todo lo no regulado será de aplicación el Reglamente de Viviendas con Protección Pública y subsidiariamente al CC, sin que en ningún momento se haga referencia alguna al Decreto 100/86 ni a la normativa de las viviendas de Protección Oficial.
SEGUNDO. La parte demandada se opuso a la pretensión de la parte actora con los siguientes razonamientos que Tras solicitar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal y civil, inaplicación del Decreto 100/1986 en base a lo dispuesto en el Reglamento de Viviendas de Protección Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 11/2005 de 27 de enero, que en su Exposición de Motivos disponía la unificación del régimen aplicable a las Vivienda de Protección Oficial y las restantes protegidas para que 'el régimen aplicable a toda la vivienda protegida con carácter general sea el mismo'.
Por tanto debe aplicarse el Decreto 100/86 de 22 de octubre de la Comunidad de Madrid que regula las viviendas de protección oficial de promoción pública y en el que, tal como resulta de los artículos 3 y 6 del citado texto, se determina que la duración del contrato será de 2 años, prorrogándose por periodos bianuales sucesivos, mientras los arrendatarios continúen reuniendo los requisitos exigidos en el artículo primero, hasta el transcurso de quince años que será cuando el arrendador las ofrecerá en venta a los inquilinos, normativa que nunca se ha derogado y ha sido declarada vigente por parte del Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de mayo de 2017 en un supuesto de expiración de un contrato de vivienda protegida y por diversas sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid.
TERCERO. Tras rechazar la aplicación de la prejudicialidad civil, la penal ya había sido denegada anteriormente por un auto que no fue recurrido, consideró que la solución del conflicto se encontraba en determinar si era aplicable a este supuesto el Decreto 100/86 de 22 de Octubre.
La magistrada de instancia explica en la sentencia que para responder a esta cuestión se tomará a título explicativo lo que nos enseña la Exposición de Motivos del Decreto 11/2005 de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid que viene a indicar que el régimen de vivienda pública de la CCMM, cualquiera que sea su naturaleza, va a asimilarse a la regulación propia de toda la vivienda protegida con ámbito supracomunitario, con fines armonizadores.
En concreto en la Exposición de Motivos se recoge ' Mediante el presente Decreto viene a regularse el régimen jurídico de la Vivienda con Protección Pública, que queda así desvinculado del sistema de financiación cualificada de la misma que pueda establecerse en el marco de cada Plan de Vivienda de la Comunidad de Madrid o en cada Plan estatal de Vivienda y Suelo, que podrá variar, incluso significativamente, en los años venideros, sin afectar a dicho régimen jurídico.
Pero la presente norma quiere ir más allá y, en un indudable esfuerzo de simplificación, pretende fijar de forma clara y sistemática el régimen jurídico de toda la vivienda protegida de nueva construcción. Al margen de la vivienda de protección oficial de promoción pública regulada en el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, y cuya promoción corresponde en exclusiva a la Administración, en nuestro ámbito territorial, actualmente, sólo existen dos categorías de vivienda protegida: la Vivienda con Protección Pública de la Comunidad de Madrid creada por la citada Ley 6/1997, de 8 de enero, y la Vivienda de Protección Oficial de promoción privada de Régimen especial, cuya pervivencia ha sido destacada por la Administración General del Estado a través del propio Real Decreto 1/2002, de 11 de enero. Por ello este Decreto, aun cuando regula el régimen jurídico de la Vivienda con Protección Pública, en un intento claramente unificador e integrador, extiende su aplicación a la Vivienda de Protección Oficial que puede promoverse en la Comunidad, de forma que, a todos los efectos, el régimen aplicable a toda la vivienda protegida con carácter general sea el mismo.
Por último, el Decreto no sólo viene a unificar el régimen jurídico de la vivienda protegida al extender el establecido para la Vivienda con Protección Pública a toda la Vivienda con Protección Oficial de nueva construcción, como ya se ha indicado, sino también a la vivienda ya calificada definitivamente cualquiera que sea el régimen bajo el cual se promovió, lo que redundará en una mayor seguridad jurídica y en un mejor conocimiento por parte de todos los agentes sociales intervinientes en el sector de la vivienda de cuales son los derechos y obligaciones que se derivan de dicho régimen, al evitarse la dispersión del mismo de una multiplicidad de normas estatales y autonómicas'.
La interpretación del artículo 15 C) del Decreto 11/2005 y de la cláusula 21 del contrato cuando establece ' que el contrato se celebra al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos y se somete al régimen jurídico previsto en la misma, con la sola excepción de las especificaciones derivadas del propio régimen de protección pública de la vivienda', nos lleva a la integración de la regulación en los contratos de arrendamiento en el ámbito especial de Protección Pública con la normativa contenida en el Decreto 100/86, que como indicamos antes fija un plazo de duración de 15 años, El contrato que vincula a las parte en litigio si está sometido al régimen del Decreto 100/86 y por consiguiente a la jurisprudencia sentada por el alto Tribunal, por lo que no puede aceptarse que haya vencido el plazo de duración.
CUARTO. Contra la indicada sentencia se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los siguientes motivos para conseguir su revocación y la estimación de la pretensión ejercitada.
A.-Errónea interpretación y calificación del contrato celebrado entre los litigantes. Infracción de los artículos 1281, 1282 y 1283 en relación con el artículo 1258 del Código Civil.
La sentencia de instancia ha padecido la confusión de asimilar las viviendas con protección pública a las viviendas de protección oficial.
Sobre las Viviendas de Protección Oficial de promoción pública se indica en el preámbulo del Decreto 100/1986 de 22 de octubre que 'Dentro del marco del Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, por el que se dictaron normas sobre construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de viviendas de Protección Oficial, la presente disposición establece, para el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, un conjunto de normas particulares que, en parte, derogan y sustituyen al Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolló el Decreto-ley antes citado, estableciéndose ahora las condiciones básicas bajo las cuales los entes públicos titulares de viviendas de Promoción Pública cederán dichas viviendas en arrendamiento; regulando ex novo las subvenciones que dichos entes podrán disponer para facilitar a los arrendatarios el pago de las rentas y estableciendo, en suma, un marco claro de derechos y obligaciones en materia de conservación de las viviendas, dentro de las líneas básicas de la legislación arrendaticia general, que se completa, en determinadas circunstancias tasadas, con la facultad de los inquilinos de acceder a la propiedad de las viviendas mismas.' Por otra parte en el preámbulo de Decreto 11/2001 de 25 de enero se explica que, mediante la ley 6/1997 de 8 de enero, la Comunidad de Madrid creó la figura de la Vivienda de Protección Pública como alternativa a la Vivienda con Protección Oficial.
'Hasta 1997, la actuación administrativa de la Comunidad de Madrid en materia de vivienda se había limitada a ejecutar y completar los planes aprobados por el Estado, que se articulaban fundamentalmente alrededor de la tradicional figura de la Vivienda de Protección Oficial. Sin embargo, a partir de entonces, la conveniencia de satisfacer las necesidades de vivienda de los madrileños, que no se veían cubiertas con la Vivienda de Protección Oficial, pese a su indudable relevancia, llevaron a la Comunidad de Madrid a aprobar su propio Plan de Vivienda para el período 1997-2000, el cual estaba financiado exclusivamente con recursos propios.
Al amparo de dicho Plan, mediante la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, se creó la figura de la Vivienda con Protección Pública como alternativa a la Vivienda de Protección Oficial. Posteriormente, el Decreto 228/1998, de 30 de diciembre (que vino a sustituir al Decreto 43/1997, de 13 de marzo) estableció su régimen jurídico, así como el de las ayudas a la Vivienda con Protección Pública y a la Rehabilitación con Protección Pública para el citado período 1997-2000'.
Como elementos más significativos de la distinta regulación podemos señalar que la superficie máxima de las viviendas asciende a 90 m2 en las de protección oficial y llega a 150 metros cuadrados en las de protección pública y que la renta que se puede fijar por el alquiler es más alta en las viviendas de protección pública, estando limitada en las de protección oficial al 3,5 % del precio de venta de la vivienda, por lo que en este caso no podría superar los 2.009,77 euros anuales.
El informe suscrito en fecha 22 de mayo de 2018 por la Jefa de Área de Calificaciones y la Subdirectora de Calificaciones y Subvenciones de la Consejería de Transportes Vivienda e Infraestructura de la Comunidad de Madrid ( documento nº 16) nos explica claramente que el régimen de esta vivienda no es el regulado por el Decreto 100/86 y la sentencia de 17 de abril de 2018 de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid en un contrato semejante al que no ocupa también excluye tal normativa.
B.-Interpretación errónea del contrato de arrendamiento. Inaplicación de los artículos 1565 y 1581 del CC y del artículo 9.1 de la LAU.
La sentencia recurrida interpreta de forma errónea el contrato en cuanto establece unas prórrogas que en absoluto se corresponden con su contenido. Es evidente que en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes y a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se pactó un plazo de duración de 2 años, que se prorrogaría obligatoriamente por periodos anuales hasta que alcance una duración de 10 años, salvo que el arrendatario manifieste su voluntad de no renovarlo.
C.-Errónea Interpretación del contrato que conduce a una indebida aplicación de la legislación administrativa.
El artículo 3 del decreto 100/86 antes citado establece una duración de dos años en todos los contratos de vivienda de Protección Oficial de Promoción Pública y una prórroga de periodos bianuales sucesivos en caso de que los arrendatarios continúen reunido los requisitos exigido en el artículo 1 decreto.
En cambio en el contrato de arrendamiento que nos ocupa no constan prorrogas bianuales, sino anuales con un máximo de 10 años. Conforme a la estipulación 21 del contrato, el mismo se celebra al amparo de la vigente LAU y se somete al régimen jurídico previsto en el mismo, con la sola excepción de las especificaciones derivadas del propio régimen de protección pública de la vivienda. Por tanto, en todo lo no regulado en el contrato, será de aplicación el Reglamento de Adjudicación de Viviendas con Protección Pública afectas al Plan Primera Vivienda que ha servido de base a la presente adjudicación y, subsidiariamente, el Código Civil, sin que exista remisión alguna al Decreto 100/1986
QUINTO: Como vemos el litigio planteado se debe solucionar determinado si es o no aplicable al contrato de arrendamiento el Decreto 100/1986 por el que se regula la cesión, en arrendamiento, de las viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública.
El contenido del Preámbulo del Decreto 11/2005, que aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Pública de la Comunidad de Madrid, expresa el ideal de unificar la regulación de todas las viviendas protegidas lo que ha servido a la sentencia de instancia para rechazar la demanda y considerar que todos los arrendamientos de viviendas protegidas deben someterse, al menos en cuanto a su duración, al Decreto 100/1986 de la Comunidad de Madrid. Ahora bien con tal apoyo no es posible obtener una respuesta definitiva al problema planteado como entiende la magistrada de instancia, sino que debe analizarse si el ideal de unificación se plasmó en normas concretas directamente aplicables y en que medida se hizo.
En primer lugar debemos decir que no fue absoluta la unificación ya que se mantuvieron ciertas disposiciones de regímenes anteriores Así la Disposición Transitoria Primera del citado Decreto 11/2005 indica que ' Las Viviendas con Protección Pública, calificadas definitivamente al amparo del Decreto 43/1997, de 13 de marzo; Decreto 228/1998, de 30 de diciembre, y Decreto 11/2001, de 25 de enero, y las Viviendas de Protección Oficial calificadas definitivamente al amparo del Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, o a las que éste les sea de aplicación y, al amparo del correspondiente Real Decreto regulador de la financiación cualificada estatal en materia de vivienda y suelo, quedarán sometidas al régimen de protección pública establecido en el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid aprobado por este Decreto; sin otras excepciones que el plazo de duración de dichos regímenes, así como el porcentaje a aplicar para la determinación de las rentas máximas iniciales anuales de las viviendas destinadas a arrendamiento, que serán los establecidos en las respectivas calificaciones de acuerdo con lo dispuesto en la normativa indicada'.
Por su parte la Disposición Adicional Primera que se ocupa de las Viviendas de Protección Oficial indica que ' 1. Sobre el suelo calificado por el planeamiento urbanístico con destino a vivienda protegida podrá promoverse Viviendas de Protección Oficial de Régimen especial que podrán ser para venta o uso propio, o para arrendamiento. En cualquier caso, dichas viviendas tendrán una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, si bien podrá incrementarse dicha superficie en función de lo que establezca la normativa vigente aplicable cuando esté destinada a familia numerosa, y sin que, en ningún caso, pueda superarse los 120 metros cuadrados útiles. Estarán sujetas a un precio máximo de venta o renta e irán destinadas a personas con ingresos familiares que no excedan del límite que establezca la normativa estatal de financiación cualificada en materia de vivienda'.
En el Reglamento de Viviendas con Protección Pública no se hace mención expresa al Decreto 100/1986 por el que se regula la cesión, en arrendamiento, de las viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública, pero no dudamos de que el mismo esta en vigor, ya que no se encuentra entre las normas que se derogan y el Tribunal Supremo ha mantenido su vigencia en la sentencia de 12 de mayo de 2017. Ahora bien su normativa especial sería solamente aplicable a las viviendas sometidas a su régimen (protección oficial de promoción pública), sin que exista posibilidad de que se pudiera extender a otras viviendas de régimen distinto.
En segundo lugar en la Disposición Final Primera que regula la normativa supletoria aplicable indica que ' En lo no previsto en el Reglamento aprobado por el presente Decreto regirá como supletoria la normativa estatal vigente en materia de vivienda de protección oficial', por lo que tampoco por esta vía tiene entrada el Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid Finalmente diremos que, en todo caso, la normativa unificadora sería el propio Decreto 11/2005 que aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid y no cualquier otra disposición anterior, y no encontramos base alguna en el Reglamento que nos permita aceptar que el contrato de arrendamiento deba tener una duración más allá de lo establecido en la estipulación segunda del contrato es decir de los 10 años. El artículo 15 C del Reglamento, que ha sido recogido en la estipulación 21 del contrato, al regular las cláusulas que deben necesariamente incluirse en los contratos de arrendamiento que se puedan concertar, indica ' a) Que el contrato se celebra al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos y se somete al régimen jurídico previsto en la misma, con la sola excepción de las especificaciones derivadas del propio régimen de protección pública de la vivienda'.
En definitiva solamente habrá que atender a las excepciones y peculiaridades de las viviendas de acuerdo con el régimen aplicable correspondiente que se encuentre en vigor, sin que pueda extenderse a viviendas de régimen distinto; por tanto no existe base para extender el régimen de arrendamiento fijado para las viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública de la Comunidad de Madrid (Decreto 100/86) al resto de viviendas que tengan cualquier tipo de protección y que se cedan en arrendamiento, que es la conclusión a la que ha llegado la sentencia de instancia sin que encontremos ningún apoyo objetivo.
Por último, tras confirmar que la sentencia del T.S. de 12 de mayo de 2017 que invoca la parte demandada fue dictada en un supuesto de vivienda de Protección Oficial de Promoción Pública por lo que no es aplicable al supuesto que nos encontramos, vivienda de protección pública, debemos revocar la sentencia de instancia al considerar que se ha extinguido el plazo de duración del contrato.
SEXTO. No debe hacerse pronunciamiento alguno en materia de costas procesales al haberse estimado el recurso de apelación presentado por la parte demandante ( artículo 398.1 LEC), mientras que las de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada de acuerdo con el principio del vencimiento objetivo y al no encontrar en este litigio especial dificultad fáctica o jurídica( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación presentado por FIDERE VIVIENDAS S.L.U., que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María del Carmen Otero García, contra la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2018 y aclarada el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid en el proceso de juicio verbal de desahucio por expiración del término registrado con el número 89/2018, debemos revocar y revocamos la misma y admitiendo la pretensión de la parte actora declaramos la extinción, por expiración del término, del contrato de arrendamiento suscrito el día sobre la CALLE000 nº NUM002 , piso NUM000 NUM001 , condenando a doña Rebeca al desalojo de la vivienda dentro del plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento.Las costas devengadas en la primera instancia se imponen a doña Rebeca sin que se haga pronunciamiento expreso sobre las de esta segunda instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0014-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a 23 de septiembre de 2019 DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

